En una entrada anterior sobre la retribución de los administradores se nos olvidó incluir una cuestión que examinamos sólo en los comentarios.
Como me ha sugerido Javier Juste en alguna conversación, parecería que los que nos dedicamos al mercantil hayamos olvidado la distinción entre la esfera externa de la relación entre el administrador y la sociedad - el ámbito del poder, las limitaciones al poder, la vinculación de la sociedad y la vinculación del propio administrador, la responsabilidad frente al tercero... - y la esfera interna - el mandato dado por la sociedad al administrador, su retribución, el cumplimiento de las instrucciones, el abuso, la delegación del encargo etc –.
Los administradores sociales se inscriben en el Registro Mercantil para reducir los costes de los terceros cuando se relacionan con personas jurídicas, fundamentalmente los costes de identificar a los que pueden vincular el patrimonio separado y los límites de dicho poder para vincular.
Por tanto, al Registro no le importan las relaciones entre el administrador social y la sociedad. No debería ser relevante si el administrador gana mucho o poco, esto es, si el mandato es retribuido o no, si la sociedad ha dado instrucciones al administrador y éste las ha desoído o si el administrador ha incurrido en un conflicto de interés al realizar una transacción por cuenta del patrimonio social. Del mismo modo, el hecho de que alguien sea “apoderado general”, como recuerda Juste, significa que tiene poder para vincular al patrimonio social, pero los acuerdos entre la sociedad y este apoderado general pueden indicarnos que, en realidad, este apoderado general no puede considerarse como administrador de hecho ni puede asimilársele en modo alguno a efectos concursales, simplemente, porque no ejerció como administrador y no lo hizo porque el acuerdo entre este individuo y la sociedad es que, por ejemplo, utilizaría el poder general, sólo en circunstancias concretas (por ejemplo, para representar a la sociedad en la Junta de una sociedad limitada en la que la sociedad fuera socio o, por ejemplo, para sustituir al pater familias, de avanzada edad, en caso de que una limitación física le impidiera manifestar la voluntad de la sociedad en un acto concreto).
Con la retribución de los administradores y el trabajo que desempeñan éstos en la gestión de la empresa social ocurre algo parecido. Una cosa es que el poder para vincular a la sociedad de varios administradores mancomunados o solidarios sea idéntico y otra cosa es que uno de ellos se limite a realizar internamente determinadas funciones mientras que otro sea el verdadero gestor de la empresa social. Aunque, por las razones que sean (normalmente porque todos participan en el capital social) todos ellos sean designados administradores mancomunados o solidarios, eso no impide que, en sus acuerdos internos, los socios hayan decidido que uno de ellos gestionará la empresa (por ejemplo, dará órdenes a los empleados) mientras que el otro se encargará exclusivamente de la comercialización y el tercero se ocupa de los asuntos legales. Los tres, para controlarse recíprocamente, deciden designarse administradores solidarios o mancomunados. Pues bien ¿por qué deberían cobrar lo mismo y por los mismos conceptos? ¿Qué tendrá que ver el ámbito de su poder para representar y vincular a la sociedad con su relación de mandato con ésta? Que cobren más o menos y cómo lo hagan es un problema de los socios que no debería importarle a nadie más (quizá a Hacienda) y, desde luego, no al Registro Mercantil ni a la Dirección General de Registros.
Dejamos para otra ocasión la doctrina del vínculo.
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