1) En el marco de su actividad consistente en la comercialización de estupefacientes …, el gestor de un coffee shop no puede invocar los artículos 12 CE, 18 CE, 29 CE o 49 CE para oponerse a una normativa municipal …, que prohíbe la admisión en tales establecimientos de personas que no residen en los Países Bajos.2) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que una normativa como la controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre prestación de servicios consagrada por el Tratado CE. No obstante, esta restricción está justificada por el objetivo de la lucha contra el turismo de la droga y las molestias que éste conlleva
No estamos de acuerdo. La objeción principal es que el Reino de Holanda permite la venta y el consumo de porros en los coffee-shops, de manera que las regulaciones municipales que permiten la entrada en los coffee-shops solo a los residentes holandeses, implican una contradicción en la política holandesa respecto de las drogas. Dice el Tribunal
75 Es innegable que la prohibición de admitir a no residentes en los coffee shops, como la que es objeto del litigio principal, es una medida que limita de manera sustancial el turismo de la droga y, en consecuencia, reduce los problemas ocasionados por éste.
76 En este contexto, hay que destacar que el carácter discriminatorio de la normativa controvertida en el litigio principal no puede, por sí solo, implicar que la forma en la que ésta persigue el objetivo pretendido sea incoherente. Si bien el Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia Adoui y Cornuaille, antes citada, que un Estado miembro no puede invocar válidamente las razones de orden público respecto a un comportamiento de un no residente en la medida en que no adopta medidas represivas u otras medidas reales y eficaces cuando sus propios nacionales tienen ese mismo comportamiento, no es menos cierto que el litigio principal se inscribe en un contexto jurídico diferente.
77 En efecto, como se recordó en el apartado 36 de la presente sentencia, la comercialización de estupefacientes está prohibida en todos los Estados miembros, con arreglo al Derecho internacional y al de la Unión, a excepción de un comercio estrictamente vigilado de tales productos o sustancias para su uso con fines médicos y científicos. En cambio, el comportamiento objeto de la sentencia citada en el apartado anterior, a saber, la prostitución, exceptuando la trata de seres humanos, no está prohibida por el Derecho internacional o por el de la Unión. En efecto, se tolera o regula en varios Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C‑268/99, Rec. p. I‑8615, apartado 57).
78 Pues bien, no puede declararse incoherente que un Estado miembro adopte medidas adecuadas para hacer frente a un flujo importante de residentes procedentes de otros Estados miembros y que deseen disfrutar de la comercialización, tolerada en dicho Estado, de productos que, por su propia naturaleza, están sometidos a una prohibición de venta en todos los Estados miembros.
Francamente, el pronunciamiento del TJ parece retrógrado y machista. Que el tráfico de drogas esté prohibido es una cosa y que se puedan comprar y fumar porros en un local, otra bastante diferente, como lo es la prostitución y la trata de blancas. Que les parezca peor que se permita vender porros a que se tolere la prostitución tiene un tufillo machista. Si Holanda permite que existan coffee-shops lo hace, precisamente porque entiende la diferencia. Y, por tanto, que los alcaldes de sus ciudades no estén contentos con la medida estatal y traten de reducir el atractivo de las ciudades holandesas para los turistas de otros países europeos impidiéndoles fumarse porros es una discriminación por razón de la residencia intolerable desde el Derecho Europeo
Por lo demás, si se trata de reducir el turismo “porrero”, la medida municipal solo reduce el turismo intraeuropeo, pero no el turismo interno (de los pueblos a las ciudades holandesas).
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