7.La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
La interpretación que, del precepto, ha hecho la mayoría de la doctrina lo conducen a la inutilidad. La norma se limitaría a reproducir el contenido de la Ley de Crédito al Consumo cuyo artículo 20.4 fija en 2,5 veces el interés legal del dinero el interés máximo que puede cobrarse por descubiertos en cuenta corriente.
Esta interpretación se explica por el descrédito general del legislador y, en especial, el descrédito del legislador en materias relacionadas con los consumidores. En lugar de partir del prejuicio de que el legislador actúa racionalmente y, por lo tanto, no repite en una norma lo que ya está dispuesto en otra, el prejuicio extendido en la doctrina y la jurisprudencia es que el legislador es un bestia analfabeto que, por lo general, no sabe lo que hace. Este prejuicio está bien ganado porque la legislación de consumidores es, generalmente, de una calidad ínfima, calidad empeorada por la intervención masiva de todo tipo de autoridades, desde el legislador europeo hasta los ayuntamientos.
Por eso, resulta refrescante que un gran maestro del Derecho Civil, acostumbrado a manejarse con normas que tienen muchos años de antigüedad y que, normalmente, establecen reglas muy pensadas y muy “comprobadas” en la práctica, se aproxime a una regla semejante sin el prejuicio que acabamos de describir y, utilizando el criterio interpretativo de la racionalidad del legislador, diga respecto del significado de esa regla:
“Un ejemplo lo proporciona la nulidad de la cláusula que establece los intereses moratorios cuando son excesivos. Las decisiones de las Audiencias son notablemente dispares. Una línea jurisprudencial aplica por analogía el art. 19.4 LCC (ahora el art. 20.4) que fija imperativamente un límite a los intereses por descubiertos en cuenta corriente en 2,5 veces el interés legal)... Ahora bien, obsérvese que la lectura del art. 89.7 TR-LGDCU sería distinta si se invirtiera el orden de las frases así: La imposición de condiciones de crédito que superen los límites que se conteienen en el art. 19.4 de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de CRédito al Consumo para los descubiertos en cuenta corriente". Este texto no sería una norma reguladora de los descubiertos en cuenta corriente, sino una norma reguladora de las condiciones de crédito en general por remisión a los límites establecidos para los descubiertos en cuenta corriente en la LCC. Sería una redacción más clara que la vigente, pues la frase <> debería ir o entre comas o antes del primer < > del párrafo (para entender que se limita a repetir lo dispuestos en el art. 20.4 LCC, esto es, a reproducir el límite de 2,5 veces el interés legal del dinero para los descubiertos).
Pero Miquel tiene razón, no ya porque la interpretación divergente resulta contraria al criterio interpretativo de racionalidad del legislador, sino porque el tenor literal de la norma es suficientemente claro al describir su supuesto de hecho. No se está refiriendo a los intereses en descubiertos sino a las “condiciones de crédito”. Pero hay más. El art. 89.7 TRLGDCU es una concreción de la cláusula general del art. 80.1 c) de la misma Ley que declara abusivas las cláusulas que sean contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones. En consecuencia, cualquier interés moratorio (el interés remuneratorio, por constituir un elemento esencial del contrato de crédito no está sometido a control del contenido y solo al control de transparencia y a la Ley de Usura) ha de ser revisado para comprobar que su cuantía no atenta contra la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones y la norma – la del art. 89.7 – debe interpretarse de conformidad con la cláusula general que desarrolla. Por último, apoya esta interpretación el argumento sistemático ya que la norma está incluida en una regulación de carácter general y no en una regulación del “descubierto en cuenta corriente”.
Estos argumentos (el literal unido a la idea de que el legislador es racional y no repite normas sin necesidad; el sistemático y, sobre todo, el de la finalidad de la norma) deberían conducir a afirmar la interpretación de Miquel sin mayores dudas: en Derecho español, no puede incluirse un interés moratorio en cláusulas predispuestas en ningún contrato de crédito superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Y, tampoco cabe duda alguna, si la cláusula predispuesta establece un interés superior, ha de considerarse no puesta y el acreedor solo tendrá derecho al interés moratorio previsto en el art. 1108 CC, esto es, a reclamar el interés legal del dinero si queremos evitar las negativas consecuencias de la llamada “reducción conservadora de la validez”.
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