El artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no reconoce a una autoridad nacional de competencia la facultad de participar, como parte recurrida, en un procedimiento judicial dirigido contra una resolución de la que dicha autoridad es la autora. Incumbe a las autoridades nacionales de competencia calibrar la necesidad y la utilidad de su intervención en relación con la aplicación efectiva del Derecho de competencia de la Unión. No obstante, la no comparecencia sistemática de la autoridad nacional de competencia en tales procedimientos judiciales compromete el efecto útil de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
Ante la inexistencia de normativa de la Unión, los Estados miembros son competentes, conforme al principio de autonomía procesal, para designar el órgano u órganos que, formando parte de la autoridad nacional de competencia, están facultados para participar, como parte recurrida, en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional contra una resolución de la que dicha autoridad es autora, garantizando el respeto de los derechos fundamentales y la plena efectividad del Derecho de competencia de la Unión.
¿El Abogado del Estado es órgano que forme “parte de la autoridad nacional de competencia”?
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