Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012. Se trata de un distribuidor que reclama al fabricante diversas cantidades por la terminación del contrato. Lo específico del caso es que el demandante alegaba la existencia de una contrato de distribución referido al canal HORECA (hoteles, restaurantes, cafeterías) de bebidas y un contrato de agencia respecto del canal alimentación (suministro de esas bebidas a grandes superficies comerciales. En todas las instancias declaran que el primero era, efectivamente, un contrato de distribución porque el distribuidor compraba los productos y los revendía pero que el segundo no era un contrato de agencia porque la labor comercial (promoción de la venta de los productos) la realizaba directamente el fabricante, de modo que el “agente”, en realidad, era un almacenista que prestaba ciertos servicios que podrían calificarse como de logística. Así pues, el demandante pierde en su reclamación de indemnizaciones varias por terminación de los contratos. En relación con el contrato de almacenamiento, porque la indemnización por clientela prevista en la Ley de Contrato de Agencia no es aplicable a los contratos de logística, almacenamiento o transporte ni directamente ni por analogía. En relación con el contrato de distribución, porque la magistrada de instancia no consideró acreditados los requisitos de la Ley de Contrato de Agencia para conceder la compensación por clientela (art. 28 LCA) por lo que ni siquiera era necesario pronunciarse acerca de si procedía su aplicación analógica a un contrato de distribución. En fin, la indemnización por terminación sin preaviso del contrato también se desestima porque se consideró acreditado que el distribuidor había incumplido el contrato (distribuyendo bebidas competidoras de las del fabricante) por lo que el fabricante tenía derecho a terminar con efectos inmediatos el contrato.
La cuestión de la calificación del contrato la resuelve el Tribunal Supremo en los siguientes términos
El tribunal de instancia resalta con acierto que "la causa económica y jurídica del contrato, con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, es la de crear clientela donde falta, aumentar la existente o, al menos, mantenerla, mediante la actuación independiente del agente, vinculado de manera estable y permanente con el empresario por cuya cuenta y encargo realiza las funciones de intermediación propias de este contrato". En este sentido, cabe resaltar que el contrato de agencia tiene por objeto la promoción o conclusión por el agente de actos u operaciones de comercio por cuenta o en interés del principal, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de tales operaciones. Los hechos acreditados en la instancia muestran claramente que no era esta la actividad desarrollada por la actora. La sentencia recurrida considera probado que en relación con el canal alimentación, las ventas se firmaban directamente por HABSA con los jefes nacionales de compra de las grandes superficies, de tal forma que, una vez fijadas las condiciones de venta, el precio y el servicio, los centros remitían los concretos pedidos (productos y cantidades) a HABSA, quien buscaba el distribuidor de aquella zona con quien tenía concertado un servicio logístico de almacenamiento y entrega de productos, a quien pasaba el pedido, en este caso, Berenguer. Estos hechos ponen en evidencia que la labor de Berenguer no era propiamente la de un agente, en términos generales, pues no cabe hablar, propiamente, de que se dedicara a la promoción de ventas de vinos de la demandada en los centros de las grandes superficies, ni que hubiera generado o gestionado la clientela de la demandada.
Y en cuanto a la infracción de la prohibición de competencia
El tribunal de instancia ha considerado acreditado que en la relación de distribución de vinos que mediaba entre las partes, existía un compromiso contractual por parte de la actora de no comercializar vinos que fueran competencia de los de HABSA. También ha estimado acreditado que Berenguer, alrededor del año 2002, comenzó a distribuir un vino denominado "Yllera" que hacía competencia a los vinos "Realeza" y "Viña Mayor" de HABSA, y vinos Lambrusco que hacían competencia al vino "Peñascal" de HABSA. A la vista del requerimiento dirigido por HABSA a la actora, el 15 de octubre de 2002, en el que le recordaba que la comercialización de aquellos vinos competidores constituía un grave incumplimiento de los pactos contractuales de distribución, y de que, si bien Berenguer se comprometió a cesar en esta distribución de los vinos competidores a principios de 2003, continuó con su distribución, la sentencia estima justificado que HABSA resolviera el contrato por incumplimiento de Berenguer
1 comentario:
Acabo de descubrir su blog, Profesor Alfaro, y confío en seguirlo con regularidad.
Un cordial saludo,
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