martes, 10 de agosto de 2021

Más desmanes de la DGSJFP sobre interpretación de las cláusulas estatutarias ¿los corregirá la jurisprudencia?


Foto: @thefromthetree


 El primer defecto apreciado por el Registro es que

el artículo 23 de los estatutos sociales según el cual «para la adopción de cualquier acuerdo por parte de la Junta General, deberán concurrir presentes o representados, como mínimo, un número de socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»; y en el mismo artículo se añade que los acuerdos ordinarios (aquellos para los que la Ley o los mismos estatutos sociales no reserven expresamente una mayoría especial reforzada) «se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra de votos válidamente emitidos siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»... «ha de dejar a salvo aquellos supuestos en que la Ley de Sociedades de Capital exige de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 238 L.S.C. para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores, y artículo 364 L.S.C. para acordar la disolución de la sociedad por causa legal)».

Esto es una barbaridad. Imaginen que en un contrato de arrendamiento hubiera que recoger la prórroga forzosa o el deber de prestar y depositar la fianza. La DG se lanza un discurso vacío sobre las normas imperativas y dispositivas de la LSC y concluye que, al no "salvar" específicamente las mayorías que el legislador ha impuesto (como por ejemplo para destituir a los administradores), ha de entenderse que los socios han querido derogar la norma legal y, por tanto, la cláusula estatutaria que fija las mayorías no es inscribible. Como digo, es demencial y atenta contra todos los criterios de interpretación de los contratos (las cláusulas han de interpretarse en el sentido más favorable a que produzcan efectos y no puede pretenderse que los particulares han querido infringir una norma imperativa). Ya, de la impertinencia de que el Registro controle este tipo de cláusulas ni siquiera hablaré. 

En relación con la mayoría requerida para acordar la disolución, lo que dice la DG es todavía menos explicable. Afirma que la modificación de las mayorías exigibles para adoptar determinados acuerdos sociales afecta "a los derechos individuales de los socios" en el caso de las causas legales de disolución, casos - dice la DG remitiéndose a resoluciones anteriores - en los que «no cabe autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente establecida». 

En definitiva, el acuerdo puramente voluntario y discrecional de disolución que adopte la junta general puede ser condicionado por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayoría reforzada (cfr. artículo 368 en relación con el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no así los acuerdos que consisten en una mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución siempre susceptible de ser declarada subsidiariamente por resolución judicial (cfr. artículo 366.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

Esto es más absurdo si cabe. Las mayorías, en el caso de que la sociedad esté incursa en causa de disolución obligatoria, son irrelevantes porque cualquier socio puede pedir al juez que declare la disolución. De manera que no veo qué sentido tiene denegar la inscripción interpretando, nuevamente, la voluntad de los socios en el sentido de dejar a salvo la aplicación de las normas imperativas. 

En fin, la DG estima el recurso respecto del segundo defecto: 

Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, relativo a las disposiciones del artículo 10, apartado IV, punto 6, y del artículo 35.4 de los estatutos (transcritos en el apartado I de los «Hechos» de esta Resolución) sobre el régimen de transmisión de participaciones sociales, y concretamente respecto de la obligación de transmitir a determinados socios así como la exclusión del socio que incumpla dicha obligación, el pago del precio de adquisición de las participaciones sociales en el supuesto de transmisión obligatoria no puede ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión, ni en tal caso de exclusión del socio que incumpla la obligación de transmitir sus participaciones el reembolso de su participación puede «hacerse de forma aplazada dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las mismas, porque dada la analogía de la transmisión obligatoria con la de exclusión del socio, y siendo consecuencia del incumplimiento de la obligación de transmitir la exclusión del socio, el aplazamiento del. pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido en el artículo 356.1 L.S.C. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, tal como ha indicado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 23 de noviembre de 2020».

La DG dice que el plazo legal para el pago de su cuota al socio obligado a transmitir o al socio excluido es dispositivo y los socios, por unanimidad, pueden cambiarlo.  Y con la arrogancia habitual, concluye: "no rebasa los límites generales a la autonomía de la voluntad" y en el colmo del disparate se remite no sólo al art 1255 CC sino también ¡al artículo 1258! que como sabe cualquier alumno de primero de Derecho no recoge ningún límite a la autonomía de la voluntad sino las reglas sobre la interpretación e integración de los contratos. 

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