domingo, 29 de agosto de 2021

Efectos del convenio sobre el garante no deudor


Sommarnöje Placer de verano, acuarela realizada en 1886 por Anders Zorn

Por Mercedes Agreda

Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 549/2021, de 20 de julio de 2021 y número 586/2021, de 27 de julio de 2021)

El TS se ha pronunciado en sendas sentencias sobre la aplicación del art. 135 LC (efectos del convenio) al garante no deudor. En uno de los casos la garantía era una hipoteca (ver aquí) y en el otro una prenda (ver aquí). El TS dictamina que dicho artículo es aplicable siempre y cuando el acreedor no haya votado a favor ni se haya adherido al convenio (no se considerará que el acreedor se ha adherido por el hecho de que haya aceptado alguna de las alternativas propuestas en el mismo):

La ratio de la norma contenida en el art. 135.1 LC es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado. Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso.

En definitiva, si el legislador prevé la posibilidad de excluir los efectos del convenio respecto a los fiadores, avalistas u obligados solidarios de carácter personal, porque estas garantías aparecen concebidas precisamente para asegurar el pago ante la insolvencia del deudor, como es el caso del concurso, con mayor razón ha de admitirse la no vinculación del convenio respecto a las garantías reales sobre bienes no pertenecientes al concursado, atendida la posición de privilegio de la que parte la ley concursal respecto a los acreedores con garantía real (v.gr. arts. 56 y 57 LC)”.

En una de las sentencias se dirime también sobre cuestiones procesales del procedimiento de ejecución del art. 322 CCom; en particular, sobre el plazo para la ejecución desde el vencimiento del préstamo. El TS establece que es posible la renuncia por las partes al plazo perentorio y preclusivo de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo (la renuncia no es contraria al orden público ni entra en conflicto con intereses de terceros susceptibles de resultar perjudicados, por lo que no infringe los límites del art. 6.2 CC.)

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