martes, 10 de junio de 2014

Acción individual de responsabilidad contra administradores

El Tribunal Supremo persevera y amplía su erróneo análisis de la llamada acción individual de responsabilidad


Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2014. Debemos adelantar que, probablemente, el fallo es correcto. La doctrina sentada, sin embargo, es incorrecta y puede tener consecuencias negativas en futuros casos similares al juzgado en ella.

Los hechos pueden resumirse como sigue: el demandante compra una vivienda a una sociedad limitada. Ésta incumple y el demandante resuelve el contrato y pide la devolución de las cantidades adelantadas como pago del precio y que, según la Ley de Ordenación de la Edificación, debían estar garantizadas por un aval o mediante un seguro de caución. La sociedad no había avalado las cantidades entregadas a cuenta, de manera que no puede devolverlas al demandante porque es insolvente. El demandante exige el pago de dichas cantidades a los administradores de la sociedad limitada imputando a éstos una negligencia grave al no haber garantizado el aval de las mismas según ordena la legislación sobre compraventa de viviendas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial de Albacete estimó la demanda en cuanto a la sociedad pero la desestimó respecto de los administradores sobre la base (?) de que la responsabilidad de éstos era subsidiaria y sólo podía activarse si se probaba la insolvencia de la sociedad. El Tribunal Supremo afirma la responsabilidad personal del administrador y le condena al pago, con cargo a su patrimonio personal, de las cantidades adelantadas. Y lo hace sobre la base de que resulta aplicable el art. 241 LSC.

La argumentación del Tribunal Supremo se resume como sigue. El Supremo empieza bien. Dice que hay que determinar si la infracción (de la Ley de Ordenación de la Edificación y el consiguiente perjuicio para el demandante que no puede recuperar las cantidades adelantadas porque la sociedad carece de medios para pagar) es directamente imputable también a los administradores de la sociedad o, exclusivamente, a ésta última”

A continuación, realiza manifestaciones, a nuestro juicio incorrectas, sobre la acción individual:
la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras).
El artículo 241 LSC “no dice nada”. Es una norma de remisión. Se limita a recordar que, el hecho de que los administradores respondan frente a la sociedad no excluye la aplicación de cualquier norma cuyo supuesto de hecho genere la responsabilidad de los administradores. Por ejemplo, si un administrador, en ejercicio de sus funciones, denigra a un competidor, éste podrá ejercer las correspondientes acciones de competencia desleal no solo contra la sociedad sino también contra el administrador personalmente, por cuanto el administrador ha realizado personalmente el supuesto de hecho de la norma de la Ley de Competencia Desleal que afirma que están legitimados pasivamente todos los que hubieran contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Puesto que fue el administrador el que realizó las manifestaciones denigratorias, él es personalmente responsable con independencia de que también responda la sociedad. Todos los criterios de interpretación del art. 241 LSC conducen a esta conclusión: el literal (“Quedan a salvo…”); el histórico (antecedentes europeos de la norma); el sistemático (el art. 241 LSC no contiene régimen alguno de esta acción individual) y, sobre todo, la necesidad de evitar contradicciones de valoración: por qué ha de decidirse de forma distinta la responsabilidad personal de un maestro, de un empleado de un establecimiento por daños causados a personas que se relacionan con el colegio donde da clase el primero o con el establecimiento en el que trabaja el empleado y la responsabilidad de un administrador de una sociedad.
No es un argumento afirmar que el ilícito cometido por el administrador personalmente es un "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.
también, en el caso de un maestro que omite el cumplimiento de sus deberes como tal resultando de los mismos que uno de los alumnos del colegio sufre un daño, ha cometido un “ilícito orgánico” en el sentido de cometido en el ejercicio de sus funciones como maestro del colegio.

Añade el Tribunal Supremo que:
En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este "deber objetivo de cuidado" que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un "ordenado empresario" y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.
Esta afirmación es excesiva. Porque supone hacer responsables a los administradores personalmente de cualquier infracción de las normas legales o de los deberes de cuidado por parte de la sociedad. Es decir, se impone a los administradores sociales un deber de garante absolutamente desproporcionado. Los administradores de Repsol responderían así, personalmente, de cualquier daño causado por Repsol a cualquier tercero si Repsol hubiera infringido alguna norma jurídica de obligado cumplimiento y puede establecerse un nexo de causalidad entre la infracción y el daño.
Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 133 LSA y arts. 236 - 240 LCS ). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida que considera la acción individual, como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
La afirmación destacada en negrita es incorrecta. De nuevo, lo relevante no es que la sociedad haya incumplido una norma jurídica (promulgada para proteger a la parte débil de una relación o promulgada para evitar el fraude fiscal, la finalidad de la norma infringida es irrelevante) sino que el incumplimiento de la norma que ha causado el daño al tercero que se relaciona con la sociedad sea imputable personalmente al administrador sobre el cual pueda afirmarse que pesaba un deber de cuidado en relación con el tercero concreto que le exigía asegurarse de que la sociedad cumplía con la norma. Y aquí es donde la comparación con Repsol tiene sentido y por qué afirmábamos al principio de estas líneas que el fallo puede ser correcto. En el caso de una pequeña promotora, los administradores gestionan la sociedad y se encargan, a menudo personalmente, de la realización de las actuaciones a las que viene obligada la sociedad (en el caso, contratar el seguro o el aval) y, en todo caso, en una pequeña promotora, parece claro que, al menos, los administradores han de asegurarse personalmente que la sociedad procede a dicha contratación. Pero nadie en su sano juicio diría que los administradores de Repsol están obligados, por ejemplo, a asegurarse de que una instalación situada en Ecuador que pertenece a la compañía, cumple con todos los requisitos medioambientales, sobre todo, si Repsol tiene doscientas instalaciones de ese tipo en todo el mundo y está organizada para que existan personas concretas – el gestor de la instalación – que velen por el cumplimiento de los requisitos legales. Lo que prueba que no existe un deber de cuidado de los administradores de una sociedad de garantizar que ésta cumple con todas las normas legales aplicables. El deber personal de los administradores se limita a asegurarse que la organización de la sociedad permite, razonablemente, el cumplimiento de las normas legales. Nos hemos ocupado de esta cuestión en otras entradas sobre compliance.

A partir de ahí, el Tribunal Supremo aplica ¡los requisitos del art. 1902 CC!, que ha excluido previamente:
En el presente supuesto se dan todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas. En el presente caso, el incumplimiento de una norma sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber del administrador, en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225,226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable.
Como el Tribunal Supremo se da cuenta de las bárbaras consecuencias que hemos explicado más arriba, trata de “recortar”:
5. Cuanto antecede obliga a señalar inmediatamente que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc . La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas.
Sin embargo, no convence cuando explica el criterio que permite delimitar los supuestos en los que hay responsabilidad personal de los administradores:
Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable.
Como el ejemplo de Repsol pone de manifiesto, es irrelevante que la norma infringida sea imperativa (una norma no puede infringirse si no es imperativa) o que los intereses protegidos por la norma sean importantes (en nuestro ejemplo, las normas de seguridad de la instalación que eviten daños medioambientales son, si cabe, más importantes). Lo relevante es que el daño sufrido por el demandante sea imputable personalmente a los administradores porque éstos hayan infringido un deber de cuidado que el ordenamiento les impone para proteger el interés del tercero que demanda. Exactamente lo que dice la mejor doctrina que hay que hacer para afirmar la responsabilidad del dañante ex art. 1902 CC.

Nos merecemos una doctrina mejor en materia de la acción individual. El Supremo ha errado cada vez que se ha enfrentado a ella, empezando por igualar los plazos de prescripción a los de la acción social, lo cual es un disparate dada la específica ratio del plazo de cuatro años desde que abandonaron el cargo que tiene el plazo de prescripción de la acción social. Esperemos que rectifique como ha hecho en relación con la aplicación in totum de las reglas de la acción social a la acción individual.

4 comentarios:

Unknown dijo...

Las sentencias contradictorias que se estaban dictando por Audiencias Provinciales tan importantes para el Derecho Mercantil como la de Madrid y Pontevedra, en materia de responsabilidad de administradores y omisión de obligación de prestación de garantías para los compradores de viviendas -máxime si tenemos en cuenta cómo está el patio- hizo que el Tribunal Supremo admitiera por interés casacional este recurso de escasa cuantía para el Derecho, y vital importancia para nuestro cliente. Lo cierto es que, una vez admitido el mismo, en mi despacho todos teníamos la prudente intuición de que la balanza, esta vez, iba a caer de nuestro lado. Y sí, la creo justa, no porque la haya defendido yo, sino porque creo que si no se atajan ciertas conductas, la desprotección al débil se irá ensanchando peligrosamente como una mancha de aceite o un mal virus. Dicho eso, estoy de acuerdo con que la dualidad de personalidades jurídicas y la diferencia de patrimonios existente entre una sociedad y los miembros de su órgano de administración, exige una restrictiva interpretación de todo lo que conlleve exigir responsabilidad por un hecho, que en principio, debería corresponder a otro. Así como que las construcciones jurídicas, al trascender de lo individual a lo general, se han de ejecutar con sumo cuidado sino se quiere que se acabe desvirtuando el sentido recto de los institutos.
Un abrazo profesor Alfaro.
Jose Ramón Parra Bautista

Anónimo dijo...

Pues yo creo correcto el criterio mantenido de forma reiterada, y entre otras audiencias, por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que dice que "esa conducta omisiva no cabe imputarla propiamente a los dos administradores sino a la sociedad concursada, ya que era ésta la obligada a ingresar la cantidades anticipadas en una cuenta garantizada o a otorgar los avales , es decir, era la sociedad XXX SL la única obligada a realizar la prestación cuya omisión dio origen a la presente reclamación de cantidad. En este sentido, no se advierte que la conducta que sustenta la demanda de responsabilidad ejercitada pueda atribuirse a los dos administradores demandados en cuanto tales, o en otras palabras, el daño no derivaría directamente de un acto u omisión propia de los demandados sino de la sociedad". De ahí que proceda desestimar la acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores demandados ya que la obligación de constituir el aval o de formalizar las garantías y/o contrato de seguro solo recae sobre la sociedad que promovió la construcción"

También es recomendable la lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, Sentencia de 11 de junio de 2013.

Esta sentencia del Supremo, que no es vinculante ni es doctrina consolidada, contradice las líneas de imputablidad de los administradores establecida en reiterada jurisprudencia, sobre la no conversión de los administradores en la garantía de cualquier incumplimiento social. ¿Es que acaso no es obligación imperativa cumplir un contrato, como lo es constituir el aval?

Anónimo dijo...

De nuevo la elaboración por el Supremo de una doctrina general, que es muy discutible, efectuada con la finalidad de resolver la justicia del caso concreto, caso que se resuelve con justicia, pero sin la doctrina adecuada.

Sugeriría a los magistrados que señalaran en sus sentencias la referencia a "en este caso concreto", "atendidas las circunstancias especiales del supuesto examinado" "únicamente en relación con el particular conocimiento de este asunto" o terminología similar, que permita a los que analizan el contenido de las sentencias comprender que no es una regla omnímoda la que se cristaliza, sino el principio particular que se ajusta a ese caso.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

La clave está en si la falta de constitución de las garantías - el incumplimiento de la norma legal - puede imputarse PERSONALMENTE en este caso a los ADMINISTRADORES. Si los administradores tenían el deber de velar porque la sociedad constituyese las garantías y ese era un deber que podemos afirmar que correspondía PERSONALMENTE a los administradores, la sentencia es correcta. Pongamos el caso de que la sociedad fuera FADESA y en una de las centenares de promociones no se hubiesen constituido las garantías ¿podríamos decir que asegurar que tales cantidades habían sido avaladas era una obligación que incumbía personalmente a los miembros del consejo de administración de FADESA? Si es una pequeña SL gestionada, probablemente, de forma directa y personal por los administradores, la respuesta correcta es afirmar que los administradores tenían PERSONALMENTE un deber de cuidado hacia los clientes que les obligaba a asegurarse de que las garantías existían y estaban correctamente constituidas.

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