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Por Esther González
Es la Resolución de la DGSJFP de 21 de abril de 2025.
El registrador deniega la inscripción de una escritura de compraventa de una parcela transmitida por una sociedad en concurso de acreedores (concretamente, en fase de liquidación), representada por la administración concursal. El motivo de la denegación es la “palmaria desproporción” entre el precio de venta del bien y el precio de adquisición por parte de la sociedad transmitente o el precio resultante de la certificación catastral. La parcela no estaba valorada en el plan de liquidación.
El plan de liquidación aprobado establecía, para la transmisión de los solares, que se haría en primer lugar mediante venta directa en los términos incluidos en el plan y, sucesivamente, mediante subasta judicial electrónica. Cabe destacar que el régimen aplicable es el anterior a la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
La DGSJFP confirma el defecto. Establece, en primer lugar, que “
el hecho de que la finca no figure expresamente valorada en el plan de liquidación en ningún caso puede suponer que quepa su transmisión sin sujeción a las normas aprobadas en el mismo, tanto en relación al medio de enajenación, como respecto del valor mínimo judicialmente autorizados
y que la omisión de la valoración del bien en el plan de liquidación no debe ser interpretada como que el bien no tiene valor, pudiendo acudirse al valor atribuido al mismo en el inventario original preparado por el administrador concursal. Continúa argumentando que
no tiene sentido articular un complejo sistema concursal de alta intervención judicial para permitir que el administrador concursal liquide los bienes de la masa activa a su libre arbitrio por un precio desproporcionadamente bajo pudiendo causar un efectivo perjuicio tanto al deudor como a los acreedores del concursado. En esta línea, los planes de liquidación deben interpretarse de una forma restrictiva en cuanto a las facultades conferidas a la administración concursal con vistas siempre al interés de los citados acreedores.
La DGSJFP recuerda, por último, que
el procedimiento concursal se trata de una ejecución colectiva y, consecuentemente, la propia Ley Concursal acude directa o indirectamente a la legislación procesal de forma supletoria”
y deben, por tanto, respetarse los límites establecidos en la LEC para la adjudicación de los activos subastados.
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