martes, 16 de abril de 2013

Representación para asistir a la Junta: abusa de su posición el presidente de la Junta que niega la legitimación a sabiendas de que es el representante legal del socio


foto: @thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2013. Parece evidente que el socio mayoritario estaba hasta las narices de un socio minoritario y, por las bravas, trató de impedir que pudiera asistir a la Junta. El ponente califica su comportamiento como inaceptable y como ejercicio abusivo de sus competencias como presidente de la Junta.

El problema que se plantea es recurrente: el presidente de la junta niega el derecho de asistencia a un accionista sobre la base de la defectuosa representación del mismo. La representación para asistir a una Junta de una sociedad anónima está regulado en la LSC de forma muy liberal. Basta con dar un poder escrito y especial para la Junta. No es necesario que conste en documento público ni que las firmas estén legitimadas. Cuando el socio es una persona jurídica, si el que asiste a la Junta es el administrador (o el administrador delegado), propiamente, no hay representación, sino que es la propia persona jurídica la que está presente a través de su representante legal. Si otro individuo acude a la Junta en representación de una persona jurídica, habrá de ser el representante legal (normalmente, el administrador único o el Consejo de Administración salvo que tuviera delegadas sus funciones en un consejero-delegado) el que otorgue el poder escrito y especial para la Junta. En la sociedad limitada, la cuestión es algo más complicada porque la Ley ha limitado indebidamente las posibilidades de un socio de asistir a una Junta por representación.

En sociedades cerradas, lo normal es que los socios sean “todos los años los mismos” y, por tanto, que se relaje la exigencia por parte de la sociedad de la acreditación de los requisitos de la representación. A partir de ahí, los jueces prohíben al presidente de la Junta comportarse en contra de sus propios actos y negar el derecho de asistir a alguien, sobre la base del incumplimiento de las reglas de acreditación de la representación si, en las juntas pasadas, se admitió la participación de ese socio a través de ese representante sin oponer tales pegas. La actuación es dolosa – y abuso de derecho – cuando al presidente de la Junta le consta el carácter de socio del que pretende participar o le consta el carácter de representante legítimo del socio del que pretende participar.

Recuérdese que los requisitos de representación se establecen en la Ley en interés de la sociedad, esto es, para facilitarle el control de asistencia y participación en las Juntas pero, al mismo tiempo, negar el derecho de asistencia supone una injerencia muy potente en los derechos de los socios por lo que el Presidente – que es el que controla la lista de asistentes – ha de actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.
En el contexto descrito, nos resulta difícil considerar admisible el comportamiento del presidente de la junta, Sr. Aquilino , que también lo es del consejo de administración de ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, no permitiendo la asistencia del Sr. Esteban , a quien se había otorgado autorización escrita por el administrador Sr. Roque , y así fue mostrada en la junta, a tenor de lo que consta en el acta notarial, ni tampoco admitir como alternativa la intervención del Sr. Paulino (apoderado de IBERFUNUS SERVICE SL y FUNANTIA SERVICE SL). En realidad, es ya la primera de sus decisiones la que incurrió en infracción, siendo la segunda la simple muestra de que el designio del presidente era, aduciendo pretextos formales, boicotear la posibilidad de que alguna de las entidades pudiera participar en la junta. Como se ha demostrado con la documentación aportada con la demanda D. Roque era el administrador único de IBERFUNUS SERVICE SL y FUNANTIA SERVICE SL, desde el 13 de septiembre de 2006, y de PALOS RODRÍGUEZ MEDIACIÓN Y SERVICIOS SL, desde el 1 de febrero de 2005. No debieron rechazarse, por lo tanto, los escritos de delegación que, a favor de D. Esteban , expidió aquél para que éste representase en la junta a IBERFUNUS SERVICE SL, FUNANTIA SERVICE SL y PALOS RODRÍGUEZ MEDIACIÓN Y SERVICIOS SL, ya que con ellos se estaba cumpliendo la exigencia del artículo 106 del TRLSA . No podía constituir excusa para ello el que no constase inscrito en el Registro Mercantil que el Sr. Roque ostentaba el cargo de administrador de dichas entidades, pues la inscripción del cargo no tiene carácter constitutivo, ya que éste se desempeña desde que se es nombrado y se acepta el mismo ( artículos 58.4 de la LSRL y 125 del TRLSA ); la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 del C de Comercio, en relación con el artículo 22.2 del mismo texto legal y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil ) no puede jugar, y así lo explicita el nº 4 del artículo 21 del C. de Comercio, cuando aquél tuviese conocimiento de cuál fuese la realidad extrarregistral. Porque el Registro Mercantil es un instrumento de publicidad para proteger la seguridad jurídica del tráfico mercantil, sin que pueda utilizarse de forma torticera como excusa para quebrantar derechos ajenos. En el presente caso hay multitud de pruebas, antes expuestas, que demuestran que con anterioridad a la celebración de la junta el Sr. Roque , administrador de la tres entidades demandantes, y sus dos hijos, apoderados a su vez por aquél, habían venido siendo admitidos de modo continuado como los representantes de las sociedades actoras por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, SA, y en concreto por su presidente, que hizo gala en la junta de una injustificable amnesia y de un formalismo exorbitante.
La Sentencia contiene, además, observaciones interesantes sobre la posibilidad de subsanar los acuerdos adoptados (que son anulados por haberse constituido irregularmente la Junta ya que se negó el derecho a participar a algunos de los socios). La sociedad propuso que se consideraran subsanados los vicios de los acuerdos haciendo constar en el acta de la Junta la participación del socio indebidamente excluido de la misma y añadiendo su voto al cómputo, como voto en contra de los acuerdos. Dado que la participación del socio era muy minoritaria, el resultado de las votaciones no se veía alterado. Es decir, la sociedad pretendió aplicar la llamada regla de la resistencia, según la cual, cuando concurre un vicio en la voluntad de alguno de los que participan en la adopción de un acuerdo, éste mantiene su validez si, excluido el voto viciado, el resultado de la votación fuera el mismo. Pues bien, el Juez rechaza que a los vicios en la constitución de la Junta les sea de aplicación la regla de la resistencia. En su lugar, debe aplicarse la llamada regla de la relevancia, según la cual, deben provocar la nulidad de los acuerdos aquellos vicios procedimentales producidos en la adopción del acuerdo (convocatoria, constitución de la Junta, debate) que sean relevantes en el sentido de que habrían podido influir, no en el resultado de la votación, sino en la formación de la voluntad de los socios.
la propuesta que efectúa la apelante, consistente en que se permita la modificación del acta de la junta para incluir el sentido del voto de las entidades demandantes (pues considera que el resultado final sería el mismo), en modo alguno contribuiría a solventar el problema de haber vetado la participación de la parte demandante en la junta. Al privarle del derecho de asistencia a la junta ( artículo 48.2.c del TRLSA ) no sólo se le impidió la posibilidad de votar, sino que también se le hurtó la de participar en la fase de debate y deliberación, y con ello de expresar su opinión con la lógica aspiración de influir en el parecer de otros; como también se le cercenó la facultad de ejercitar en la junta el derecho de información ( artículos 48.2.d y 112.2 del TRLSA ), mediante el planteamiento de preguntas al órgano de administración; todo esto no se satisfaría mediante el expediente propuesto por la parte recurrente, sino que exigiría la celebración de una nueva junta.

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