Por Antonio Cámara
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 627/2025, de 28 de abril de 2025
Los demandantes eran un conjunto de sociedades promotoras de un parque fotovoltaico que habían contratado un swap de tipos de interés con el Banco Santander bajo el marco CMOF. En las anteriores instancias habían conseguido dar por probado que la información precontractual fue insuficiente, particularmente en cuanto a que no se explico la posible evolución negativa del producto, el coste de cancelación anticipada ni la vinculación que tenía con la operación de financiación que acompañaban.
El banco alega que en el acto de liquidación anticipada que suscribió con las demandantes, estas habían aceptado una cláusula de renuncia a cualquier acción. Textualmente se decía:
Con la firma del presente documento el Cliente manifiesta su compromiso de no plantear reclamación alguna en relación con la Operación, ni tampoco en relación con su comercialización y ya sea ante el propio Servicio de Atención al Cliente/ Defensor del Cliente del Banco, ni ante cualquier organismo regulador que pudiera tener competencia en la materia, ni ante los tribunales de justicia
No obstante, las anteriores instancias habían considerado que la renuncia era insuficiente porque lo considera un mero compromiso, que no puede conceptuarse en modo alguno como una renuncia de derechos, la cual exige una voluntad clara por parte del titular del derecho en cuya virtud hace dejación del mismo, renuncia que ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna y con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma.
El Tribunal Supremo coincide en que no es una renuncia suficiente como para considerarse un acuerdo transaccional. En el contexto de una información deficiente, el cliente al descubrir los daños acude a la cancelación anticipada para cortar la hemorragia, pero lógicamente, se reserva, sin necesidad de manifestarlo, la posibilidad de instar la nulidad del contrato cuya cancelación anticipada ha pactado con el banco. El TS considera que un acuerdo transaccional requiere un elemento sinalagmático de concesiones recíprocas. En el contexto de este pleito, esa renuncia genérica de acciones, por su ubicación y contenido, no parece ser un elemento esencial del acuerdo de cancelación de los swaps que pueda considerarse un negocio jurídico transaccional.
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