Las tres instancias entienden que, como en el caso, cuando un administrador de una sociedad de capitales extrae dinero de la caja social para gastos propios, la sociedad tiene acción para exigir la devolución y que esta acción tiene un plazo de prescripción de quince años.
Los hechos son típicos. Se constituye una sociedad familiar cuya gestión se encarga a una de las hijas de la familia y a una cuñada que ocupan los cargos de administradora y de “apoderada general”. La empresa va mal y se procede a su liquidación. El liquidador descubre que las cuñadas habían llevado una “caja B” de la que habían extraído cantidades destinándolas a cubrir gastos particulares. Una de las demandadas había regularizado la situación pero la otra, no. La sociedad demanda a la segunda que se defiende diciendo que las cantidades extraídas eran en concepto de salario y que la acción estaba prescrita. Las fechas relevantes son las siguientes: la demandada había sido administradora hasta 1995 y “apoderada general” hasta 2005. La demanda del liquidador en nombre de la sociedad se interpone a finales de 2008.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de abril de 2013 desestima el recurso de casación de la demandada que se basaba en que, por un lado, los jueces de instancia habían determinado erróneamente el dies a quo para computar el plazo de 15 años, que debería ser el siguiente a la extracción de los fondos, porque esa es la fecha en la que se podía haber ejercitado la acción. El Supremo le contesta que la propia demandada había aceptado en su recurso la fecha fijada por los jueces de instancia como dies a quo. Y, añade, que, en realidad, la sociedad solo pudo ejercitar la acción de restitución de las cantidades dispuestas indebidamente cuando la demandada abandonó la administración de la sociedad (fue administradora hasta 1995 y apoderada general hasta 2005 y la demanda se interpone a finales de 2008).
habiendo dispuesto de las cantidades precisamente las personas que tenían el control de la sociedad, esta no pudo ejercitar la acción de reintegro hasta que el control pasó al liquidador, porque solo a partir de este momento pudieron conocerse unos actos de disposición que carecían de constancia en las cuentas sociales y de amparo en los estatutos por tratarse, como la propia recurrente alega en apoyo del motivo, de abonos "contra la caja B" , es decir, una caja ilegal y clandestina de la que en el motivo quiere responsabilizarse a la administradora única pero sin advertir que así se contradice su propio planteamiento acerca del día inicial del plazo de prescripción, ya que la hoy recurrente fue administradora solidaria de la sociedad hasta 1995.
En cuanto al segundo argumento – que los fondos retirados lo eran en concepto de salarios – el Supremo no tiene mucha paciencia con él:
Si ya el fraude a la Hacienda pública, y a la Seguridad Social si se aceptara que las disposiciones correspondían a retribuciones salariales, es manifiestamente ilícito y determina la ilegitimidad de lo que en el motivo se aduce como causa del enriquecimiento de la recurrente, también tiene que calificarse de ilegítima la causa desde el punto de vista estrictamente societario, porque se burlaban derechos tanto de los demás socios, al menos potenciales o en abstracto si se descarta a los respectivos cónyuges de la hoy recurrente y de su cuñada, cuanto de los acreedores de la sociedad, se falseaban las cuentas anuales y, en fin, se incumplían los estatutos sociales en una materia que, como la de la retribución de los administradores, es tratada por la jurisprudencia de esta Sala de forma especialmente rigurosa, ya exigiendo la prueba de relación laboral incluso aunque consten en las cuentas anuales cantidades satisfechas a los administradores por tal concepto ( SSTS nº 1392/2006, de 12 de enero de 2007 , y nº 450/2007, de 11 de abril de 2007 ), ya obligando a un administrador a devolver una cantidad encuadrable en las denominadas "remuneraciones tóxicas" incluso aunque la hubiera percibido bajo el amparo temporal de una modificación estatutaria luego anulada judicialmente ( STS nº 391/2012, de 25 de junio , que a su vez cita la STS nº 1049/2006, de 24 de octubre , sobre la consideración de los principios éticos que rigen los comportamientos sociales, que trascienden al orden jurídico, para impedir el aprovechamiento de situaciones de prevalencia o influencia personal).
Nuestra crítica a la Sentencia tiene que ver con la aplicación del plazo de 15 años general de prescripción para las acciones que no tengan previsto otro plazo (art. 1964 CC). A nuestro juicio, el plazo de prescripción aplicable al caso es el del art. 949 C de c que se refiere, genéricamente, a las acciones contra “gerentes y administradores” de sociedades y que establece un plazo de cuatro años a contar desde que abandonaron el puesto. Sorprende que el ponente, que es el “padre” de la errónea jurisprudencia que ha extendido la aplicación del art. 949 C de c a la llamada acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) no haya considerado aplicable este precepto a una acción de la sociedad contra sus administradores por comportamientos desleales de éstos que han generado un daño a la sociedad. No se nos ocurre un caso más claro de acción social de responsabilidad (art. 238 LSC). Es más, el propio ponente explica con acierto la ratio del art. 949 C de c cuando dice que la sociedad solo puede averiguar si los administradores se han comportado deslealmente una vez que estos abandonan el cargo y los nuevos administradores pueden revisar su comportamiento en el ejercicio del cargo. El problema del ponente es que la demandada había dejado de ser administradora en 1995, de modo que habrían transcurrido, con mucho, los cuatro años del art. 949 C de c. Pero esto no era un problema si tenemos en cuenta que la demandada permaneció como “apoderada general” y que, probablemente, gestionó la empresa desde ese “cargo” (con independencia de que, como ha recordado recientemente Javier Juste, el simple hecho de que una persona tenga un poder general no permite equipararlo a un administrador de hecho, para lo que es necesario que, efectivamente, ejerciera las facultades correspondientes a un administrador aunque lo fuera bajo el amparo de dicho poder general) por lo que podría haber sido considerada como administradora de hecho hasta 2005, fecha en la que, parece, abandonó efectivamente el cargo. De modo que no habrían transcurrido los cuatro años cuando se presenta la demanda.
En fin, calificar como “enriquecimiento injusto” la acción de la sociedad es también erróneo. Lo que hay es un incumplimiento del “contrato de administración”, esto es, de la relación contractual entre la sociedad y sus administradores. Pero, nuevamente, tal calificación permite a los tribunales aplicar el plazo de 15 años a la prescripción.
Como sucede a menudo, el fallo es correcto pero no la fundamentación. En una sentencia de 1ª instancia, errores en la fundamentación son menos graves que en el caso de sentencias del Tribunal Supremo porque sientan doctrinas equivocadas.
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