Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013. El objeto del proceso era la calificación, como créditos contra la masa, de los intereses y recargos impuestos a una empresa por falta de pago de cuotas de la Seguridad social posteriores a la declaración de concurso. Entendemos que las cuotas impagadas se habían devengado con posterioridad al concurso.
El Supremo establece la siguiente doctrina
- el art. 59.1 LC (suspensión del devengo de intereses) se aplica a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa que, de acuerdo con el art. 84.1 LC, no forman parte de la masa pasiva, lo que tiene lógica si se tiene en cuenta que la suspensión del pago de intereses se explica porque no solo el principal sino los intereses del crédito concursal deben quedar sometidos a la ley del dividendo que resulte del convenio o de la liquidación y, entre tanto, esos créditos no son exigibles.
Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Lo que no impide que, conforme al art. 59.2 LC , si se aprueba un convenio que no contenga ninguna quita, pueda haberse pactado el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido. Y en caso de liquidación, también prevé el art. 59.2 LC que, " si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional ".
Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal.en cualquier caso, tanto antes de la Ley 38/2011, en 4 el art. 154 LC , como después, en el art. 84.3 LC , los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social son exigibles a sus respectivos vencimientos y, por aplicación del art. 25 LGSS , su falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo.
La declaración de concurso, por tanto, no tiene efectos sobre el devengo de los intereses y de los recargos (lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal – el crédito de la Seguridad Social es crédito contra la masa) pero impide la ejecución singular.
1 comentario:
1. La doctrina jurisprudencial es la expuesta por el Profesor “los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal.”
2. No existe ningún argumento de fondo para que cualquier otro crédito contra la masa no genere intereses, en atención a esta doctrina jurisprudencial.
3. Los administradores concursales conocen esta doctrina que confirma la ampliamente mayoritaria desde hace años de las Audiencias Provinciales.
4. Sin embargo, los Administradores Concursales en liquidaciones de aseguradoras tramitadas “conforme a lo previsto en (la misma) Ley Concursal” siguen dictando resoluciones tras esta sentencia por las que deciden no pagar intereses “fundamentando” su improcedencia en lo resuelto por la Dirección General de Seguros en su “RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2007 por la que se acordó que los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad venciesen anticipadamente y se pagasen inmediatamente”.
5. Su argumento es falaz. Al amparo del aparente beneficio que supone para los acreedores por contrato de seguro de que sus créditos contra la masa “se deberían” pagar inmediatamente, su impago genera un Real Perjuicio a los asegurados de todos sus intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro entre 2007 y 2013.
6. Además de que obliga a los asegurados a tener que recurrir hasta el Tribunal Supremo para cobrar los intereses, incluso aunque tuviesen sentencias de 2006 condenando a su pago.
Javier
Publicar un comentario