Azul, @thefromthetree
Conflictos de intereses y juntas especiales: el futuro artículo 190 LSC y la modificación del art. 293.2 LSC (II)
El art. 190 LSC en la versión del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital reza como sigue:
Artículo 190. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,b) excluirle de la sociedad,c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor oe) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad acordada conforme a lo previsto en el artículo 230.
En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en los párrafos a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.
2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios impugnantes les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los impugnantes la acreditación del perjuicio al interés social.
La norma distingue entre tres tipos de conflictos de interés. En primer lugar, los conflictos específicos listados en el párrafo primero. Se trata de supuestos basados en la idea de que “nadie puede ser juez en su propia causa”. En segundo lugar, los conflictos de interés genéricos, básicamente referidos a los acuerdos por los que se modifica el contrato de sociedad incluyendo, especialmente, las modificaciones estructurales cuando el socio tiene una participación en otra sociedad implicada en la modificación estructural. En tercer lugar, los conflictos de interés posicionales, esto es, los referidos a acuerdos que afectan a la posición del socio en la sociedad (su designación como administrador, como presidente de la Junta, el ejercicio de acciones societarias contra él etc). La regla jurídica aplicable es distinta para cada uno de los tres grupos de casos: prohibición de votar para el primer grupo; obligación de justificar la bondad del acuerdo para el interés social e inocuidad del conflicto en el tercero.
En el Estudio de la Comisión de Expertos, los cambios recogidos en el Proyecto (que son nimios) se justifican como sigue:
Una solución extrema (a los conflictos de interés), que ciertamente cuenta con precedentes en el derecho comparado, consiste en establecer una cláusula general de prohibición de voto en caso de conflicto de interés. Esta es la línea que sigue el artículo 231-63 de la ProCoMer, que impone con carácter general la obligación de abstenerse de votar al socio que, por sí o por representante, tenga un interés en conflicto con la sociedad.
La alternativa opuesta consiste en mantener la solución de la actual LSC, con arreglo a la cual los conflictos de interés del socio son irrelevantes en la junta general (de la sociedad anónima), de manera que el problema no se trata ex ante (con fines de prevención), sino solamente ex post (con el remedio de la impugnación).
La Comisión de Expertos considera que ninguna de estas fórmulas resulta adecuada.
En efecto, la solución de la ProCoMer es absolutamente excesiva, especialmente “en los conflictos meramente posicionales” además de plantea problemas insolubles para los grupos de sociedades sin ninguna justificación en la protección de los intereses legítimos de los socios minoritarios. La Comisión considera, sin embargo, que la solución vigente, esto es, la inexistencia de reglas sobre derecho de voto para la sociedad anónima tampoco es satisfactoria. Esto es discutible puesto que los jueces disponen siempre de la norma del art. 7 CC (abuso de derecho) pero, realmente, no hay diferencias tipológicas entre SL y SA que justifique una distinta regulación de la materia y la extensión de las reglas previstas para la sociedad limitada a la sociedad anónima no se ha realizado por la jurisprudencia precisamente por el carácter excepcional de la regulación del art. 190 LSC. La propuesta de la Comisión de Expertos consiste en caminar por una vía intermedia:
establecer una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se propone generalizar a las sociedades anónimas, con ligeras modulaciones o restricciones, la norma actualmente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 190.1 de la LSC y, por ende, a todas las sociedades de capital. No se encuentra justificación alguna para un tratamiento tan diferenciado de esta cuestión en uno y otro tipo de sociedades como el actualmente contenido en la LSC.
El contenido del futuro artículo 190 LSC puede resumirse como sigue:
- Extiende la prohibición de votar del socio a la sociedad anónima en acuerdos específicos. Como hemos explicado en la entrada anterior, un límite rígido como es la prohibición de votar está justificado en relación con acuerdos concretos;
- Dado que, en el régimen legal de la sociedad anónima, no hay causas legales de exclusión ni limitaciones a la transmisibilidad, tiene sentido vincular la prohibición de voto a lo que dispongan los estatutos sociales que constituyen la fuente normativa de la exclusión o de limitación a la transmisibilidad. Esta norma tiene un efecto quizá no pretendido que es que el legislador está dando una interpretación auténtica del régimen de la exclusión. El legislador deja así aclarado que son válidas las cláusulas de los estatutos de una sociedad anónima que prevean la exclusión de un accionista. Confirma así el legislador la reforma operada en 2011 en la Ley de Sociedades Capital por la que se “unificó” en buena medida el régimen de la separación y exclusión de socios en la sociedad anónima y limitada.
- De acuerdo con la dogmática de los conflictos de interés en la autocontratación (v., por ejemplo el art. 267 C de c), la letra e) del art. 190 establece que el socio-administrador no pueda votar en los acuerdos que tienen por objeto dispensarle del cumplimiento de su deber de lealtad de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo artículo 230 en relación con el art. 229. Lógicamente, la previsión del art. 190 e) se aplicará solo a los casos en que la dispensa corresponda a la Junta General.
La norma requiere la elaboración por los jueces de grupos de casos. Los más sobresalientes incluyen
- las operaciones societarias en las que el socio tenga una participación en otra de las sociedades implicadas. Por ejemplo, en el caso de fusión o escisión o cesión de activos o en
- las relaciones de grupo de sociedades (la matriz puede votar en la filial) o, en fin,
- los casos de voto vacío, (y aquí y aquí).
- Otros casos serían los acuerdos de modificación de los estatutos (por ejemplo, trasladar la sede social, cambiar el sistema de administración, modificar las reglas sobre asistencia o representación en la Junta etc).
En estos supuestos, la regla aplicable consiste en invertir la carga de la argumentación respecto de la conformidad del acuerdo de la Junta con el interés social. De manera semejante a lo que sucede en el caso de la exclusión del derecho de suscripción preferente (art. 308 LSC cuando “el interés social así lo exija”), el legislador obliga a la sociedad (que es la demandada en las acciones de impugnación de acuerdos sociales) y, en su caso, al socio que se encuentre en una situación de conflicto de interés y cuyo voto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo (prueba de la resistencia) a argumentar que la transacción es conforme con el interés social.
Cuando una modificación estatutaria afecta de manera diversa a los accionistas, la regla vigente ordena que se realicen votaciones separadas. El precepto, sin embargo, ha provocado dificultades porque adoptaba una perspectiva formal, es decir, limitaba la exigencia de votación separada a las modificaciones que “afecte directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones de manera que dejaba fuera de la votación separada los acuerdos en sociedades con una sola clase de acciones (todas atribuyen los mismos derechos) pero que sustancialmente afecten de manera diferenciada o asimétrica a unos y otros accionistas. El principio de igualdad de trato de los accionistas prohíbe los acuerdos sociales discriminatorios y, si el legislador había previsto el instrumento de la votación separada para controlar estos acuerdos (en lugar de su prohibición pura y dura) era lógico que el requisito de la votación separada se extienda a “supuestos en que exista una única clase de acciones y que el concepto de trato discriminatorio debe entenderse en sentido sustancial”. El precepto propuesto dice
«2. Cuando la modificación solo afecte a una parte de las acciones pertenecientes a la misma y, en su caso, única clase y suponga un trato discriminatorio entre ellas, se considerará a efectos de lo dispuesto en este artículo que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación; siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas. Se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.»
1 comentario:
Por cierto, el 190.3 propuesto, al referirse a la exigencia de responsabilidad social, contiene una regla expresa de no abstención del socio administrador -en contra del ProCoMer-.
Hasta ahora nuestra legislación no contemplaba expresamente este supuesto. Así lo denunciaba Garrigues en 1976 al indicar cómo en otras legislaciones la regla era la de la prohibición de voto del socio administrador afectado (vid. p.ej. el art. 2373 II CC Italiano, el § 136.1 AktG y el art. 806 a. 1) del Código de Obligaciones suizo). Entre nosotros, decía Garrigues, “[s]e confía a la honorabilidad de los administradores acusados, los cuales, salvo excepciones que confirman la regla, no suelen participar con su voto en la adopción del acuerdo acerca de su propia responsabilidad”. Si no obstante votasen y con ello desplazasen la mayoría, continúa Garrigues, queda el remedio de la legitimación subsidiaria de la minoría y la posibilidad de impugnación (A favor vid., J. Girón, Derecho de sociedades anónimas, Valladolid 1952, pp. 378-379, y con dudas, Quijano, Comentarios a la ley de sociedades de capital, T.I, p. 1711, que concluye que la legitimación subsidiaria y impugnabilidad del acuerdo hacen la cuestión poco relevante). No obstante, la ProCoMer en su art. 261-3, intitulado “Conflicto de intereses”, indicaba: “3. El socio que fuere administrador en ningún caso podrá votar por sí o por representante en los asuntos que se refieran a la exigencia de responsabilidad, a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obra o servicios”.
el 190.3 en proyecto parifica sin embargo la exigencia de responsabilidad con el nombramiento o destitución del socio como administrador, calificándolos de conflictos referidos a la posición del socio dentro de la sociedad. Así se pronuncia la propuesta de artículo 190 LSC en su informe de octubre de 2013 (pp. 21 y pp. 70 y 71), y eso mismo parece que hace el art. 526.1 a) b) y c) LSC al dar el mismo tratamiento a los tres casos. Así, conforme a ese informe de expertos, el art. 190 de la Ley de sociedades de capital quedaría redactado del modo siguiente: “[…] se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, revocación y exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés no sea transaccional, sino meramente posicional” . [luego esto se ha cambiado -a peor- en el proyecto, caso del nuevo in fine del 190.3, que obliga a propbar no sólo el conflicto sino el perjuicio ¿?]
En tales casos, en efecto, parece injustificado que el mayoritario no pueda votarse a sí mismo para acceder al Consejo o para permanecer en el mismo, o que tenga que someterse al criterio de la minoría en lo referente a su cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de administrador (, Sánchez Calero, Administradores, 2ª ed., cit., p. 378).
Es decir, que queda y se desplaza a la minoría la carga de sostener la defensa del interés social en exigir responsabilidad a los socios. Para lo que ya no me da la cabeza en relación al post del otro día es si los socios que sean administradores deberían abstenerse de votar para darse instrucciones o de ratificar su actuación... aunque supongo que no, y, una vez, más la minoría debería recoger la bandera. Eso sí, ya que los minoritarios asumen el esfuerzo, al menos que la sociedad por cuya cuenta actúan les resarza el coste siempre que no actúen de forma temeraria o manifiestamente injustificada ¿no?
A.Perdices
Publicar un comentario