Por Mercedes Agreda
Es la Resolución de la DGSJFP de 21 de julio de 2021
Se rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una SL en la que una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y además como administrador único de una de las dos sociedades fundadores. Además, en la escritura se designa a dicha persona física como administrador de la SL que se constituye.
El registrador considera que se da un supuesto de autocontratación al ser él solo el que realiza el acto, en la doble representación (en su propio nombre y como administrador único de una de las sociedades fundadoras) y añade que el hecho de que se le designe como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.La DGSJFP recuerda que
“no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes. […] Más aún, la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de sinalagma y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el ámbito de la autocontratación prohibida por la preexistencia de colisión de intereses.”
Respecto a su designación como administrador de la nueva sociedad concluye que
“el hecho de que el representante de una de las sociedades fundadoras sea también parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para la representada, pues el nombramiento de administrador forma parte del contenido negocial en el que no puede apreciarse de entrada un riesgo para la sociedad representada desde el momento en que no tiene el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forma parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general, que podrá modificarlo en cualquier momento.”
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