Artículo 41.1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable
La sentencia del TG de 14 de mayo de 2025 se refiere a la solicitud de acceso a documentos por parte de una periodista del New York Times en relación con los correos electrónicos y wassaps intercambiados entre Ursula von der Leyen y el CEO de Pfizer con ocasión de los contratos europeos para adquirir vacunas contra el COVID.
Malas noticias para Sánchez y para el aparente delincuente García Ortiz. El principio de buena administración obliga a la Administración a dar cuenta de por qué un documento que debería existir y estar disponible no lo está. Y el derecho a acceder a los documentos administrativos, como haz de la rendición de cuentas obliga a la Administración a conservar los documentos que produce en su actuación. Es evidente que los mensajes del teléfono móvil de García Ortiz (un dispositivo propiedad de la Administración) existían. Y fueron borrados dolosamente con lo que García Ortiz infringió su deber de conservar los documentos que produjo en el curso de su actividad oficial como fiscal general del Estado que incluye, naturalmente, las conversaciones con miembros del gobierno en sentido amplio y con otros funcionarios públicos para despachar asuntos oficiales.
Lean lo que dice el Tribunal General respecto de la interpretación que procede del derecho fundamental de los europeos, según el artículo 41 de la Carta a una "buena administración"
cuando una institución declara que un documento no existe en el marco de una solicitud de acceso, se presume la inexistencia de dicho documento, de conformidad con la presunción de veracidad que acompaña a dicha declaración..
... de la transcripción de la entrevista mantenida por la (periodista del NYT) Sra. Stevi con el director general de la sociedad farmacéutica Pfizer se desprende, en particular, que este último declaró que, «a pesar de la adversidad [...] que [el Presidente de la Comisión y él] habían empezado a trabajar cada vez más», que «[la Presidenta de la Comisión] le había enviado su [número] de teléfono», que «[podían] intercambiar si [la Comisión] tenía alguna inquietud» y que «[habían] intercambiado mensajes de texto, si había algo que [habían] necesitado discutir».
En el supuesto de que se desvirtúe esta presunción y la Comisión ya no pueda invocarla, incumbe a la Comisión probar la inexistencia o la falta de posesión de los documentos solicitados aportando explicaciones plausibles que permitan determinar las razones de dicha inexistencia o falta de posesión
Además, el derecho de acceso a los documentos obliga a las instituciones a hacer lo necesario para facilitar el ejercicio efectivo de dicho derecho. Tal ejercicio exige que las instituciones de que se trate, en la medida de lo posible y de manera no arbitraria y previsible, elaboren y conserven la documentación relativa a sus actividades
Es preciso recordar que el ejercicio efectivo del derecho de acceso a los documentos... exige que las instituciones... elaboren y conserven la documentación relativa a sus actividades... la institución ... está obligada a garantizar su conservación en el tiempo, vinculada a la obligación de buena administración consagrada en el artículo 41 de la Carta, sin perjuicio, por supuesto, de otros requisitos jurídicos aplicables, como los relativos a la protección de datos (véase, en este sentido, sentencia de 20 de septiembre de 2019, Dehousse/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T-433/17, EU:T:2019:632), apartado 47 y jurisprudencia citada. Del mismo modo, el deber de diligencia, inherente al principio de buena administración y que obliga a la administración de la Unión a actuar con diligencia y prudencia en sus relaciones con los ciudadanos, implica que dicha administración debe llevar a cabo búsquedas de los documentos a los que se solicita el acceso con toda la diligencia posible, con el fin de disipar las dudas existentes y aclarar la situación (véase, por analogía, sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen (C-337/15 P, EU:C:2017:256), apartados 34 y 114].
... la Comisión ya no puede invocar la presunción de veracidad vinculada a su declaración de que no dispone de los documentos solicitados, está obligada, ... a proporcionar explicaciones plausibles que permitan al solicitante de acceso, así como al Tribunal de Primera Instancia, comprender por qué no se han podido encontrar los documentos solicitados.
... la Comisión (Europea) no aportó en la Decisión impugnada ninguna explicación plausible de las razones por las que no había podido encontrar los documentos solicitados. Las explicaciones dadas por la Comisión Europea en respuesta a las preguntas formuladas en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento y reiteradas durante la vista, suponiendo que sean pertinentes para la apreciación de la legalidad de la Decisión impugnada, tampoco satisfacen lo exigido, ya que no permiten conocer el origen real de los documentos solicitados...
65 A este respecto, debe señalarse que, en la vista, la Comisión indicó que no podía precisar qué lugares de almacenamiento de documentos habían sido examinados por el Consejo de Ministros de su Presidente. La Comisión tampoco proporcionó ninguna indicación sobre qué lugares fuera del sistema de gestión de registros se había consultado. Por último, la Comisión no precisó si el gabinete de su Presidente había llevado a cabo una búsqueda de los documentos solicitados en el teléfono o teléfonos móviles puestos a su disposición o si dichos documentos se habían tenido en cuenta en las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.
71 Además, en respuesta a otra pregunta escrita dirigida a ella por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión señaló que los teléfonos móviles de sus miembros eran sustituidos obligatoriamente, por razones de seguridad, tras un período de uso razonable. Sin embargo, la Comisión no confirmó si el teléfono o teléfonos móviles puestos a disposición de su Presidente habían sido sustituidos desde la presentación de la solicitud de acceso a los documentos o si habían sido sustituidos entre las búsquedas realizadas a raíz de la solicitud inicial y la solicitud confirmatoria. Al ser interrogada sobre este punto en la vista, la Comisión indicó que suponía que el teléfono móvil de su Presidente había sido sustituido desde la presentación de la solicitud inicial, ya que se trataba de una norma imperativa por razones de seguridad. Además, indicó que suponía que el teléfono móvil actualmente puesto a disposición de su presidenta no era el mismo que el que ella tenía en abril de 2021, pero que no podía confirmar si el contenido de ese nuevo teléfono móvil se correspondía o no con el del anterior...
De este modo, sigue siendo imposible saber con certeza, por una parte, si los mensajes de texto solicitados siguen existiendo o si han sido suprimidos y, en caso afirmativo, si tal supresión se ha producido de forma deliberada o automática y, por otra parte, si los teléfonos móviles del Presidente de la Comisión fueron sustituidos y, en tal caso, qué ha sido de dichos dispositivos. o incluso si se sometieron a registros efectuados a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.
73 En estas circunstancias, las explicaciones de la Comisión, que se basan en suposiciones, no pueden considerarse plausibles.. Al haber sido desvirtuada la presunción de inexistencia de los documentos solicitados, correspondía a la Comisión... aportar una explicación plausible de las razones por las que no había podido encontrar los documentos solicitados, que supuestamente existían en el pasado, pero que ya no existían en la fecha de la solicitud de acceso a los documentos. o, al menos, no se pudieron encontrar. Sin embargo, como se desprende esencialmente del examen anterior, la Comisión se limitó a declarar que no disponía de los documentos solicitados. En estas circunstancias, procede concluir que la Comisión incumplió sus obligaciones al tramitar la solicitud de acceso a los documentos... vulnerando así el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta.
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