Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013. La Sentencia tendría interés aunque solo fuera porque son muy escasos los pronunciamientos de nuestra jurisprudencia sobre las prestaciones accesorias, lo que sucede, a su vez, porque nuestros abogados no incluyen prestaciones accesorias en la medida en que deberían para anudar una relación sinalagmática entre el socio y la sociedad a la relación societaria (de las prestaciones accesorias nos hemos ocupado ampliamente en este trabajo).
La cuestión fundamental, pero que no aparece desarrollada en el caso es la adecuada comprensión de las prestaciones accesorias que pueden ser incluidas en los estatutos de una sociedad no solo en beneficio de ésta sino también en beneficio del socio “obligado” a prestarla. Así, sobre todo en el caso de prestación de servicios personales a favor de la sociedad, (incluido el ejercicio del cargo de administrador), la prestación accesoria se pacta no solo en beneficio de la sociedad (que podrá disfrutar de los servicios profesionales de ese socio, por ejemplo) sino también en beneficio del propio socio que se asegura así una remuneración y, en su caso, un puesto de trabajo en la sociedad mientras continúe siendo socio. Lo normal será, en estos casos, que los socios quieran vincular la condición de socio y la prestación accesoria, de modo que si la relación laboral o de servicios que articula la prestación accesoria termina por la causa que sea (por denuncia unilateral del socio-trabajador o por denuncia de la sociedad en el caso de que la relación laboral o de servicios tenga duración indefinida o por incumplimiento de sus obligaciones por parte del socio-trabajador o de la sociedad a la que presta sus servicios), también termine la relación societaria y el socio deje de serlo.
¿Cómo deja de ser socio el obligado a la prestación accesoria? Si es el socio el que termina la relación que articula la prestación accesoria, lo normal es que se califique la cláusula correspondiente como un derecho de separación. Si es la sociedad la que da por terminada dicha relación, la salida del socio se considera como una causa de exclusión. La consecuencia, en ambos casos, es que la sociedad adquiere las participaciones del socio para su amortización o entrega a otro socio o que se acuerda directamente su amortización (anulación). La cuota de liquidación que corresponderá al socio separado o excluido será la que corresponda de acuerdo con lo que se haya previsto en los estatutos y, a falta de pacto, la que resulte de valorar en su “valor razonable” las participaciones. En sociedades profesionales y semejantes, lo normal es que el valor razonable de las participaciones se limite al valor proporcional de los activos físicos que tenga la compañía puesto que el socio que se separa o es excluido se lleva consigo su “capital humano”, sus relaciones con clientes, proveedores y trabajadores por lo que sería injusto que se tuviera en cuenta dicho “capital” al calcular su cuota de liquidación.
En el caso, la Audiencia Provincial de Barcelona corrigió al Juzgado que había desestimado la demanda del socio que pretendía dar por terminada la relación laboral con la sociedad y, en consecuencia, exigía la aplicación de las cláusulas de los estatutos que preveían, para tal caso, que la sociedad adquiriese o amortizase sus participaciones, a lo que la sociedad se negó. La Audiencia no ve ninguna ilegalidad en la regulación estatutaria y el Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.
El Supremo dice lo siguiente:
1º Que la regulación de esta cuestión (prestaciones accesorias y derecho de separación/exclusión del socio) es supletoria de la estatutaria.
2º Confirma la validez de las cláusulas estatutarias de separación ad nutum que ya habían sido consideradas legítimas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 y de la que ya nos ocupamos en este blog.
3º Y concluye analizando el sentido de las prestaciones accesorias consistentes en la prestación de trabajo o servicios por parte del socio en beneficio de la sociedad. Como hemos explicado en el trabajo citado, el régimen jurídico de la relación entre el socio-trabajador y la sociedad será el del contrato que el socio haya celebrado con la sociedad (si reúne los requisitos de dependencia y ajenidad será un contrato de trabajo sometido al Derecho del Trabajo aunque modulado por el carácter de socio del trabajador y con aplicación preferente de las reglas estatutarias sobre la prestación accesoria). Por tanto, si es de duración indefinida, tanto la sociedad como el socio pueden darlo por terminado unilateralmente. Dice el Supremo que, en otro caso, estaríamos ante una vinculación perpetua contraria al orden público contractual (art. 1255 CC).
A falta de una previsión estatutaria que regulara la cuestión, se encontraría obligado a prestar tales servicios de forma indefinida. En caso de dejar de hacerlo, la sociedad no podría exigir un cumplimiento específico de la prestación, no sólo por la imposibilidad intrínseca de una coerción de esta naturaleza, sino porque vulneraría el principio general del ordenamiento que prohíbe las vinculaciones perpetuas (cfr. art. 1583 del Código Civil ). Pero podría acordar su exclusión de la sociedad ( art. 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), o exigir la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. Ello explica que antes de aceptar integrarse en una sociedad limitada asumiendo prestaciones accesorias consistentes en la prestar servicios profesionales para la sociedad, el socio que va a resultar gravado con tales prestaciones negocie la inclusión de cláusulas estatutarias que le permitan cesar en la prestación de tales servicios y separarse de la sociedad si su integración en ella, y en concreto la prestación de sus servicios profesionales prevista como prestación accesoria de sus participaciones sociales, no le satisface.
En consecuencia, prever la separación del socio – trabajador que ya no quiere seguir trabajando para la sociedad o la exclusión, en ambos casos, con adquisición o amortización de sus participaciones por la sociedad, no solo no es contrario a la LSC, sino que es, precisamente, la regulación estatutaria conforme con este tipo de prestaciones accesorias pactadas “en interés del socio” y no solo en interés de la sociedad.
Lo expuesto justifica que la inclusión de una cláusula estatutaria que permite en estos casos la separación del socio titular de las participaciones gravadas con prestaciones accesorias, como la obrante como 6.3ª en los estatutos de la sociedad demandada, no pueda considerarse contraria al régimen de las prestaciones accesorias contenido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concretamente en su art. 22.1 , que se dice infringido.
1 comentario:
Interesantísima entrada como siempre. Me parece un tema especialmente interesante el de la valoración de la participación social/acción en las sociedades profesionales, en relación con los planes de acceso y promoción profesional de los socios.
A título de curiosidad, he conseguido recientemente, que me inscriban cláusula de aumento de capital en estatutos sociales de SLP en el que la valoración de las participaciones sociales de nueva emisión no se haga al valor contable sino al nominal, sobe la base del artículo 17 c) LSP.
Por cierto, he utilizado el post en mis clases al explicar las prestaciones accesorias. Muchas gracias! Un abrazo.
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