Es simpático que este miembro de la Sala 1ª del Tribunal imite el formato de las sentencias del Tribunal de Justicia. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 ha resumido la doctrina sobre la convocatoria de junta por un consejo con parte de sus miembros con el cargo caducado
36. No obstante, como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en cuenta en la sentencia 771/2007, de 5 de julio , que se refiere a que "la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad", imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital : "(...) Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto" , incluso más allá de la pervivencia del asiento registral de nombramiento al amparo primero del 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, después del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y hoy del artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital - El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior-, tenida en cuenta como límite, entre otras, en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 octubre 2009.
Lo de la “conservación de la empresa, la estabilidad de la sociedad y de los mercados” parece un poco exagerado. De este “super” párrafo se deduciría que, como la Junta se convocó para algo más que renovar los cargos, se aplicaría la consecuencia de nulidad. Pero no
37. Partiendo de la anterior premisa, el hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin.
Es decir, ¿que la Junta ha de considerarse válidamente convocada para renovar los cargos pero inválidamente convocada para cualquier otro fin?
Luego explica que es irrelevante que la Junta sea “ordinaria” o “extraordinaria y que es irrelevante que la junta ordinaria se celebre fuera del plazo de los 6 meses desde el cierre del ejercicio.
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