lunes, 2 de junio de 2014

Valoración de empresas profesionales

¿Valor de la empresa en funcionamiento o en liquidación?
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014
El Supremo interpreta el art. 13.1 LSP que confiere a los socios de una sociedad profesional el derecho a separarse ad nutum si la sociedad se ha contraído por tiempo indefinido. Este derecho de separación ad nutum es consustancial a la condición de socio profesional dadas las prestaciones accesorias a las que viene obligado el socio profesional y a la implicación personal del socio, que ejerce, normalmente, su profesión a través de su pertenencia a la sociedad. El Supremo discute cómo ha de calcularse la cuota de liquidación del socio que se separa y afirma que el valor relevante es el de la empresa en funcionamiento. En este caso, sin embargo, como
la separación del socio ha provocado que la sociedad incurra en una causa legal de disolución porque deja de haber socios profesionales que reúnen los requisitos exigidos para prestar servicios de ingeniero superior,
que es uno de las tres actividades profesionales que constituye el objeto social de la compañía, y la junta de socios acuerda a continuación la disolución, el reembolso de la cuota de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo en cuenta tal circunstancia. Esto es, el valor de sus participaciones debe realizarse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía y se corresponderá con la cuota de liquidación que le corresponda en función de la proporción de su participación en el capital social. Lo verdaderamente relevante es que la disolución es consiguiente al ejercicio del derecho de separación, que genera la aparición de la causa legal de disolución. Es cierto que podría subsanarse el defecto en el plazo de seis meses, mediante la modificación de los estatutos sociales para adaptar el objeto social a las actividades profesionales para las que están capacitados y habilitados sus socios profesionales ( art. 4.5 LSP ), pero se trata de una posibilidad, no de una obligación o deber. De ahí que el acuerdo de disolución adoptado el 2 de diciembre de 2010, después de que el socio que pretendía separarse comunicara el ejercicio de este derecho de separación el día 9 de noviembre de 2010, en la medida en que está provocada por el derecho de separación, condiciona necesariamente el cálculo de la cuota de liquidación.
Nos parece bien la doctrina de la sentencia: el valor de una empresa en funcionamiento es el valor de una empresa en funcionamiento. El valor en liquidación es un criterio estático de valoración de empresas y, por tanto, inaceptable.
Pero creemos que, además del supuesto enjuiciado, hay otros supuestos de ejercicio del derecho de separación por parte del socio profesional en los que lo relevante debe ser el el valor de liquidación de la empresa por aplicación analógica de las normas previstas para la sociedad colectiva (donde no hay un verdadero derecho de separación porque cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad por denuncia unilateral arts. 224 y 225 C de c correctamente interpretados). La idea que nos parece que debe aplicarse es que los demás socios de una sociedad profesional no pueden venir obligados a continuar con ésta una vez que uno de los socios se separa. Según las circunstancias, tal conducta – continuar con la empresa – no es exigible si se tiene en cuenta el profundo intuitu personae existente en las sociedades profesionales. Si es así, y si el valor de la empresa en funcionamiento es mayor que el valor en liquidación, se producirían dos efectos inconvenientes de permitir al socio que se separa reclamar su cuota calculada según el valor de empresa en funcionamiento: se generaría una “carrera” por separarse entre los socios, ante el riesgo de que uno de ellos quiera abandonar la empresa y se produciría un enriquecimiento injusto del socio que se separa puesto que si el valor de la empresa en funcionamiento depende, en alguna medida, de la permanencia de ese socio en la sociedad, el socio separado se llevaría dos veces lo mismo: se llevaría consigo el valor asociado a su permanencia en la sociedad, que podría explotar, a continuación de forma independiente y recibiría dicho valor incluido en la cuota de liquidación.
Piénsese en un abogado que se separa de la sociedad profesional en la que trabaja y reclama su cuota calculándose el valor del Despacho como empresa en funcionamiento. Como él aporta un 20 % del negocio, si suponemos que esos clientes se quedan con el Despacho – que es lo que habría que suponer si calculamos el valor del Despacho como en funcionamiento – pero esos clientes se irán con el abogado que se separa, se produciría esta injusticia. Y, para resolverla, o bien descontamos esos clientes en el cálculo del valor de la empresa en funcionamiento, o bien le damos al socio el valor de su cuota en liquidación.
En general, en sociedades profesionales es absolutamente imprescindible aprovechar que la Ley reconoce expresamente la libertad de los socios para pactar en los estatutos los criterios de valoración de la cuota de liquidación (art. 16.1 LSP que, a nuestro juicio, recoge un principio general y no una excepción) y recoger que ésta se calcule incluyendo sólo el neto contable, esto es, los activos que pueden recogerse en el balance y no las posibilidades de obtención de ingresos de la sociedad, posibilidades que van ligadas a las personas de los socios y forman parte de su “capital humano” que abandona la sociedad junto con el socio.

1 comentario:

Francis Martínez Segovia dijo...

Otra entrada interesante, Jesús.
Sin embargo no estoy seguro de que tu postura aquí se concilie con la que mantienes en otros escritos anteriores (estoy pensando en tu archiconocido artículos sobre los conflictos intrasocietarios, claro). Lo digo porque pides que para preservar a los socios destinatarios de la declaración de separación del socio profesional que primero quiere abandonar la sociedad, en primer lugar, ellos deben tener plena libertad tanto poder desvincularse individualmente de la sociedad como decidir hacerlo de forma conjunta mediante el acuerdo disolutivo y, en segundo lugar, postulas que la justa indemnidad se lograría, ciertamente, si éstos socios no deben padecer o sufrir una pérdida patrimonial, en concreto, la que deriva de que al socio saliente se le liquide por el valor de empresa en funcionamiento y a ellos por el de liquidación. La justicia del caso es evidente, pero me choca el modo en que buscas el asidero jurídico, a saber: aplicación analógica de las reglas de la sociedad colectiva para el caso de denuncia de la sociedad contraída por tiempo indeterminado, cfr. arts. 224 y 225 CCom.
No sé si te entiendo bien, pero… ¿quieres decir que siempre que un socio se vaya hay que liquidar su participación en la sociedad en atención al valor de liquidación de la sociedad, al margen de lo que hagan los socios restantes? Lo digo porque no puede ser que te esfuerces por fundamentar la exclusión por justa causa como una fórmula coherente con el deber de buena fe del socio a excluir, por comprometer gravosamente el logro del fin común hasta el punto de hacer inexigible al resto convivir en el seno de la sociedad con él, y pidas que éste acepte el valor que obtendría en caso de liquidación de la sociedad, y digas que ese valor es el de liquidación en virtud de los artículos indicados del CCom, a pesar de que los socios que provocan la expulsión van a continuar en la empresa social.
Algo no casa del todo, ¿no crees? Aprovecho para confesarte que cuando te leo siempre tengo la impresión de que estás al servicio de la mayoría de capital, que seguramente será quien te contratará. No creo que hagas un juicio pro veritate, sino de parte. Siempre en favor del más poderoso económicamente. Lo siento pero es mi percepción, será porque eres muy neoliberal y yo no. Un abrazo.

Francis Martínez Segovia
@fjmsegovia

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