La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2012 aborda dos cuestiones de interés en el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales.
El primero es el de cuándo ha de considerarse cumplido el requisito del artículo 206.2 LSC según el cual, para poder impugnar un acuerdo anulable (contrario a los estatutos o al interés social), el socio asistente ha de hacer constar en acta su oposición al acuerdo. No es necesario decir que se hace a efectos de impugnarlo, pero ha de deducirse claramente del acta que el socio manifestó su oposición. Interpretando el contenido del acta, la Audiencia afirma que, efectivamente, el socio impugnante cumplió con el requisito
“con independencia de la emisión del voto en contra por parte de la misma (lo que no hubiese sido bastante según la jurisprudencia - sentencia de la Sala 1ª del TS de 21 de febrero de 2001 ), las manifestaciones del representante de ATLAS que aparecen vertidas en el acta de la junta, tras efectuarse la expresada votación, con las que expuso su queja por entender que el acuerdo de ampliación que acababa de ser aprobado suponía que "la sociedad está pagando dos veces la mala gestión" o que "no acudirá ni asumirá ... el citado aumento", suponen una explícita manifestación de disidencia con lo acordado que legitiman a dicha entidad para interponer ulteriormente una acción de impugnación pretendiendo su anulación, que a nadie ha podido sorprender en el seno de la sociedad demandada”
La última parte del párrafo transcrito es muy expresiva de la función que esta oposición cumple en la ratio de la norma: se exige que el socio manifieste su oposición al acuerdo precisamente para que la sociedad no se vea sorprendida por la presentación de la demanda y pueda adoptar,en su caso, las medidas adecuadas para evitar el pleito (revocar el acuerdo y adoptar otro distinto, por ejemplo).
El mero hecho de votar en contra de un acuerdo no significa, necesariamente, que el socio considere que el acuerdo es contrario al interés social (el voto es un derecho subjetivo del socio que éste puede ejercer en su propio interés). Si hay discrepancia entre los socios acerca de qué es lo mejor para el interés social, será normal que haya votos discrepantes pero no se sigue necesariamente de la existencia de un acuerdo adoptado por mayoría que la minoría que votó en contra crea que el acuerdo perjudica al interés social. Una vez garantizado que el socio votó en contra porque creía que el acuerdo era contrario al interés social (“la sociedad está pagando dos veces”), no es necesario restringir la legitimación activa más allá.
La segunda cuestión analizada es la diferencia entre impugnar un acuerdo porque se considera contrario al interés social o impugnarlo porque se considera que es abusivo. Nos hemos ocupado ya en otras entradas de esta diferencia que, a nuestro juicio, merece ser suprimida. Los acuerdos que perjudican a la sociedad y los que perjudican a la minoría merecen el mismo tratamiento. Aunque solo sea porque, como se ha sugerido por algún autor, forma parte del interés social que los derechos de la minoría se vean respetados. El art. 204 LSC no contiene un numerus clausus de motivos de impugnación y, lo que es peor, calificar el acuerdo perjudicial para la minoría como abusivo (la mayoría habría abusado de su derecho de voto) conduce a considerarlo como contrario a la Ley (siendo la “ley” el art. 7.2 CC) y, por tanto, a una cierta contradicción de valoración porque el plazo para impugnarlo se alarga a un año y se amplía la legitimación activa.
En el caso, la distinción conduce a la desestimación del recurso de apelación porque el carácter abusivo del acuerdo no había sido alegado por el recurrente en primera instancia y la Audiencia descarta que el acuerdo de aumento de capital fuera contrario al interés social. En realidad, la Audiencia descarta también –sin decirlo expresamente - que el acuerdo fuera abusivo ya que el demandante alegaba que no hacía falta aumentar el capital – aunque la sociedad tenía necesidades inmediatas de liquidez- porque el dinero correspondiente podía obtenerse demandando, en ejercicio de la acción social de responsabilidad, al administrador que había causado, con su conducta, el quebranto patrimonial que ahora se pretendía sanar mediante el aumento. Es evidente que, por mucho que estiremos el concepto de abuso y los deberes de lealtad de los socios mayoritarios, éstos no alcanzan a prohibir a la Junta aumentar el capital en tales circunstancias.
4 comentarios:
Estimado profesor Alfaro, siempre es un gusto leerlo. Sobre este tema de impugnación le quería hacer algunas consultas. Entiendo que (i) el régimen de nulidad y anulabilidad de la LSC no es el general del Código Civil y (ii) la diferencia entre dichas formas de invalidez la determina la gravedad de la causal. Ahora, yo quería saber si en España hay lugar a impugnaciones por los clásicos vicios de la voluntad y si en estos casos también parecería razonable establecer la necesidad de la "oposición" del acuerdo en Junta ya que por definición al estar en algún supuesto de vicio no podría (por error) o no me dejarían (violencia) manifestar aquello. Por otro lado, se ha intentado interpretar o aplicar el test de resistencia sobre los acuerdos (es decir que si la participación del socio no es relevante no sería ni procedente la impugnación) derivada de la naturaleza de acto colegial del acuerdo social.
Estimado, y la equiparación propuesta como influiría en el tipo penal existente sólo para acuerdos abusivos y no para llanos supuestos de afectación del interés social?
Buena pregunta. Creo que la incriminación penal de los acuerdos abusivos debe reservarse para casos concretos (p.ej., falseamiento de la toma de decisiones inventándose el resultado de la votación, uso de coacciones para que un socio vote en un sentido determinado, "vaciamiento" económico de la sociedad en beneficio del socio mayoritario...). en otros términos: el concepto "acuerdo abusivo" no tiene por qué tener el mismo contenido para el Derecho Penal y para el Derecho de Sociedades o Civil en general. En la práctica, los jueces españoles - de lo penal - archivan muchas querellas precisamente porque consideran que la gravedad de la conducta denunciada no alcanza para que sea calificada como un ilícito penal aunque pueda ser considerada una conducta abusiva o desleal del socio mayoritario
Feliz de saludarle, colega!
Joe, blogger había calificado tu comentario de spam. Los términos nulidad/anulabilidad no se usan, efectivamente, en el mismo sentido en Dº de sociedades que en el CC. En cuanto a la posibilidad de impugnar un acuerdo por vicio en la voluntad, se aplica el test de resistencia, efectivamente. Para otros vicios del acuerdo (infracciones legales serias, derecho de información) se aplica el test de la relevancia
Un saludo
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