Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2013. Se ocupa del tremendo (sarcasmo) problema del cómputo del plazo que ha de transcurrir entre la convocatoria y la celebración de una Junta. El socio de una SL impugna la Junta porque
“entre la imposición de la carta certificada convocando al demandante y la celebración de la junta, ya que se habría incumplido el plazo por un margen de tres horas, como se constataría si se computasen los días completos, con "sus horas y segundos".
Tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la pretensión. El demandante pretendía que no era aplicable a una sociedad limitada la doctrina sentada a este respecto por el Tribunal Supremo para las anónimas y que el plazo de 15 días debía computarse hora a hora y no por días. Ya pueden imaginar la educada respuesta del Tribunal
El criterio que propone la parte apelante es que tomemos en cuenta no sólo el día de la remisión de la convocatoria individual sino también la hora concreta en la que se hizo, para efectuar así un cómputo de modo tal que si la imposición de la carta certificada se hizo sobre las 21,05 horas del 15 de junio, el plazo de quince días no culminaría hasta las 21,05 horas del día 30 de junio, por lo que la constitución de la junta a las 18,00 horas de esta última fecha no habría respectado el preceptivo lapso temporal. Sin embargo, ese sistema implica alterar el cómputo por días en favor de otro por horas o incluso por minutos, no siendo éste ni el que contempla la ley ni tampoco el de la redacción estatutaria, que en este aspecto coincide con el tenor legal ( artículo 46.3 de la LSRL ). Éstas contemplan el cómputo a partir de una determinada fecha, la de remisión del anuncio, de modo que, de forma además coherente con el criterio jurisprudencial, éste habría ya de computarse como el primero de los días del plazo…. En nuestra opinión, al margen de posibles situaciones excepcionales que pudieren revelar algún tipo de actuación abusiva por parte de la sociedad convocante, carece de sentido el tratar de suscitar polémica a propósito del cumplimento de un plazo que debe computarse por días, aduciendo para ello una extemporaneidad que lo sería de tres horas, tal como pretende la parte recurrente. Cuando los cómputos se realizan por días se entiende, eso es obvio, que se cuentan por entero tanto el primero como el último del plazo. En este caso el primero lo fue el 15 y el último el 29, por lo que el 30 ya podía celebrarse la junta a cualquier hora razonable
El Tribunal aprovecha la disparatada pretensión del demandante para mandar un aviso a navegantes sobre la impugnación de acuerdos sociales basada en el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales: la Ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y, por tanto, los incumplimientos pueden ser irrelevantes si no han afectado a la finalidad de las normas que imponen los correspondientes requisitos procedimentales considerados en abstracto, esto es, midiendo su relevancia para un socio tipo que tuviera interés en asistir a la Junta debidamente informado. En el caso, el demandante había asistido, como consejero, a la reunión del Consejo de Administración donde se había acordado convocar la Junta. No se declarará la nulidad de los acuerdos de una Junta
… si se llegase a la convicción de que el socio hubiese tenido conocimiento de su convocatoria con la necesaria antelación, en cuyo supuesto la impugnación supondría un ejercicio abusivo de su derecho y contrario a las reglas de la buena fe ( artículo 7 del C. Civil ). Si hacemos esta consideración es porque el apelante-demandante estuvo presente en el consejo de administración celebrado el 14 de junio de 2010 (consta en acta su firma como consejero asistente) donde se adoptó precisamente el acuerdo de convocar junta general para el 30 de junio de 2010, a las 18,00 horas, por lo que resulta paradójico que haya suscitado este litigio a propósito del respeto de un plazo intermedio del que ha de gozar el socio hasta la celebración de la junta, cuando él debía ser consciente (porque no cabe establecer una artificial distinción entre lo que conoció como administrador y por lo tanto lo que sabía también como socio) de la convocatoria incluso con anterioridad a que se diera publicidad a la misma (y ello con independencia de que, luego, durante el desarrollo de la junta pudieran llegar a tratarse asuntos que no eran objeto de la convocatoria inicial, pero que la ley permite que se susciten durante la misma). Esto demuestra que ha invocado de modo forzado un óbice formal para tratar de conseguir la nulidad de lo acordado en junta, simplemente porque no cuadra a sus intereses, pero no porque aquél hubiese podido suponer, de haber existido, algún tipo de traba para sus derechos sociales.
De lo transcrito se deduce que la Junta se convocó con el orden del día acordado en el Consejo de Administración en el que participó el demandante y, durante la Junta, los demás socios aprovecharon para destituirle como administrador, lo que la Ley permite. La condena en costas en ambas instancias era inevitable.
2 comentarios:
Pues monta un lío:
Hasta ahora el criterio de la SA era de mes a mes, y de la SL por días. Y ahora la sentencia equipara los regimenes... en los meses que haya 31 días, no es lo mismo contar de mes a mes que por días... ¿o qué?
Plazos de mes a mes (de fecha a fecha. Si te notifican el 15 de septiembre y el plazo es de 1 mes, 15 de Octubre. Si no es hábil, al día siguiente hábil)
Plazos de días, cuentas en función del plazo, al día siguiente de notificarte.
P.D. Esto es de estudiante universitario.
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