Se trataba de una sociedad constituida por varios corredores de seguros que ponían en común sus carteras. En un momento dado, uno de ellos
" El señor Luis Carlos comunicó entre otras Compañías a Reale Aseguradora mediante carta por escrito su decisión de traspasar su cartera de ACSEBROKER Correduría de Seguros a su clave directa como persona física (.). Ante tal actitud ACSEBROKER comunicó tanto a Reale como a Luis Carlos la disconformidad por escrito de tal actuación, entendemos que es una actuación de Luis Carlos , de solicitud unilateral, va en contra de los intereses sociales y del buen nombre de la sociedad. Supone un incumplimiento de los pactos, de las prestaciones accesorias asumidas por los socios en la constitución de la sociedad y es una infracción a la prohibición de competencia”
La sociedad excluye al socio y el socio impugna el acuerdo de exclusión. Las dos instancias anulan el acuerdo de exclusión por carecer de base en una causa legal o estatutaria. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2013.
Para pronunciarnos acerca de si los jueces deberían haber apreciado la concurrencia de justos motivos de exclusión (causa legal no escrita de exclusión de socios, a nuestro juicio) tendríamos que conocer más en detalle por qué les sentó tan mal a los otros socios que Luis Carlos enviara esa comunicación a las aseguradoras. Parece deducirse que Luis Carlos estaba retirando su aportación a la sociedad, puesto que la constitución de ésta se realizó, precisamente, para unir “las carteras de varios corredores de seguros para mejorar las condiciones que obtienen de las aseguradoras”. Si la comunicación de Luis Carlos significaba que ya no iba a gestionar en común su cartera de clientes con las de los demás socios o que iba a dejar de poner en común los clientes futuros que fuera capaz de conseguir, parece evidente que tiene un significado suficiente para que los demás socios pretendan apartarlo de la sociedad.
También aborda la Sentencia la cuestión de cuándo pueden ejecutarse los acuerdos sociales (la sociedad celebró dos juntas seguidas, en la primera excluyó al socio y, en consecuencia, en la segunda, no le dejó participar)
En materia de sociedades de responsabilidad limitada (lo que entendemos generalizado además para las anónimas a partir de la LSC, RDL 1/2010 - arts. 202 y 203 ) la posibilidad de ejecutar un acuerdo social (que no la existencia de éste, pues ésta deriva de la simple exteriorización de la voluntad social en un determinado sentido) exige la previa aprobación del acta de la junta ( artículo 54.3 de la LSRL ) o bien que se haya producido, al no ser precisa en este caso la aprobación, el cierre del acta notarial ( artículo 55.2 de la LSRL ).5 En el supuesto objeto de autos se obró, sin embargo, como si ya gozase de fuerza ejecutiva un acuerdo que conforme a ley todavía no la había adquirido (pues lo que sí es seguro es que no se había cerrado el acta notarial de la primera junta al tiempo de celebrarse la segunda). Luego el no permitir al demandante el ejercicio de sus derechos políticos, cuando aún no había alcanzado fuerza ejecutiva el acuerdo de expulsión, entrañó una infracción del derecho de asistencia del socio a la junta general ( artículo 49 de la LSRL y artículo 93.c de la LSC), lo que afectó a la constitución de la misma. No se trata de que cada cual pueda hacer lo que considere más lógico para el funcionamiento de la sociedad (lo que además podría resultar opinable, si no se pierde de vista la nulidad del acuerdo de exclusión), sino de atenerse a lo que establece la ley sobre el momento a partir del cual un acuerdo social puede ser ejecutado. Si el de su exclusión todavía no podía serlo el socio seguía conservando sus derechos hasta que aquél pudiera ser ejecutado. Por otro lado, el interés del demandante en participar en dicha junta resultaba legítimo, no sólo porque consideraba ilegal el acuerdo de exclusión y aspiraba a permanecer en el seno de la entidad ACSEBROKER, CORREDURÍA DE SEGUROS SL, sino porque, en cualquier caso, la adecuada transparencia de la situación patrimonial y financiera de la sociedad podía ejercer alguna influencia, siquiera refleja, a la hora de una eventual valoración de su participación social; no se debe olvidar que el procedimiento de exclusión del socio, tras el acuerdo social al efecto ( artículo 99 de la LSRL y artículo 352 de la LSC) -al margen del supuesto especial, que no es el caso que aquí nos ocupa, del socio con participación igual o superior al 25 % del capital, que requeriría además resolución judicial firme en caso de disconformidad del afectado-, proseguiría luego, tras su previa valoración (consensuada o por el procedimiento legal - artículo 100 de la LSRL y artículo 353 de la LSC), con el reembolso del valor razonable de sus participaciones sociales o su consignación ( artículo 101 de la LSRL y artículo 356 de la LSC) y la ulterior reducción del capital social (salvo que hubiese mediado autorización de la junta para que la sociedad adquiriese aquéllas , artículo 102 de la LSRL y artículo 358 de la LSC, lo que no era el caso).
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