Era una obviedad en el Derecho de las Condiciones Generales alemán y español que el control del contenido de las cláusulas predispuestas no se extiende (ni a los elementos esenciales del contrato) ni a las cláusulas que se limitan a reproducir las normas legales o usuales que serían aplicables al contrato si la cláusula predispuesta no existiera, es decir, a las cláusulas predispuestas que sean meramente declarativas. Por ejemplo, si en un contrato de alquiler de un coche, el arrendador incluye una condición general que dice que el arrendatario habrá de indemnizarle por los daños que cause al coche, la cláusula correspondiente no haría sino reproducir el régimen legal del arrendamiento del Código civil. Por tanto, los jueces no pueden declarar abusiva una cláusula semejante. Es una exigencia del carácter sistemático del ordenamiento. Si lo hicieran, estarían interpretando una Ley (la de condiciones generales o cláusulas abusivas) en un sentido contrario al de otra Ley (el Código civil en nuestro ejemplo). Por tanto, la sujeción del Juez a la Ley cuando interpreta cualquier norma pero, especialmente, cuando interpreta y aplica una norma que tiene la forma de cláusula general como sucede con la regla de la Directiva que ordena la nulidad de las cláusulas abusivas, le prohíbe controlar el contenido de las cláusulas predispuestas que reproduzcan la Ley, tanto la Ley imperativa como la ley dispositiva.
Esta conclusión es coherente con el hecho de que, una vez declarada nula una condición general, el Juez haya de integrar el contrato, en su caso, aplicando las normas legales supletorias, esto es, la que se habrían aplicado si no hubiese existido la cláusula predispuesta.
Estos extremos son los que trata extensamente la Abogado General en sus Conclusiones en el caso RWE. El análisis desde el punto de vista del Derecho nacional no ofrece ninguna duda. Pero sí ofrece alguna desde el punto de vista del Derecho europeo que, lógicamente, no tiene por qué estar vinculado a las valoraciones de cada legislador nacional cuando regula las relaciones contractuales entre particulares. Podría ser que un legislador nacional fuera tan despiadado con sus ciudadanos que regulara el contrato de compraventa o el de arrendamiento o el de transferencia bancaria para “fastidiar” al consumidor y beneficiar a la empresa con la que contrata, en cuyo caso, no puede descartarse que la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas condujera, no ya a considerar abusiva la cláusula que reproduce la norma legal aplicable en el Estado miembro, sino también, a considerar que la regulación del contrato de compraventa, arrendamiento etc del país de que se trate es, en si misma, contraria a la Directiva porque no protege suficientemente el interés del consumidor en no sufrir la aplicación de cláusulas contractuales abusivas. En tal caso, los empresarios harían bien en no reproducir en sus contratos la norma legal correspondiente y se librarían de la acusación correspondiente.
El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 21 de marzo de 2013, se limita a contestar a lo que le preguntan y señala que, en el caso, no estábamos ante una cláusula declarativa, ya que la regulación que contenía, no estaba prevista en la legislación para ese tipo de contrato concreto, sino para otro en alguna medida diferente. Por tanto, hay espacio para el control judicial del carácter abusivo de la cláusula. Este control es, diríamos, “truncado” ya que el Juez debería limitarse a exponer las diferencias entre los dos contratos explicando por qué las valoraciones de los intereses de las partes en uno y otro son distintas hasta el punto de hacer injustificable aplicar analógicamente la regla prevista legalmente para el primero al segundo.
Aborda, además, los requisitos de validez (en términos de transparencia) de las cláusulas predispuestas que autorizan al suministrador de un servicio – gas, en el caso – a modificar el precio. Como se trata de contratos de duración indeterminada, en principio, el suministrador puede modificar a su voluntad el precio siempre que cumpla con las exigencias de la buena fe que imponen la comunicación de las nuevas condiciones con una antelación razonable y el derecho del cliente de dar por terminada la relación. El Tribunal de Justicia considera que este derecho del cliente a terminar no es suficiente (aunque afirma que corresponde al Juez nacional decidirlo). Además, el suministrador ha de dar razones para justificar la modificación del contrato (“si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste”)
Al interés legítimo del profesional en precaverse frente a un cambio de circunstancias corresponde el interés asimismo legítimo del consumidor en conocer –y así poder prever– las consecuencias que tal cambio pudiera acarrearle en el futuro, por un lado, y en disponer en ese supuesto de los datos que le permitan hacer frente a su nueva situación de la manera más adecuada, por otro lado.
La verdad es que el TJ no es muy preciso. El núcleo sensato del argumento es que, aunque el consumidor pueda dar por terminada la relación ante el cambio de las condiciones – del precio – y dirigirse a la competencia, dicho cambio tiene unos costes que, según el sector económico, pueden ser elevados (switching costs) de manera que el consumidor puede verse tentado a aceptar cualquier subida de precios con tal de no incurrir en tales costes y el suministrador de aprovechar esta desidia del consumidor para explotar discriminatoriamente a aquellos cuyos costes de cambiar sean más elevados. Si, desde el inicio de la relación, se indican los criterios que justifican la decisión del suministrador de modificar los precios, el consumidor podría, teóricamente, realizar una elección más racional de suministrador.
No hay comentarios:
Publicar un comentario