En una entrada anterior explicábamos que la concepción de Tomás de Aquino sobre la usura era mucho más interesante que la caricatura consistente en afirmar que el cristianismo, como todas las religiones, prohibía cobrar intereses; que lo que se prohibía era el cobro de intereses en el préstamo al consumo, no en los préstamos comerciales, lo cual encaja con una tradición milenaria sobre la tendencia humana al sobreendeudamiento y nuestra falta de racionalidad para adelantar las posibilidades de devolver lo que hemos pedido prestado. Es una limitación cognitiva frente a la que hace bien el Derecho en protegernos. Permitir cargar intereses “sin tasa” en las relaciones comerciales, como hace el Código de Comercio, es eficiente y seguramente no lo es en los préstamos al consumo.
Las normas de protección de los consumidores parecen haber dejado sin espacio a la prohibición de la usura. Pero, como ha recordado recientemente el Tribunal Supremo, el ámbito de aplicación de las normas de protección de los clientes bancarios, de los que se adhieren a condiciones generales y el de las normas que prohíben la usura son distintos. Los intereses remuneratorios desproporcionadamente altos se combaten con las normas sobre la usura. Los intereses moratorios o cualesquiera otro accesorios y que no constituyan la obligación principal del consumidor se combaten con la aplicación de las normas sobre cláusulas predispuestas. Respecto de los primeros – los intereses remuneratorios – el Derecho de las condiciones generales sólo exige que sean transparentes. Esto es, en resumen lo que viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012. La diferencia entre un prestamista y un usurero está magníficamente explicada en la trama de El Mercader de Venecia, cuya lectura debería ser obligatoria en los cursos de Introducción al Derecho.
La usura es un problema de causa ilícita. Intereses moratorios excesivos es un problema de ilicitud de un pacto contractual contrario a una norma imperativa o, si se prefiere aceptar la tesis declarativa de la validez de las condiciones generales en su versión Alfaro/Miquel, incluir intereses moratorios desproporcionadamente elevados en un clausulado de condiciones generales es contrario a la buena fe en la contratación, porque un predisponente decente sabe que el adherente no tendrá en cuenta la cuantía de dichos intereses a la hora de contratar y, por tanto, optará por ese préstamo y no por el que ofrezca un competidor sin darse cuenta de cómo afecta al precio final del dinero lo elevado de los intereses moratorios. Hacen bien los jueces y actúan conforme a Derecho cuando anulan los intereses moratorios en cláusulas predispuestas si son desproporcionadamente elevados (basta con que sean significativamente superiores al interés legal para que merezcan tal calificación) pero los jueces no pueden controlar los intereses remuneratorios porque son precios y los jueces no son comisarios de precios.
Hace veinticinco años, escribí lo que sigue sobre los préstamos usurarios. Creo que “sigue en vigor” con unos cuantos retoques.
La nulidad de los contratos usurarios se impone en la Ley de Represión de la Usura (conocida como Ley Azcárate) de 1908[1]. Tal imposición supone un desafío sistemático. En efecto, la nulidad de los contratos usurarios implica negar la validez de contratos aceptados voluntariamente en un sistema donde los pactos valen porque han sido voluntariamente aceptados por las partes (art. 1255 CC) con independencia de lo justo o injusto que resulte objetivamente su contenido y donde la rescisión por lesión desapareció del Código civil. Recuérdese, en este sentido, que los intereses constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo y, en consecuencia, las cláusulas que establecen el tipo de interés, aunque sean predispuestas, no quedan sometidas al control del contenido previsto en la LCU[2].
Pero el encaje de la prohibición de la usura en nuestro sistema es perfectamente posible si se limita la calificación de usurarios a los contratos en los que no sólo existe una desproporción objetiva entre las contraprestaciones sino, concurrentemente, los requisitos subjetivos a los que se refiere el art. 1 de la ley de usura (LU). Sobre esta base, se tratará de argumentar que la fundamentación de la represión de los contratos usurarios es proteger a los particulares frente a los daños sufridos como consecuencia de contratos celebrados en circunstancias poco compatibles con las presupuestas legalmente para el ejercicio de la libertad contractual.
Interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
El art. 1 LU declara la nulidad de todo préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de circunstancias angustiosas o de lo limitado de su facultades mentales. Además, se reputa usurario cualquier préstamo u operación equivalente en la que se haga constar como entregada una cantidad superior a la realmente recibida.
La primera cuestión relevante pasa por decidir si son suficientes cualesquiera de las circunstancias objetivas (interés notablemente superior al normal del dinero, manifiesta desproporción etc) o bien es necesario que se den las circunstancias citadas cumulativamente con los presupuestos subjetivos, es decir, la existencia de motivos para estimar que el prestatario actuó en una circunstancia angustiosas o con facultades mentales limitadas. En otras palabras, la cuestión es si en la LU se contemplan dos supuestos de préstamos usurarios (al margen de aquellos en los que se haga constar como recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada), los usurarios en sentido estricto (aquellos en los que las partes estipulen un interés superior al normal del dinero y se entienda que es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de cada caso); los leoninos, (los aceptados por el deudor a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales), o sólo uno: los usurarios que lo son por concurrir en su celebración tanto circunstancias objetivas – interés notablemente superior al normal – como subjetivas – circunstancias angustiosas o limitación de las facultades mentales del prestatario.
Nuestra jurisprudencia no ha seguido una línea uniforme en la aplicación del art. 1 LUs. No obstante, puede afirmarse que el Tribunal Supremo parece optar mayoritariamente por la suficiencia del elemento objetivo para afirmar la existencia de usura[3]. No faltan, sin embargo, pronunciamientos que exigen la concurrencia simultanea del elemento objetivo y el subjetivo[4]. Un tercer grupo de sentencias deriva de la presencia de intereses desproporcionados la presunción de que sólo han podido ser aceptados por encontrarse el prestatario en condiciones angustiosas o se han encubierto con negocios leoninos (ej. ventas por precio vil a favor del usurero) "lo que constituye razón suficiente para presumir que el deudor los ha aceptado por el imperio de una necesidad agobiante"[5]; el carácter leonino de un contrato "constituye razón suficiente para presumir que el deudor los ha aceptado por imperio de una necesidad agobiante[6] "dado que es absurdo... que nadie sin vivir en verdadero estado de angustia económica se desprenda de un bien... por un valor en menos altamente desproporcionado, y en este caso, concretamente en poco más de una quinta parte"[7].
A nuestro juicio, la coherencia sistemática de la norma exige interpretarla en el sentido de que es necesaria la presencia de circunstancias objetivas y subjetivas para apreciar la existencia de un contrato usurario y que es correcto, como hace este tercer grupo de sentencias, presumir el carácter usurario una vez comprobado que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero. Esta es la interpretación más conforme con la voluntad del legislador[8]. El tenor literal de la norma no es definitivo, como pretenden algunas decisiones del Tribunal Supremo[9]. El argumento más contundente, a nuestro juicio, es, no obstante, de carácter sistemático. La necesaria concurrencia de requisitos subjetivo es la única interpretación compatible con un sistema económico de mercado en el que la determinación de los precios y la calidad de las prestaciones se remite a la competencia. Obsérvese que, como veremos al examinar casos dudosos, admitir que basta con que el interés sea desproporcionadamente alto para calificar el contrato como usurario plantea una contradicción de valoración en el ordenamiento, puesto que, siendo coherentes, habría que extender la valoración reflejada en la ley de Usura (y la nulidad subsiguiente) a cualquier contrato en el que la diferencia entre prestación y contraprestación sea ostensible, de forma que supondría afirmar que la rescisión por lesión vuelve a estar en vigor en nuestro ordenamiento. ¿Qué diferencia existe en que alguien reciba un préstamo al 40 % de interés o que venda un bien por la mitad de su valor?[10] .
Existe, por último, un argumento de política jurídica, ya que si se declaran usurarios contratos simplemente porque se haya pactado un tipo de interés muy elevado estamos, so capa de proteger a algún sujeto concreto, perjudicando a la clase de personas a la que pertenece dicho sujeto, esto es, a los más pobres que se verán expulsados del mercado del crédito[11].
Este argumento, sin embargo, puede rechazarse sobre la base de lo que sabemos hoy acerca de los límites cognitivos del razonamiento humano, de la tendencia al sobreendeudamiento y de la ineficiencia de los préstamos al consumo que hemos expuesto en otras entradas. No aumenta el bienestar social porque los individuos se endeuden para satisfacer sus necesidades de consumo más allá de “suavizar” la relación entre la evolución temporal de sus gastos y de sus ingresos. Prestar a los consumidores para que adquieran bienes cuando sólo podrán devolverlo si tienen un golpe de fortuna o si la desgracia no asuma nunca a su vida es un despropósito desde el punto de vista social y una asignación ineficiente de los recursos. De ahí que sea muy acertado afirmar, como se ha dicho en relación con El Mercader de Venecia que la diferencia entre un usurero y un prestamista es que el segundo quiere recuperar su dinero con intereses, mientras que el primero no está interesado en lo que entregó, sino en hacerse con la garantía.
[1] Ley de 23.7.1908 que es aplicable a cualquier tipo de negocios, incluidos los mercantiles. Una jurisprudencia antigua interpretó, no obstante, el art. 315 I C de c (libertad de fijación del tipo de interés "sin tasa ni limitación de ninguna especie") como inaplicabilidad de la ley de usura, v. al respecto STS 9-V-1944 (Ar 665) y 31-III-1945 (Ar 445) que se apartaron definitivamente de esta doctrina.
[2] Tiene interés la SAP Coruña 5-XI-2002, Westlaw Jur 62967
[3] SSTS 22-III-1942 (Ar 332); 12-VII-1943 (Ar. 857); 18-VI-1945 (Ar 950); 17-XII-1945 (Ar 1421); 19-X-1948 (Ar 1257); 29-V-1952 (Ar 1238); 23-IX-1958 (Ar 2832); 6-X-1956 (Ar. 3178); 12-III-1958 (Ar 1428); 15-IV-1991 (2ª) (Ar 2786); 4-IV-1990 (2ª) (Ar 3160).
[4] STS 17-XII-1945; 15-III-1956; 19-XII-1974; 8-X-1981 (Ar 3589); 29-XII-1984 (Ar 5690); 2-XI-1982 (Ar. 6518); 9-I-1990 (Ar 8): "cuando el contrato no es aparentemente de préstamo, como acontece en el caso de autos, es necesario, para declarar su nulidad, no sólo un beneficio exagerado del acreedor en perjuicio del deudor, sino que para lograrlo el prestamista se haya prevalido de las angustias del necesitado o de lo limitado de sus facultades".
[5] STS 17-V-1967 (2) (Ar. 2395). [6] STS 15-XII-1967 (Ar. 5048).
[7] STS 5-VII-1982 (Ar 4215).
[8] Así, en el "Texto del discurso que precede a la inicial proposición de ley" de M. Azcárate (I. SABATER BAYLE, Préstamo con interés, usura y cláusulas de estabilización, Pamplona 1986, p 149 ss) se intenta justificar la coherencia de leyes de usura con la libertad de tasa o fijación de tipos de interés afirmando que la ley española, como sus contemporáneas de otros países se inspiran en la aplicación de la doctrina general "referente a las circunstancias que vician el consentimiento" y cita como artículos concordantes los arts. 1255 (libertad contractual), 1265 (vicios del consentimiento) 1276 (causa lícita) 1303 y 1305 (consecuencias de la nulidad por causa ilícita). Y más claramente aún, en las discusiones parlamentarias, Azcárate afirmó que la proposición de ley "no va contra el principio de libertad de interés, no marca ni directa ni indirectamente la tasa, no es ese su objeto... A lo que aspira es a declarar la nulidad de aquellos contratos de préstamo que, por las condiciones en que se han llevado a cabo, implican una falta real y positiva de consentimiento, esto es, un vicio en el fondo”. Esta interpretación subjetiva fue, además, prácticamente constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los años siguientes a la promulgación de la Ley: STS 4-X-1911; 21-X-1911; 12-II-1912; 19-IV-1913 Y 22-I-1931 donde puede leerse "siendo necesaria para su anulación la existencia conjunta de los tres requisitos".
[9] STS 14-IV-1966 Ar. 1773; 14-VI-1984 (Ar 3239); 24-IV-1991 (Ar 3025); 13-V-1991 (Ar 3662):”la conjunción <<o>> que intercala el art. 1 entre los elementos objetivos y subjetivos que configuran de usurarios los contratos, tiene carácter disyuntivo e indica separación, por lo que la concurrencia de cualquiera de ellos es suficiente para la calificación como tales por la ley”. A nuestro juicio, nada impide considerar que el gerundio "habiendo" va referido no sólo a los contratos que llama el legislador leoninos sino también a aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, de forma que el precepto se lea: son usurarios aquellos contratos en los "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino habiendo motivos para estimar (en cualquiera de los dos casos anteriores) que ha sido aceptado por el prestatario a causa de circunstancias angustiosas o de lo limitado de su facultades mentales".
[10] La jurisprudencia no ha sido ajena a este razonamiento. Así, en la STS 9-I-1990 (Ar 8/90) puede leerse que "cuando el contrato no es aparentemente de préstamo, como acontece en el caso de autos, es necesario, para declarar su nulidad, no sólo un beneficio exagerado del acreedor en perjuicio del deudor, sino que para lograrlo el prestamista se haya prevalido de las angustias del necesitado o de lo limitado de sus facultades". La pregunta que surge inmediatamente es ¿qué razones justifican que en el préstamo no valga la misma regla? V., también la Ley 499 de la Compilación navarra.
[11] Decía Stigler que "No tenemos respuesta correcta para una pregunta tan sencilla como por qué la mayoría de las sociedades aprueban leyes (de usura) fijando tipos de interés máximos. Con seguridad, estas leyes no ayudan a los deudores pobres. Al contrario , estas leyes castigan a los pobres impidiéndoles que se les cobren tipos de interés más altos que compensen el mayor riesgo de devolución de sus préstamos y ello le priva del acceso a los mercados de capitaleG. J. Stigler, Memorias de un economista, Madrid, 1992, p 172; v., también, J. GORDLEY, "Equality in Exchange", Cal. L. Rev 69(1981) p. 1587; v., valoraciones semejantes, en D. MEDICUS, "Leistungsfähigkeit und Rechtsgeschäft", ZIP 1989 p 817 ss., p 819; EMMERICH, "Rechtsfragen des Ratenkredits", JuS 1988 p 925 ss. pp 930; M.J. TREBILCOCK, The Limits of Freedom of Contract, Cambridge, Mass. 1993, p 98.
1 comentario:
Estimado Tocayo muchas gracias por tu impresionante trabajo, en el blogg en tweetery la pedagogía y claridad expositiva de tus artículos. Da gusto tener faros no solo jurídicos.
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