martes, 14 de diciembre de 2010

Cómo se dice que uno ha “tragado” en lenguaje europeo: las ayudas al carbón

Ministers are expected to adopt a new coal regulation enabling Member States to grant State aid to facilitate the closure of uncompetitive mines. The current Regulation ends on 31 December 2010. The Commission made a proposal on 20 July (see IP/10/984). On Wednesday, the Commission discussed the state of play in light of the extensive debate that has been ongoing both at the European Parliament and at the Council, and gave Joaquín Almunia, Commission Vice President in charge of Competition Policy, mandate to present its revised position to the Council with a view to reach an agreement. The Commission's new position accepts to allow operating aid for closure of the mines up to 31 December 2018 provided that a plan mitigating the environmental impact of the use of coal is put in place and that there is a reduction in the amount granted each year, so that in 2017 the operating subsidies left are only a fraction of what they were in 2011.

EL GRAN “SIP” COMO SOLUCIÓN FINAL

A estas alturas, incluso el más ignorante en temas financieros sabe cuál es el problema urgente de España: que seguimos necesitando 50.000 millones de euros al año de financiación exterior (nuestro déficit por cuenta corriente está entre el 4-5 % del PIB) y que la deuda privada es del 250 % del PIB (quizá más, olvídense de la corrección de las cifras).
La deuda pública no es, en términos absolutos, preocupante pero lo será por dos razones. Una, porque el Estado no tiene – ni tendrá – ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades crecientes y, por tanto, hay que reducir el gasto público de forma estructural. Otra, porque la deuda privada puede acabar siendo deuda pública. Este es el problema de Irlanda y los mercados apuestan a que será el de Portugal y el de España. Reinhart ha repetido que es un gran error convertir la deuda privada en pública. Además de una inmoralidad.
La deuda privada se divide en deuda de las familias – 100 % del PIB – y deuda de las empresas, sobre todo, las financieras 150 % PIB –. La cuestión es que la mayor parte de la deuda de las familias acabe siendo deuda de los bancos y cajas porque las familias dejen de pagar sus hipotecas, del mismo modo que existe el riesgo apuntado de que la deuda de los bancos y cajas acabe siendo deuda del Estado.
Ayer, MAFO puso el dedo en la llaga: si la situación de nuestros bancos y cajas es mejor de lo que cree el mercado (asimetría de información que lleva a los inversores a considerar que todos los bancos y cajas españoles están mal y que tendrán que ser rescatados por el Estado español o “efecto cacharro”), obliguemos a los bancos y cajas a decir toda la verdad y nada más que la verdad y a que se pongan “en lo peor”. Ese desparpajo solo lo puede emplear alguien que está seguro de que su producto es de buena calidad. Es decir, esperemos que MAFO sepa más que los mercados y que, efectivamente, nuestro sistema financiero no esté ya en quiebra.
Una solución mejor y definitiva pasaría por el gran SIP (sistema institucional de protección). Como las Cajas son las que tienen una situación más preocupante y no tienen propietarios (es decir, en caso de que se liquide una caja, el "residuo” después de pagar a todos sus acreedores se lo queda, en último extremo, el sector público o la Sociedad) ¿por qué no fusionamos todas las Cajas en un gran SIP de manera que los “activos malos” – créditos incobrables al sector inmobiliario, activos invendibles como solares – pasen a un único “banco malo” y se constituya un consejo de administración cuyos miembros sean designados de acuerdo con el valor de cada una de las Cajas?. Porque no sé infografía pero seguro que nos salía una “cosa” en la que la Caixa tendría un 25-30 % de los puestos; BBK un 10 %, Cajamadrid-CAM un 15 % etc. La determinación del valor de cada una de las Cajas debería hacerse con criterios muy rigurosos y conservadores en la valoración de los activos y de los riesgos, aún a costa de que la BBK o la Kutxa o Cajastur salgan beneficiadas y la CAM o Cajamar o las gallegas perjudicadas.
Esta Caja única tendría algunas ventajas. En primer lugar, demostraría quién tiene razón: MAFO y Salgado o los mercados. Si MAFO y Salgado tienen razón, la Caja única sería una caja solvente que se dedicaría durante unos cuantos años – la “caja mala” – a deshacerse de los activos malos y a cobrar lo que pudiera de los créditos al sector inmobiliario. El ajuste en ese mercado se aceleraría porque la “caja mala” debería disolverse y liquidarse en un período no demasiado largo. Eliminaríamos la influencia de los gobiernos regionales y de los políticos locales en las Cajas de un plumazo y pondríamos al mando a los que han demostrado más honradez y habilidad en la gestión en los últimos años. En ese plazo, la Caja única debería salir a Bolsa e internacionalizar su negocio (a partir de Criteria, por ejemplo).
Y si esa Caja única sería insolvente, mejor decirlo cuanto antes y dejar claro de cuánto es el déficit.
Nadie saldría perjudicado porque no hay propietarios ni, por tanto, “relación de canje” que respetar. A los bancos, basta con aplicar las medidas ya tomadas.

lunes, 13 de diciembre de 2010

¡Es que los peritos no son imparciales!

Expansión ha publicado hoy la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 1º de marzo de 2010 por la que se estima parcialmente la demanda de indemnización de daños que habían presentado contra Ebro (entonces dueña de Azucarera) los fabricantes de chocolates, galletas y dulces por el sobreprecio pagado por éstos por el azúcar dado que, según declaró el Tribunal de Defensa de la Competencia, había existido un cártel entre las azucareras que habían pactado sucesivas subidas de precios que aplicaron a sus clientes.
Lo más desconcertante es lo que afirma la Sentencia respecto a la determinación de la cuantía de los daños:
Si bien, y aún partiendo de la aplicación a las actoras de los precios derivados de la concertación referida, a tenor de las resoluciones judiciales dictadas al respecto, lo cierto es que en la valoración del daño ocasionado, no puede concluirse en que la efectuada por el perito Don Fernando Jiménez Latorre, a instancia de la actora sea adecuada, ya que ha sido controvertida por las peritos Dª Nadine Watson y Dª Soledad Pereiras Rodríguez, intervinientes a instancia de la demandada y se requerirían conocimientos técnicos a la vista del discrepante criterio pericial para determinar si existiendo la relación de causalidad, la valoración es o no correcta…  Por lo que ante la discrepancia… referida y ante la ausencia de la práctica de prueba pericial imparcial que hubiera determinado si la valoración efectuada por D. Fernando Jiménez Latorre es adecuada.. o… no es correcta, se considera razonable reducir en un 50 % la valoración del daño efectuada por la parte demandante”.
Es muy comprensible lo que ha hecho la Magistrada. Pero igualmente, inaceptable.
En el caso de Antena3 contra la Liga de Fútbol Profesional, la Audiencia Provincial de Madrid hizo algo peor. El TDC resolvió que la LFP incurrió en abuso de posición dominante  En 1996 se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional confirmando la Resolución del TDC. En 2003, la Sentencia del Tribunal Supremo desestimando el recurso de casación. El 7-de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda de Antena 3 reclamando 25 millones de euros de indemnización a la Liga por abuso de posición dominante. El 18 de diciembre de 2006, la Audiencia revoca la sentencia afirmando que Ernst & Young, que había hecho el informe pericial para A3 para calcular los “daños” derivados (lucro cesante) para A3 de no haber podido emitir fútbol, no resultaba convincente en la “forma del cálculo del precio razonable del fútbol”. En otras palabras, el informe pericial calculaba el coste de adquisición de los derechos de emisión del fútbol a un precio demasiado bajo (lo que incrementaba, naturalmente, los beneficios hipotéticos que A3 podría haber obtenido y, por tanto, el lucro cesante). Pero lo terrible para A3 es que concluye que, como el dictamen no era convincente respecto a la cuantía de los daños A3 no “ha acreditado cumplidamente… el perjuicio reclamado… por lo que hay que estimar en su totalidad el recurso de LFP” y concluir que A3 no tiene derecho a ningún tipo de indemnización. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación mediante auto de 14-IV-2009. 
Un magistrado debe poder decidir si el perito – aunque sea designado por una de las partes – ha logrado probar lo que es objeto de la pericia, o no y en qué medida lo ha logrado. Del mismo modo que ha de poder decidir si un caballo estaba enfermo el día en que se celebró la compraventa del mismo aunque no sepa una palabra de veterinaria si ha contado con dos periciales al respecto. Debe preguntar a los peritos hasta entender lo que sea. En el caso, que los fabricantes de galletas y dulces habían soportado un sobreprecio X en relación con el competitivo. Y ha de atender a las refutaciones que haya hecho el perito de la otra parte. Porque los peritos no son arbitradores ni árbitros, de manera que la decisión de conceder el 50 % es tan arbitraria como lo sería conceder el 100 % o el 0 % de lo que resultaba del Informe pericial.

Pedro Nueno

No deberíamos empezar el curso sin proponernos y estudiar cómo vamos a entusiasmar a los jóvenes este año.
Esto lo dijo Pedro Nueno en La Vanguardia hace un par de meses. Y no puedo estar más de acuerdo. Ser “profe” y no transmitir entusiasmo por la materia que se explica debe de ser muy deprimente.
Pedro Nueno es uno de los imprescindibles. De los que tendríamos que tener 50 o 60 en España para salir adelante. Como de esas grandes empresas que son excelentes en su ámbito y que tienen el tamaño suficiente. De su curriculum, me parece especialmente destacable el hecho de que sea
Miembro del Consejo de Dirección y Presidente del Consejo Académico de la China Europe International Business School (CEIBS) de Shanghai de 1994-2004. Presidente Ejecutivo 2005 hasta la fecha.
Para el que no lo sepa, la China-Europe International Business School (CEIBS) de Shanghai es una de las primeras escuelas de negocio del mundo. Según creo, está en un proyecto para abrir una escuela de negocios en África. En Ghana.
Como escribe en La Vanguardia, en Madrid, nos enteramos menos.

viernes, 10 de diciembre de 2010

El viaje, en términos económicos

En Freakonomics, Eric Morris
Mokhtarian and Lothlorien S. Redmond… found that, on average, workers have an “ideal” trip to work of 16 minutes, with very few survey respondents expressing the wish that the commute would go away entirely. This suggests that the traditional view of travel — as a necessary evil — might have to be rethought…. In another paper, this time written in collaboration with Ilan Salomon of the Hebrew University of Jerusalem, Mokhtarian looked at both theory and evidence on how travel itself can be a positive
En el primer artículo que cita, se argumenta que no hay un concepto unitario de utilidad (“subjective well-being measures features of individuals' perceptions of their experiences, not their utility as economists typically conceive of it”).
De las tres “utilidades” que extraemos de movernos de un sitio a otro, la primera es obvia (la que esperamos obtener cuando lleguemos a donde queremos llegar); la segunda es lo que hacemos mientras nos movemos de un sitio a otro y la tercera, las cosas desagradables que “no podemos hacer” mientras estamos de viaje. La segunda la expresó muy bien Kavafis y la traducción y la musicación al catalán de Ribas/Llach sigue siendo espectacular (1975!!!!).


También está lo del joven Werther (“¡cómo me alegra estar lejos!), De todas formas, yo creo que hay una cuarta “alegría del viaje” si nos referimos al “conmute”, esto es, a salir de casa e ir al trabajo. Salir de casa es muy satisfactorio psicológicamente. No sé donde leí que a Felipe González le pusieron la casa en un pabellón de La Moncloa y el despacho en otro para que tuviera que “salir de casa” para ir a trabajar.

Suena bien

We identify three mechanisms through which exclusive arrangements between platforms and applications can affect competition and welfare.
Se refieren, por ejemplo, a los acuerdos entre los que diseñan videojuegos y Xbox de manera que esos juegos sólo pueden jugarse en la “plataforma” Xbox.
First, and most obviously, exclusive arrangements limit the ability of consumers to mix and match components. For a given set of products and prices, this limitation reduces welfare.
Obvio. La utilidad que extraigo de la plataforma es inferior a la que podría obtener si pudiera mezclar a voluntad plataformas y aplicaciones
Second, we show that, when otherwise undifferentiated platforms can differentiate themselves through exclusive deals with differentiated applications, equilibrium prices under platform competition are higher than they otherwise would be.
También bastante obvio. Los dueños de las plataformas pueden exigir un precio más elevado una vez que han elevado los costes de cambiar para sus clientes (cambiar de plataforma)
The softening of price competition leads to a third effect: the market equilibrium may support a larger number of platforms than when there are no exclusive arrangements.
Esto es menos obvio.
In the presence of fixed costs, platform providers must be able to charge prices greater than average variable cost in order to earn non-negative profits. When the same applications are available on multiple (undifferentiated) platforms, competition drives prices toward marginal cost. Consequently, the market equilibrium with non-exclusive applications may support only one provider. By softening price competition, exclusive arrangements can lead to (softened) platform competition instead of platform monopoly. Hence, when viewed in the context of the full process of entry and pricing, exclusive arrangements can lead to greater competition and lower prices. The net effects of exclusive arrangements on consumer surplus  and total surplus can be positive or negative, depending on the parameter values.
The analysis (particularly that of the component pricing model) also demonstrates that there is no One-Market-Power-Rent Theorem analogous to the One-Monopoly-Rent Theorem. That is, an imperfectly competitive supplier (applications in our model) can increase its profits by tying its product to a good that would otherwise be competitively supplied.
El Teorema “sólo hay una renta de monopolio” dice que un monopolista no puede incrementar su renta de monopolio vinculando la venta de su producto a otro –competitivo- . Sin entender el modelo, parece que los efectos positivos sobre el bienestar social dependerán, en parte, de las ventajas de tener varias plataformas en lugar de una sola de modo semejante a si es mejor tener varias redes de electricidad o una sola. Según las innovaciones y el aumento de capacidad que quepa esperar, puede ser preferible tener varias plataformas a tener una sola.

La Comisión Europea multa al Colegio de Farmacéuticos francés (análisis)

Según ha explicado Almunia hoy, la Comisión europea ha puesto 5 millones de euros de multa a l'Ordre national des pharmaciens (ONP) francesa. Las conductas: las típicas de un colegio profesional, esto es, fijar precios mínimos, prohibir descuentos a los asociados, limitar las posibilidades de asociación entre los laboratorios farmacéuticos de análisis…
Llaman la atención dos datos: el primero es que el mercado de los análisis clínicos en Francia alcanza los 4 mil millones de euros y el segundo, que los precios de los análisis en Francia eran entre dos y tres veces más altos que los de otros Estados miembro. Una pregunta: ¿por qué las autoridades francesas de la competencia no intervinieron?

miércoles, 8 de diciembre de 2010

Cartel de los paneles de televisión LCD: la Comisión Europea aplica clemencia e “inmunidad parcial”

Según informa la Comisión Europea hoy,
The European Commission has fined six LCD panel producers a total of €648 925 000 for operating a cartel which harmed European buyers of television sets, computers and other products that use the key Liquid Crystal Display component. The six are Samsung Electronics and LG Display of Korea and Taiwanese firms AU Optronics, Chimei InnoLux Corporation, Chunghwa Picture Tubes and HannStar Display Corporation. Samsung Electronics received full immunity from fines under the Commission's leniency programme, as it was the first to provide information about the cartel. Article 101 of the EU Treaty prohibits price-fixing and other practices restrictive of competition.
Lo único que llama la atención – al margen de lo abultado de las multas a pesar de que todas las empresas recibieron algún tipo de reducción – es que LG recibiera una reducción del 50 % ya que supone que, con su información, permitió a la Comisión extender la duración y/o el número de empresas participantes en el cártel respecto de lo que dijo Samsung y
“Besides this reduction LG Display also received a full reduction of fine for its participation in the cartel in 2006, as it was the first company to bring forward evidence showing that the cartel continued after 2005 (so-called "partial immunity").
Esto es más excepcional – partial immunity – y es una forma de decir que si una empresa denuncia unos hechos que la implican y no puede recibir inmunidad total porque ya la ha recibido otra empresa, no recibirá sanción alguna en relación con los hechos denunciados distintos de los denunciados por la empresa que recibió la inmunidad total. En el caso, no se le puso ninguna multa por su participación en el cártel durante el año 2006 porque la Comisión pudo probar que el cártel duró más allá de 2005 gracias a LG. Nos gustaría saber qué dijo Samsung respecto de dicho año.

¡Please sell songs for a song!

“The average songwriter in Finland earns €1,600 a year before tax, discounting performance fees. Just 200 songwriters earn more than €20,000 a year. That has come about because we live in a world
where €1 is considered extravagant for a music download, but a couple of euro is considered reasonable for a Starbucks coffee
.”
Teemu Brunila, Cantante de The Crash
Un chico listo, Brunila (no sé cual es el nombre y cual el apellido). El problema no es que un euro sea un precio “extravagante” por una canción. El problema es que es un precio “extravagante” por “cualquier canción”. Si yo quiero tomarme un café puedo elegir cientos de miles de sitios para hacerlo la inmensa mayoría de los cuales me van a cobrar la mitad o un tercio de lo que me cobra Starbucks. Pero las canciones, tengo que pagarlas todas a un euro, sea quien sea el compositor, el cantante y la casa discográfica. Dice además Brunila que se llevó una sorpresa al comprobar que, en Lituania, los 10.000 asistentes a su concierto se sabían las canciones pero que su grupo sólo había vendido 200 discos en Lituania. ¡Pobre Brunila! ¿acaso cree que los jóvenes lituanos hubieran ido al concierto – 20/30 euros seguro – si se hubiesen comprado el disco?

En inglés se dice “to sell something for a song” para expresar que algo se vendió por muy poco dinero. Pero, gracias al sistema de organización de los derechos de propiedad intelectual, las canciones no se venden por una canción. Los que culpan a la piratería de todos los males de la industria deberían explicar cómo es posible que una canción siga costando un euro (aunque el compositor lleve muerto 200 años porque entonces todo lo que se hubiera llevado él se lo lleva el intérprete, el productor del disco…); que una película cueste 30 o 50 y que un videojuego cueste hasta 60 o 100 y un libro 25 euros. Es obvio que, a precios monopolísticos, se maximizan los ingresos del monopolista pero se reduce la oferta disponible. ¿cuántas canciones se venderían legalmente si costase un céntimo de euro bajarse una canción? (un precio superior al coste marginal de distribuir una canción y, por lo tanto, que proporcionaría algo para cubrir los costes fijos de producirla y distribuirla) ¿es posible que se vendieran 300 veces más de las que se venden ahora? La libertad de distribución y de fijación de precios al consumidor es fundamental para combatir la piratería. Estas son algunas frases de un Informe de la IFPI sobre el estado del mercado en 2010. La IFPI “represents the recording industry worldwide,
The crippling effects of illegal filesharing are clear. Overall music sales fell by around 30 per cent between 2004 and 2009. The worst-affected markets are countries where, despite the industry’s efforts, legitimate digital services have had little chance to take root. In Spain where legal problems have frustrated the ability to take action against piracy, sales fell by around 17 per cent in 2009 and the market is now about one third of its level in 2001. In Spain and elsewhere the victim has been investment in local acts. The number of local artist album sales fell by 65 per cent between 2004 and 2009. In France, the number of local repertoire album releases plummeted from 271 in the first half of 2003 to 107 in the same period of 2009. In Brazil, local full priced artist album releases by the five biggest music companies slumped 80 per cent between 2004 and 2008
O sea, que corremos el riesgo de que no haya artistas nuevos etc. Tendremos menos variedad, pero ¡gratis! ¿qué mundo es mejor? Desde luego, no era mejor el de los años ochenta y setenta donde un estudiante tenía que ahorrar durante un mes o dos para poder comprarse un LP. Un argumento más atendible es el relativo a las empresas que proporcionan acceso a internet. Con precios muy muy bajos por descarga, sería razonable un sistema de cobro de una cantidad incluida en el acceso en función del ancho de banda y solo para los consumidores (no para las empresas). En mercados donde el coste marginal de distribución es cero, sólo el buffet libre tiene sentido.

Europa va detrás de EE.UU en el predominio de lo digital en la música grabada y las razones no tienen que ver con la piratería – al menos no solo – sino con este maravilloso mundo de sociedades de gestión de derechos de carácter nacional.

¿Quién debe decidir cuánto cobra el Consejo de Administración? ¿Y cuánto cobran los consejeros-delegados?

El profesor Paz-Ares se ha ocupado extensivamente de este tema entre nosotros no hace mucho. Ahora hemos encontrado este paper de Shivendu y Vithayathil
…, the past few decades have witnessed a decline in the effectiveness of governance partly due to weak regulatory oversight and to a great part due to the weakening of governance institutions, of which the most significant are the presence of a large owner on the board and the disciplinary force of takeovers. Both of these institutions appear to have weakened. Indeed, an unfettered market for corporate control appears all but nonexistent due to the effects of staggered boards and poison pills. Significant owners who have risked capital have been replaced by large institutional shareholders with their own agency issues as they primarily invest other people’s money. The net result has been a significant weakening of governance.
Esto es verdad, probablemente, en los mercados anglosajones con predominio del capital disperso.
En relación con los administradores no ejecutivos (que no cobran cantidades enormes y cuyo salario se determina, en España, por los accionistas a través de los estatutos y acuerdos de la Junta General) dicen que hay dos problemas
              “a major form of inferior or poor governance is that the board becomes an agent of the management and therefore essentially cannot govern. A second problem is that there is very little incentive to learn about the firm’s business, operations, markets, environment, capability and performance of the management and then provide suitable guidance on strategy and make changes in management as necessary”.
Y luego dicen
There has been no serious discussion of removing the right to set management compensation from the board and handing it to the shareholders as such a structure was traditionally inefficient and impractical
Lo que, para un español, suena increíble si uno lee el trabajo de Paz-Ares citado más arriba. Su conclusión
we analyze shareholder payoffs under the traditional delegated- governance structure wherein shareholders set the compensation of the board, but delegate the management compensation decision to the board, and contrast such delegated- governance with an alternate owner-governance structure wherein shareholders determine the compensation contracts for both the board and management. Under unobservable effort, we consider both deterministic and stochastic firm performance, jointly determined by the effort of the board and management.
We find that shareholders are never worse off under owner-governance, though management wages as well as effort are higher under certain conditions. Within a deterministic setting, board wages as well as effort are equal or higher with centralized governance. Under extreme stochastic effects, which might describe boom or bust environments, it does not pay to incentivize the board or management to expend effort. In a stochastic environment where output is determined primarily by board effort, it does not pay to incentivize management for effort
Me gusta esta frase
Under boom or bust environments, there is no need for incentives.
Es como un paraíso medioambiental (boom): sobreviven todas las especies incluso las menos adaptadas al medio, porque el medio es muy “amigable”. O un desierto/zona polar (bust) sólo sobreviven los más adaptados. En condiciones extremas, la selección natural (los mercados) es tan brutal que los incentivos no tienen importancia.

“Dejad que los niños se acerquen a mí” (el Ordenador)


Emocionante. vía Matt Ridley
 
“A teacher that can be replaced by a machine should be (Arthur C. Clarke). Y un niño sudafricano: “e-mails hop across the oceans” Mitra: “Usa el método de la abuela. Siéntate detrás de los niños cuando están estudiando y, simplemente, admíralos y diles lo bien que lo hacen”. Se recuerda mucho mejor lo que se ha aprendido y reproducido en voz alta (trabajo en grupo). “Emergence: the appearance of a property not previously observed as a functional characteristic of the system”.
 
Muy apropiado en el día después de la publicación del Informe PISA Aquí. Varios gobiernos regionales deberían avergonzarse (pero no lo harán) y sobre todo, el de Baleares. O hay algo raro, o algo muy podrido en las escuelas de la región (casi) más rica de España.

martes, 7 de diciembre de 2010

Más sentencias sin razonar del Tribunal de Justicia: ¿para cuando algún párrafo sobre la finalidad de la norma?

Un alemán entra en la página web de un hotel austríaco y hace una reserva. Viaja y no le gusta el hotel y tiene líos con el dueño de manera que se va sin pagar. El hotelero le demanda y el alemán alega que, de acuerdo con el art. 16 del Reglamento 44/2001, la competencia es de los tribunales de su domicilio (del alemán) porque él es un consumidor. Se discute, pues, si el hotelero austríaco había hecho publicidad o había dirigido su actividad hacia Alemania, requisito que exige el art. 15.1 c de dicho Reglamento para que se aplique el foro del domicilio del consumidor de acuerdo con el art. 16.
El Tribunal de Justicia dice
Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.
En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor
Yo no hubiera dicho mas que lo que está en el último párrafo transcrito. Nuevamente, como el Tribunal de Justicia no razona, no nos dice por qué el Reglamento 44/2001 quería proteger al consumidor fijando como imperativo el foro de su domicilio cuando un empresario se dirige a “su domicilio” para realizarle una oferta. Desde esa perspectiva ¿basta con que el hotelero ponga en su página web un mapa para indicar cómo se llega desde cualquier otro país para que se considere que está dirigiéndole su oferta a un tipo del sur de la provincia de Huelva y que éste tiene derecho a que le demanden en su domicilio si tiene cualquier problema con el del hotel aunque el del hotel no sepa, ni siquiera, dónde está la provincia de Huelva?
Así, el TJ después de afirmar que
55      El Reglamento nº 44/2001 no contiene ninguna definición del concepto de actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, que figura en su artículo 15, apartado 1, letra c). Este concepto, como los del artículo 13 del Convenio de Bruselas, al que sustituye este artículo 15, debe interpretarse de forma autónoma, haciendo referencia, principalmente, al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar su plena eficacia (véase la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel, C‑96/00, Rec. p. I‑6367, apartado 37).
Deduce, sin embargo, de la elaboración de la norma que
75      Por consiguiente, procede considerar que, a efectos de la aplicabilidad del mencionado artículo 15, apartado 1, letra c), el vendedor debe haber manifestado su voluntad de establecer relaciones comerciales con los consumidores de otro u otros Estados miembros, entre los cuales se encuentra el del domicilio del consumidor.
76      En consecuencia, en el caso de un contrato celebrado entre un vendedor y un consumidor determinado, debe comprobarse si, antes de que se celebrara el contrato con dicho consumidor existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con esos consumidores.
Lo que hay que averiguar es si el empresario se dirigía activamente a ese mercado. Es decir, si tenía presencia comercial en el mismo, si había dirigido ofertas concretas a consumidores concretos en ese mercado etc. Porque la finalidad del Reglamento no es asegurar la protección del consumidor en abstracto, sino hacerlo impidiendo que tenga que ir a un tribunal extranjero para ventilar un asunto para el que “le vinieron a buscar” a su domicilio. Y es una obviedad que cualquier empresario está dispuesto, en principio, a vender su producto a cualquiera: ¡por eso tiene un establecimiento abierto al público! Y no puede ser igual cuando el producto o servicio se consume en el domicilio del vendedor – como es el caso de una reserva de un hotel – que el de una compra de un producto a través de Internet que será entregado en el domicilio del comprador. Y desde estos puntos de vista, el criterio de que el vendedor haya manifestado su voluntad o que tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembro es mala doctrina.
Vean que es correcto lo que digo (la finalidad de la norma es proteger al consumidor, ¡basta!)
82      No obstante, la caracterización de una actividad «dirigida» a otros Estados miembros no depende únicamente de la existencia de indicios tan patentes. A este respecto debe señalarse que, mediante su resolución legislativa sobre la propuesta de Reglamento citada en el apartado 43 de la presente sentencia (DO 2001, C 146, p. 101), el Parlamento Europeo desechó una redacción a cuyo tenor el vendedor tenía que haber «dirigido intencionadamente su actividad, de forma sustancial», a otros Estados miembros o a varios países, entre ellos al Estado miembro del domicilio del consumidor. En efecto, esta redacción habría llevado aparejado un debilitamiento de la protección del consumidor al exigir la prueba de una voluntad de desarrollar una actividad de cierta entidad con esos otros Estados miembros por parte del vendedor.
Y, concluye
 En un asunto como el que enfrenta a Hotel Alpenhof y al Sr. Heller, parecen que entre los indicios enunciados en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia existen varios que pueden demostrar que el vendedor dirigió su actividad hacia uno o varios Estados miembros distintos de la República de Austria. No obstante, corresponderá al juez nacional comprobar este extremo.
86      Sin embargo, Hotel Alpenhof sostiene que el contrato con el consumidor se celebró in situ y no a distancia, ya que la entrega de las llaves de las habitaciones y el pago se efectuaron in situ, y que, por lo tanto, no cabe aplicar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.
87      A este respecto, el hecho de que las llaves se entreguen al consumidor y de que este efectúe el pago en el Estado miembro en cuyo territorio está establecido el vendedor no impide que se aplique la citada disposición si la reserva y su confirmación tuvieron lugar a distancia, de modo que el consumidor se obligó contractualmente a distancia.

Las autoridades nacionales de competencia no pueden dictar resoluciones declarativas de la inexistencia de abuso de posición de dominio

Según el Abogado General Mazak, Conclusiones 7 de diciembre de 2010
20.      Indeed, as regards that general principle, the Court held in Otto (18) that ‘the application of Articles [101 and 102 TFEU] by the national authorities is, in principle, governed by national procedural rules. Subject to the observance of [EU] law, and in particular its fundamental principles, it is therefore a matter for national law to define the appropriate procedural rules in order to guarantee the rights of the defence of the persons concerned. Such guarantees may differ from those which apply in [EU] proceedings.’
En realidad, el Derecho nacional es más protector de los derechos de defensa que el Derecho europeo en muchos aspectos sin que sepamos de ningún extremo en el que el Derecho administrativo sancionador nacional sea menos garante de los derechos de las empresas que el Derecho europeo.
Las resoluciones que pueden dictar las autoridades nacionales están en el art. 5 del Reglamento 1/2003. Aunque no sea exhaustiva, al final del precepto se establece claramente que las autoridades nacionales pueden resolver que, de la información disponible no se acredita “que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención”. Luego, a contrario, no pueden dictar resoluciones declarativas de que una determinada conducta no constituye un abuso de posición dominante. Eso solo lo puede hacer la Comisión Europea y excepcionalmente, según se deduce de los precedentes del Reglamento 1/2003, en particular, el Libro Blanco para la modernización de las normas de aplicación de los artículos 85 y 86 – entonces – de 1999.

Recursos contencioso-administrativos contra resoluciones CNC que aplican el Derecho europeo

El artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no reconoce a una autoridad nacional de competencia la facultad de participar, como parte recurrida, en un procedimiento judicial dirigido contra una resolución de la que dicha autoridad es la autora. Incumbe a las autoridades nacionales de competencia calibrar la necesidad y la utilidad de su intervención en relación con la aplicación efectiva del Derecho de competencia de la Unión. No obstante, la no comparecencia sistemática de la autoridad nacional de competencia en tales procedimientos judiciales compromete el efecto útil de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
Ante la inexistencia de normativa de la Unión, los Estados miembros son competentes, conforme al principio de autonomía procesal, para designar el órgano u órganos que, formando parte de la autoridad nacional de competencia, están facultados para participar, como parte recurrida, en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional contra una resolución de la que dicha autoridad es autora, garantizando el respeto de los derechos fundamentales y la plena efectividad del Derecho de competencia de la Unión.
¿El Abogado del Estado es órgano que forme “parte de la autoridad nacional de competencia”?

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