Por Marta Soto-Yárritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 594/2025, de 20 de mayo de 2025
El TS (Sala Tercera) anula una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA de los ejercicios 2006 a 2008. La Audiencia Nacional consideró que si la empresa había sido sancionada por una infracción tributaria y no podía pagar la deuda (estaba fallida) en ese caso se podía reclamar el pago al administrador si había actuado con pasividad o negligencia. El recurrente ya había dejado de ejercer como administrador cuando se produjo la inspección tributaria.
El TS ratifica la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores establecida en el art. 43.1.a) LGT y analiza las consecuencias que dicha naturaleza sancionadora conlleva en el régimen de derechos y garantías del declarado responsable subsidiario.
En primer lugar, se prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, lo que sucedería si ésta se exigiera atendiendo solo a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Como en cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado. Por tanto, la derivación de responsabilidad requiere la presencia de un doble requisito objetivo, esto es, la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad; y de un requisito subjetivo, consistente en la valoración de una conducta culpable del responsable, la que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad. Por ello, se exige que el administrador incurra en las conductas que describe la ley, lo que impone a la Administración una explicación de por qué al administrador a quien señala como responsable le atribuye alguna de aquéllas.
En segundo lugar, entre esas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. No corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración a quien incumbe acreditar esa culpabilidad, por ausencia de diligencia del administrador al cumplir las obligaciones fiscales del deudor principal. Es más, las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando, en todo caso, el principio in dubio pro reo, característico de la materia sancionadora.
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