La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de enero de 2014 resuelve la apelación en un asunto bastante claro. Se incluye en el orden del día de una Junta de una sociedad limitada la exclusión de su administrador y socio al 50 % por incumplir la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores de las sociedades limitadas. El socio afectado por el acuerdo de exclusión no vota, de modo que el acuerdo resulta aprobado. A continuación, se le impide votar en la designación del otro socio como administrador y en el acuerdo para exigirle responsabilidad frente a la sociedad. El socio expulsado impugna los acuerdos y las dos instancias le dan la razón. El acuerdo de exclusión de un socio que tenga el 25 % o más del capital social no tiene eficacia hasta que recaiga sentencia al respecto confirmando la legitimidad de la exclusión. Ni se precisa que el socio al que se le niega el derecho de voto proteste - aunque lo intentó - ni puede entenderse este silencio como conformidad con la exclusión:
"lo que se desprende del recto entendimiento de la letra de esta norma es que el requisito que impone para la eficacia inmediata del acuerdo cuando, como es aquí el caso, el socio a excluir ostentase más del 25 % del capital, no es de naturaleza negativa (ausencia de expresión de disconformidad) sino positiva (presencia de declaración de conformidad). Pero ni del acta notarial ni de ningún otro documento o medio probatorio se deduce que el Sr. Geronimo hubiese expresado alguna vez, de ese modo, su conformidad con la exclusión.De modo que
aunque (el acuerdo de exclusión) se hubiese adoptado con respeto a todas las formalidades legales, no resultaría suficiente para provocar el efecto jurídico pretendido, cual era la exclusión del socio, sino que requería la concurrencia de un segundo requisito, en concreto (según dispone el artículo 99.2 de la L.S.R.L .), una resolución judicial firme que dispusiera la procedencia de la exclusión. Esta última constituye, en el caso excepcional del socio con participación relevante (a salvo el supuesto de condena indemnizatoria del socio-administrador), un requisito necesario para la eficacia del acuerdo de exclusión, por lo que en tanto no fuese firme el pronunciamiento judicial el socio afectado seguía conservando todos sus derechos, inclusive el de votar en los acuerdos posteriores a aquél en el que se aprobó por la junta su exclusión.
De manera que los otros dos acuerdos subsiguientes, el de nombramiento de nuevo administrador único, que recayó en la persona de Don Jose Antonio , y el del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra Don Geronimo , resultan palmariamente nulos, ya que a la hora de su adopción se privó indebidamente al Sr. Geronimo del derecho de voto correspondiente a sus participaciones sociales
1 comentario:
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