Una cuestión frecuentemente planteada en nuestra práctica es la del encuadre que corresponde a las acciones que ejercitan los gestores o socios de una sociedad contra sus antiguos socios o antiguos empleados. Estos abandonan la empresa y montan una por su cuenta, a menudo, haciendo competencia directa a su antiguo empleador y, a menudo también, dirigiéndose a los mismos clientes. Los jueces de lo mercantil suelen admitir (y desestimar) las demandas correspondientes aunque, propiamente, lo que hay es un incumplimiento contractual: del contrato de sociedad o del contrato de trabajo respectivamente.
La relevancia de la correcta calificación de los hechos se advierte inmediatamente: los jueces de lo mercantil no son competentes para entender del incumplimiento de un contrato de trabajo aunque sí lo son para decidir sobre disputas entre socios de una sociedad mercantil. Pero es que, además, las valoraciones de uno y otro conjunto normativo son distintos: nadie tiene un deber de lealtad hacia sus competidores en el mercado.
El estándar de enjuiciamiento de las conductas competitivas es el del art. 1902 CC (neminem laedere) concretado por la cláusula general del art. 5 LCD que ha de interpretarse en el sentido de que el daño causado a los competidores por alguien que actúa en el mercado solo es antijurídico cuando se han utilizado medios reprobables para arrebatar la clientela ajena pero no cuando el daño es producto de la mayor eficiencia de las prestaciones del demandado.
Pero los socios de una sociedad colectiva deben lealtad a la sociedad y a sus consocios y el trabajador debe lealtad a su empleador (art. 21 LET). Por tanto, un mismo comportamiento puede ser valorado como infracción desleal del contrato de sociedad o de trabajo y como no desleal desde la perspectiva del Derecho de la competencia desleal.
Los hechos que, a continuación, se narran se corresponden con los enjuiciados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de marzo de 2010. De la lectura de los hechos que la Audiencia considera probados, se deduce con claridad que no deben analizarse a la luz de las normas de la Ley de Competencia Desleal sino a la luz de las normas sobre la sociedad colectiva del Código de Comercio, especialmente, el art. 224 C de c como efectivamente hace la Audiencia.
…….. De la prueba documental, testifical y pericial practicada resulta acreditado, quea) Con fecha 11 de noviembre de 1998 se constituyó la sociedad colectiva Félez Asociados y Compañía, Asesores Consultores Legales SRC. La misma estaba formaba por D. Valentín , D. Carlos Miguel , Dña. Ana María y Dña. Carmela , que, por lo que a este pleito interesa, asumió esta última el 10% de las participaciones sociales. La sociedad nació con el amplio objeto social que establecen sus estatutos, fundamentalmente la prestación en sentido amplio de servicios administrativos, laborales, fiscales, contables y financieros a empresas y particulares, estableciéndola por tiempo indefinido, designaron administradores mancomunados a los cuatro socios que podrían actuar de forma mancomunada dos cualesquiera de ellos. Ha de destacarse que con arreglo al art. 6 de los estatutos todos los socios se obligan a prestar su trabajo personal dentro y con los limites de la legalidad vigente y que con arreglo al artículo 20 ningún socio podrá desarrolla negocios idénticos a los que sean objeto de la sociedad, a menos que obtenga autorización para ello por escrito de los otros socios.b)Dentro de esta estructura social, la ahora demandada era la responsable del departamento de gestoría, fiscal, contable y laboral, teniendo la condición de administradora mancomunada y prestando sus servicios en la sociedad de forma continuada en horario laboral. De la misma manera, formaba parte de sus responsabilidades la confección de las cuentas sociales para presentarlas a su aceptación por los demás administradores, dada la mancomunidad pactada. Desde la jubilación de D. Valentín , la demandada Dña Carmela era la única gestora administrativa con título oficial que trabajaba en la sociedad, siendo el socio D. Carlos Miguel abogado ejerciente.c)Pese a la aparente mancomunidad en el cargo, en el año 2005 las decisiones más transcendentales para la sociedad se adoptaban por el socio-administrador D. arlos Miguel , que eran impuestas al resto de los socios (sic) o, por lo menos, a la socia demandada.d) A lo largo del año 2005, e incluso antes, las relaciones entre los socios y el ambiente laboral se fue deteriorando por varias causas. De una parte, por la actuación de los hermanos Ana María Carlos Miguel , que cogían directamente de la caja social diversas cantidades, por el deterioro de la relación personal entre los hermanos Carlos Miguel Ana María , por una parte, y Dña. Carmela , por otra, y en la insatisfacción de esta por las percepciones recibidas por su trabajo en la sociedad.e) A finales del año 2005 ante lo insostenible de esta situación se produjeron conversaciones entre la actora y D. Carlos Miguel tendentes a encontrar una solución al conflicto surgido, que cristalizaron en una oferta de venta de las participaciones sociales de Dña. Carmela a los demás socios, plasmada en oferta por escrito de 22 de diciembre de 2005, que no obtuvo contestación; más tarde se produjo la negociación de D. Carlos Miguel con un tercero, D. Luis Francisco , bien para adquirir las participaciones de Dña. Carmela, bien para adquirir la totalidad de las de la sociedad. Ninguna de estas soluciones terminó en un acuerdo.f) El 16 de enero de 2006 por la demandada Dña. Carmela se realizó un requerimiento notarial al resto de los socios en el que la misma cesaba como administradora, como trabajadora, requería para que no se usase en el futuro el título de gestos administrativo de la requirente, así como sus certificados electrónicos de acceso a las administraciones y "habida cuenta que hasta el 20 de enero del presente año, han de presentarse las liquidaciones por retenciones, y no sabiendo exactamente cual es el importe, estoy dispuesta a colaborar, a pesar de mi cese como trabajadora, para que antes del citado día veinte de los actuales se pueda confeccionar el modelo 110 de la retenciones de la sociedad requerida". Igualmente entregaba las llaves de la oficina.A dicho requerimiento se contestó en términos generales oponiéndose a su cese como administradora de la sociedad y como trabajadora, y, en este extremo se le conminaba a terminar los trabajos pendientes, y los demás propios del objeto social, haciéndosele saber que, en caso contrario incurriría en responsabilidad personal, tanto jurídica como deontológica y que caso de venta de las participaciones, estas deberían ser vendida a un Gestor Administrativo. Dicho requerimiento fue inscrito en el Registro Mercantil por la demandada.g) No consta se le permitiese concluir los trabajos más urgentes pendientes, ni que esta intentase efectuarlos. Existe una junta general extraordinaria de socios plasmada en un acta de 27 de enero de 2006, acta que ha sido tachada de falsa y cuyos socios firmantes están imputados en un proceso penal por falsedad pendiente de enjuiciamiento como Diligencias Previas número 6777/08 ante el Juzgado de Instrucción Número 8 de los de Zaragoza. h) Tras su salida de la sociedad la demandada trabaja como autónoma para una sociedad Pilar Andrés S.L. constituida el 10 de abril de 2006 por D. Luis Francisco y, al parecer, un pariente de la demandada, siendo el administrador el primero de ellos, teniendo como objeto social el mismo que la sociedad actora.i) La salida de la sociedad de Dña. Carmela y la no ejecución de su trabajo fue paliada por decisión de los demás socios con la contratación de profesionales externos a la sociedad que facturaron a esta por sus servicios
Con semejante narración de hechos probados, se adivina el fallo. Hay algunas cosas raras en la reacción del administrador de la sociedad colectiva, pero, al margen, la Audiencia, al igual que el Juzgado, no creen que Doña Carmela hubiera infringido lo dispuesto en el art. 224 C de c, es decir, que se hubiera separado de la sociedad colectiva faltando a las exigencias de la buena fe o intentando apoderarse de un lucro que pertenecía a la sociedad. Tres curiosidades más. La primera es que ¿quién dijo que no quedaban sociedades colectivas regulares?; la segunda, que Doña Carmela inscribió su separación en el Registro Mercantil, lo que es relevante, sobre todo, a efectos de responsabilidad del socio colectivo y la tercera, ¿por qué los demás socios no retorsionaron disolviendo la sociedad?