martes, 6 de mayo de 2025

¿Cuándo tiene carácter de esencial un activo a efectos del artículo 160 f LSC?

 


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2025

 Y ello, en primer lugar, porque queda acreditado que el inmueble no formaba parte del patrimonio de CERSA al momento de la dación en pago elevada a escritura pública el 19 de febrero de 2016. Aun ostentando la titularidad registral, no era titular material de la misma desde que, como consecuencia de la dación en pago escriturada el 5 de junio de 1998, AÑURI S.A. se subrogara en la posición jurídica que ostentaba CERSA frente a GASLE en relación con el crédito derivado del contrato de compraventa por el que aquélla había transmitido a ésta el inmueble... crédito... derivado del importe del contrato de compraventa, impagado por GASLE. De modo que... firme la sentencia que declaraba la resolución del contrato de compraventa, CERSA recuperara la titularidad del inmueble, en la que quedaría subrogada AÑURI en virtud de la operación celebrada y documentada en la referida escritura de 5 de junio de 1998...  Por otro lado, queda acreditado que tal titularidad material del inmueble fue reconocida por los tres hermanos en las distintas operaciones particionales realizadas a fin de repartirse los activos que tenían en común a través de las distintas sociedades del grupo familiar. 

 En consecuencia, cabe concluir con el juzgador de instancia que no concurre el primer presupuesto para la aplicación de la regla dispuesta en el art. 160 f) LSC, por cuanto el inmueble objeto de la litis no formaba parte del patrimonio de la sociedad cedente.

Pero es que, igualmente, difícilmente cabría calificarlo como esencial atendiendo tanto a los criterios cuantitativos como cualitativos a los que hemos hecho referencia. Desde el punto de vista cuantitativo, y ante el desconocimiento del último balance de la entidad CERSA y de todo dato contable desde 1995, pretende la actora acreditar el valor del inmueble con fundamento principalmente en un informe pericial del que se han puesto de manifiesto múltiples carencias en la sentencia recurrida, que determinan que sea poco útil a los efectos perseguidos. 

Tampoco desde un punto de vista cualitativo cabe afirmar la esencialidad del inmueble. Desde luego, tal como razona el juzgador de instancia, es difícil que el piso fuera esencial para el desarrollo de la actividad propia de CERSA cuando ha quedado acreditado que llevaba inactiva desde 1995 e incurría en causa de disolución por tal causa, como reconoce la propia actora. Pero, no siendo esencial para la actividad económica, tampoco parece que la enajenación del inmueble pusiera en riesgo la subsistencia o el riesgo inicialmente asumido por los socios en el sentido de ver reducida drásticamente la cuota que le pudiera corresponder en la liquidación. Y ello porque, tal como ha quedado acreditado, eran conscientes de que tal bien no formaba parte del patrimonio de la sociedad, por lo que difícilmente podría depender tal cuota del valor de tal bien.

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