La Administración Concursal no puede modificar la lista de acreedores al presentar los textos definitivos, ni siquiera en el caso de que el error fuera inducido por el acreedor al comunicar el crédito
Por Esther González
En el concurso de la sociedad Vertebra, se reconoció un crédito con privilegio especial a favor de la Fundación Santa Rita en el informe provisional de la administración concursal, por estar garantizados con hipoteca inmobiliaria. Posteriormente, la administración concursal reclasificó el crédito como subordinado en los textos definitivos, justificando tal reclasificación unilateral en que el crédito derivaba de un préstamo participativo, en el que las partes habían pactado además su carácter subordinado, lo que había sido omitido por el acreedor al realizar la comunicación de créditos. La Fundación Santa Rita interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de la lista definitiva de acreedores alegando que no procedía la reclasificación del crédito, que fue estimada por el Juzgado de lo Mercantil. La AP de Madrid confirma el criterio del Juzgado y concluye que un crédito ya reconocido y no impugnado no puede ser objeto de modificación posterior, salvo por las causas legalmente establecidas. El art. 311 TRLC prevé dos supuestos de modificación de la lista definitiva de acreedores (y ninguno de ellos concurre en este caso): el primero deriva de una resolución judicial dictada en el concurso y en los demás casos la modificación se efectúa a instancia de parte. Fuera de estos supuestos, no es posible una modificación realizada directamente por la administración concursal. Añade la AP que “si bien la clasificación inicial pudiera ser derivada de un error inducido por el propio acreedor, esta circunstancia resulta relevante a los efectos de, en su caso, excluir la responsabilidad del administrador concursal […] Sin embargo, no puede servir para alterar el régimen legal de modificación de la lista de acreedores - ya sea la provisional, ya los textos definitivos –“
En cuanto al trámite procedimental para que el acreedor reaccione frente a esta alteración improcedente, la AP concluye que el acreedor puede o bien interponer el incidente previsto para solicitar la modificación de los textos definitivos conforme a lo dispuesto en el art. 311 TRLC, o bien acudir al cauce incidental sin más, conforme a lo dispuesto en el art. 532 TRLC.
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