El proceso de saneamiento de las Cajas de Ahorro en España está próximo a finalizar. A partir del Memorando de Entendimiento firmado entre la Unión Europea y España, el proceso se basa en tres ideas aparentemente simples: las entidades inviables han de ser liquidadas salvo que sean “sistémicas”, es decir, salvo que su desaparición pueda tener efectos sobre la Economía en general más costosos que su mantenimiento en funcionamiento. Al proceso correspondiente se le denomina “plan de resolución” de la entidad. Las entidades viables pero insuficientemente capitalizadas tienen que ser sometidas a un proceso que se denomina de “reestructuración” y que consiste, básicamente, en una reducción de los pasivos del banco acompañada de una aportación de nuevos fondos propios por parte del Estado a través del FROB. Además, para los bancos que estén adecuadamente capitalizados pero que se prevea que pueden tener dificultades en el futuro para cumplir con los ratios de capital, se prevén mecanismos de asistencia financiera pública (“actuación temprana” en la jerga de la Ley 9/2012).
Es fácil deducir que la Ley 9/2012 ha diseñado un auténtico procedimiento concursal – paraconcursal – para los bancos que se aparta del régimen concursal general en dos rasgos fundamentales: su carácter administrativo con un protagonismo fundamental del FROB y la intervención del Banco de España y la aportación de ayudas públicas en los procesos de saneamiento. Inspirado en la Propuesta de Directiva sobre resolución y reestructuración bancarias, es muy probable que el Derecho español y el europeo se conviertan en el modelo mundial de tratamiento de bancos en crisis.
Lo más característico de estos procedimientos es la combinación de la aportación de fondos públicos con la imposición de pérdidas a los acreedores de los bancos. En la Ley española, tales pérdidas alcanzan, naturalmente, a los accionistas (que, en España, han perdido prácticamente toda su inversión en las entidades que se han considerado inviables) y a los titulares de los llamados “instrumentos híbridos” y “deuda subordinada”, es decir, a los que prestaron dinero a los bancos aceptando, a cambio del mayor interés correspondiente, una posición subordinada respecto de los demás acreedores en caso de concurso del banco. La Ley española no ha alcanzado a los acreedores ordinarios, esto es, a los titulares de deuda senior o inversores que hubieran prestado dinero a los bancos sin subordinar su pretensión a otros acreedores. Y, por supuesto, tampoco ha alcanzado a los depositantes. Estos, son acreedores privilegiados – en la medida en que sus créditos están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos hasta 100.000 euros – en alguna medida y son acreedores ordinarios en cuanto al resto. Pero el sistema que diseña la Propuesta de Directiva permitiría que los procesos de reestructuración o resolución de un banco tuvieran como consecuencia la imposición de pérdidas a los depositantes. Dado que los Fondos de Garantía de Depósitos son nacionales, aunque su regulación esté armonizada por el Derecho europeo, la estrecha vinculación entre la solvencia del sistema bancario nacional y la solvencia del propio Estado, no puede descartarse que el FGD nacional sea insuficiente en un país determinado – recuérdese el caso de Chipre – para permitir a todos los depositantes recuperar sus depósitos hasta 100.000 euros.
La tutela de los acreedores (accionistas, acreedores subordinados…) es limitada y consiste, en los términos más simple, en “garantizar” a estos acreedores que recibirán, al menos, lo que recibirían en el caso de que el banco en quiebra fuera liquidado en un procedimiento concursal. De manera que el FROB puede imponer pérdidas a los accionistas y acreedores con el límite en la ley del dividendo que habría sido aplicable si, en lugar de someter al banco a estos procesos concursales especiales, se hubiera sometido a un proceso concursal que hubiera terminado en la liquidación.
Para determinar la cuantía de la “quita” a estos acreedores, el FROB viene obligado a realizar una valoración del banco al inicio del procedimiento. Gracias a esa valoración, los acreedores tienen un término de comparación: lo que obtendrían, en caso de liquidación del banco, es lo que resulte de dicha valoración. Cualquier “quita” menos onerosa que ésa, estará justificada.
¿Cuánto cuesta el proceso a los contribuyentes? En principio, el Estado – o sea todos los contribuyentes españoles – han entregado a fondo perdido cantidades enormes en los procesos de resolución de UNIM, CAM, CCM, Banco de Valencia, NCG, Cataluña Caixa y Bankia. Los primeros procesos se financiaron con dinero del FGD y dinero público de fuentes exclusivamente españolas. Los demás, lo han sido con fondos aportados por la Unión Europea, fondos que España tendrá que devolver. O sea que Europa no nos ha regalado nada. Nos ha prestado dinero en una cuantía de más de 40.000 millones de euros, cantidad que coincide con la que ha prestado España a Europa para que Europa se la preste a otros países de la Unión que han tenido que ser rescatados (Irlanda, Portugal, Grecia, Chipre y, próximamente, Eslovenia). Todo el dinero puesto por el Estado en procesos de resolución será difícilmente recuperable. Solo Bankia podría devolver parte del dinero público recibido.
El caso de Liberbank es prototípico de un proceso de reestructuración. En ellos, la recuperación del dinero público forma parte de la esencia de estos procedimientos (por ejemplo, CaixaBank, que absorbió a las Cajas de Ahorro que formaron Banca Cívica ya ha devuelto las ayudas que ésta recibió del FROB en su proceso de reestructuración) ya que solo entidades viables pueden quedar sometidas a tales procesos (en lugar de ser objeto de “resolución” o liquidación)
Los casos de Banco de Valencia, Cataluña Caixa, NovaCaixa Galicia y Bankia son ejemplos de procesos de resolución o liquidación de las entidades aunque, en el caso de Bankia, su carácter sistémico la salvó de la liquidación.
La liquidación no significa, naturalmente, que se produzca una venta activo por activo de los bienes del banco. En el caso de Banco de Valencia y en otros procedimientos que no se realizaron bajo la vigencia de la Ley 9/2012 (CCM, CAM), la liquidación se produjo mediante la venta en bloque de la entidad a un tercero previo saneamiento con fondos públicos. Este saneamiento constituía, en sí mismo, un proceso de reestructuración ya que estaban presentes las tres piezas de cualquier plan de saneamiento (que ha de ser preparado por el banco objeto de saneamiento y sometido para su aprobación a todas las autoridades incluyendo la Comisión Europea porque estos planes implican la concesión de ayudas públicas que están sometidas a su control de acuerdo con el art. 107 TFUE):
- reducción del pasivo de la entidad mediante la transferencia al “banco malo” – SAREB – de activos fallidos (préstamos incobrables) e inmuebles adjudicados. Este “banco malo”
- reducción del pasivo mediante operaciones de “gestión de instrumentos híbridos” de capital y deuda subordinada (o sea, quitas a los accionistas y a los acreedores subordinados) e
- inyección de fondos públicos para reponer el capital y fondos propios de la entidad (normalmente en forma de suscripción por el FROB de obligaciones convertibles en acciones del banco a voluntad del FROB si la entidad no puede devolver el dinero prestado) hasta lograr que la entidad saneada valga “cero” (que tenga un valor positivo) y pueda ser adquirido por una entidad solvente (CAM por Banco Sabadell; Banca Civica por Caixabank, UNIM por BBVA…)
Junto a estos tres elementos, la ley 9/2012 prevé también la posibilidad de separar, dentro de un banco, la parte viable y la parte inviable, atribuir la primera a un “banco-puente” o “banco-bueno” (que, luego, se puede vender porque tiene un valor positivo) y la parte inviable a un “banco-malo” que se liquida.
El FROB ha publicado su Resolución relativa a Liberbank, el banco resultante de la integración de Caja de Extremadura, Caja Cantabria y Caja Asturias. Liberbank fue incluido en el “Grupo 2”, esto es, entre las entidades viables – no sometidas, pues, a un proceso de resolución o liquidación – pero con insuficiencia de capital que exigía la aportación de fondos públicos (el Grupo 1 era el de las cajas de ahorro inviables). Sometido a un plan de reestructuración (aprobado en diciembre de 2012), la Resolución establece qué quitas sufrirán los acreedores subordinados y accionistas de Liberbank como paso previo a la aportación de nuevos fondos propios por parte del FROB en forma de “obligaciones contingentemente convertibles en acciones ordinarias (CoCos) emitidas por LIBERBANK”.
El FROB dice que Liberbank tiene un valor en funcionamiento de algo más de 1100 millones de euros pero que, si se liquidara, faltarían más de 6000 millones para pagar a todos sus acreedores. La diferencia de valor es pasmosa y llama la atención sobre los misterios de la valoración de empresas. Si Liberbank tiene un valor en liquidación de –6000 millones, se adivina ya que sus accionistas y acreedores subordinados no cobrarían nada si Liberbank se sometiera a un proceso concursal. El FROB, por tanto, puede imponer quitas a unos y a otros equivalentes a la totalidad del valor de sus derechos. Si no lo hace es porque ha considerado que Liberbank es viable y, en consecuencia, si se sometiera a un procedimiento concursal, no acabaría siendo liquidado.
Si el FROB pone dinero, la normativa sobre ayudas de Estado obliga a que la aportación pública se haga a “precios de mercado”, es decir, que el FROB pagará por las acciones (obligaciones convertibles) del banco lo que pagaría un tercero inversor que actuara racionalmente. Del mismo modo que en cualquier aumento de capital, - diríamos – las acciones que suscribe el FROB han de ser emitidas por su “valor razonable”. De ahí la importancia de la previa valoración de la entidad para asegurar la protección de los intereses de los contribuyentes cuando se recapitaliza una caja de ahorros con fondos públicos. Esto vale tanto para la suscripción de obligaciones convertibles como para la posterior conversión de éstas en acciones.
En el plan de reestructuración de Liberbank, se preveía, además, de la transferencia a la SAREB de los activos problemáticos, que el FROB aportara 124 millones de euros al capital de la entidad. Para que el FROB reciba “el valor razonable” de su inversión, las obligaciones convertibles (y, en su caso, acciones de Liberbank) que debe recibir el FROB deben representar en torno al 11 % (124/1100 millones) del capital del banco. Para lograrlo, los acreedores subordinados de Liberbank deben ver reducido el nominal de sus créditos frente al banco de modo que se asegure que el FROB recuperará su inversión y que ésta no se destinará a abonar los créditos de dichos acreedores. A tal efecto, lo que se hace es reducir el valor nominal de dichos créditos. Si alguien había prestado dinero a Liberbank suscribiendo deuda subordinada emitida por Liberbank, en tanto Liberbank no deviniese insolvente, tendría derecho al pago de los intereses pactados y la devolución del principal a la fecha de vencimiento de su crédito. Si no se reduce el valor nominal de tales créditos, el resultado sería que estos acreedores cobrarían antes que el FROB, es decir, los contribuyentes serían postergados respecto de los acreedores subordinados de Liberbank.
Con los accionistas de Liberbank no pasa lo mismo. Para garantizar que el contribuyente recupera su inversión antes que los antiguos accionistas del banco, basta con que la suscripción de las acciones de Liberbank por el FROB (mediante la conversión de las obligaciones suscritas por el FROB) se haga a un tipo que atribuya al FROB una proporción adecuada del capital del banco. El FROB asume el riesgo de los accionistas pero recibe una proporción de acciones correspondiente a lo que representen 124 millones respecto del valor residual del banco (lo que recibirían los accionistas en su conjunto después de pagar a todos los acreedores). Los accionistas – diríamos – sufren la quita en forma de dilución de su participación en el capital del banco, dilución que puede llegar a ser total como ha ocurrido con las Cajas de Ahorro cuyos bancos (los bancos de los que eran accionistas) han sido “resueltos”, esto es, liquidados por insolventes.
Con los accionistas de Liberbank no pasa lo mismo. Para garantizar que el contribuyente recupera su inversión antes que los antiguos accionistas del banco, basta con que la suscripción de las acciones de Liberbank por el FROB (mediante la conversión de las obligaciones suscritas por el FROB) se haga a un tipo que atribuya al FROB una proporción adecuada del capital del banco. El FROB asume el riesgo de los accionistas pero recibe una proporción de acciones correspondiente a lo que representen 124 millones respecto del valor residual del banco (lo que recibirían los accionistas en su conjunto después de pagar a todos los acreedores). Los accionistas – diríamos – sufren la quita en forma de dilución de su participación en el capital del banco, dilución que puede llegar a ser total como ha ocurrido con las Cajas de Ahorro cuyos bancos (los bancos de los que eran accionistas) han sido “resueltos”, esto es, liquidados por insolventes.
La Ley 9/2012 prevé que estas “acciones de gestión de híbridos” sean voluntarias, es decir, que el banco propone a sus acreedores que acepten voluntariamente una reducción en el nominal de sus créditos – una quita – pero la Ley autoriza al FROB a imponer las quitas si los acreedores no acceden voluntariamente a la misma.
Con carácter voluntario, Liberbank realizó una oferta a sus acreedores subordinados (a los titulares de las llamadas participaciones preferentes, que son deuda subordinada y a los titulares de obligaciones subordinadas) para recomprarles sus títulos (pagarles anticipadamente) con un descuento sobre el nominal de éstos (les paga antes y les paga mucho menos para reflejar el riesgo de que no pueda pagarles al vencimiento). A determinados acreedores se les ofreció dinero y, a otros, se les ofreció convertir sus obligaciones (participaciones preferentes/obligaciones subordinadas) en acciones del banco.
La oferta tuvo un éxito relativo pero insuficiente porque la aceptaron menos del 90 % de los acreedores, de manera que el FROB, en aplicación de la Ley 9/2012 ha procedido a obligar a dichos acreedores a entregar sus títulos y recibir a cambio dinero o acciones del banco:
- para los titulares de deuda subordinada perpetua (las participaciones preferentes lo son), acciones
- para los titulares de deuda subordinada con vencimiento, acciones o títulos de deuda no subordinada “con el mismo vencimiento” y sin cobrar intereses (“cupón cero”) salvo a vencimiento y a un precio de canje que reduce el nominal del crédito en un 1,5 % multiplicado por el “número de meses restante hasta el vencimiento” (1,5 x 12 = 18 % anual, ergo, las emisiones que venzan con posterioridad a julio de 2018 no cobran nada) o un depósito bancario indisponible para los titulares de deuda subordinada con plazo de vencimiento.
Así pues, el FROB ha extendido a todos los acreedores subordinados de Liberbank la obligación de vender al propio banco los títulos representativos de su crédito en las condiciones determinadas por el propio FROB. Los que aceptaron la oferta de Liberbank no se ven afectados, lo que genera incentivos en los acreedores para aceptar voluntariamente estas ofertas so pena de verse compelidos al canje en condiciones quizá peores que las ofrecidas previamente por el banco. Dada la cuantía de la quita, la única opción razonable es la de convertir en acciones y esperar a que vengan mejores tiempos para Liberbank.
Actualización: la gestión de los híbridos no consiste en aplicarles una quita a los valores de deuda subordinada perpetua y participaciones preferentes y demás deuda subordinada, sino en determinar su valor actual, teniendo en cuenta la situación económica del emisor de esos títulos y demás circunstancias relevantes para su valoración. Solo así se explica que el FROB no haya concentrado las "pérdidas" en los accionistas antes de afectar a los acreedores subordinados
Actualización: la gestión de los híbridos no consiste en aplicarles una quita a los valores de deuda subordinada perpetua y participaciones preferentes y demás deuda subordinada, sino en determinar su valor actual, teniendo en cuenta la situación económica del emisor de esos títulos y demás circunstancias relevantes para su valoración. Solo así se explica que el FROB no haya concentrado las "pérdidas" en los accionistas antes de afectar a los acreedores subordinados
1 comentario:
En caso de liquidación, ¿se aplicarán los artículos 174 y 175 de la Ley Concursal? apuesto a que no.
Felicidades por este blog tan ilustrativo.
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