lunes, 30 de junio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (VII)

Mayorías en la sociedad anónima
Artículo 201. Mayorías. 1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. 2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. 3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

sábado, 28 de junio de 2014

Indemnización de daños derivados de un cártel que la Audiencia Nacional dice que no era tal


Gutiérrez Solana, Taberna Colección Fundación Banco Santander

El título de esta entrada es engañoso porque, como veremos, la Juez no concede la indemnización a las víctimas de un cártel, sino a un competidor de los presuntos cartelistas por conductas contemporáneas con el presunto cártel.

El cártel del seguro decenal es un caso “famoso”. La CNC impuso las mayores multas hasta la fecha a un grupo de compañías de seguro y reaseguro que, según la CNC, se habían puesto de acuerdo para fijar precios mínimos – primas mínimas – en el seguro decenal, ese seguro obligatorio que han de contratar los responsables de cualquier construcción para garantizar a los que compran los inmuebles que éstos se mantendrán de pie, incólumes, al menos durante diez años.

What is wrong with European Competition Law?


A partir del minuto 1 h 36 ‘ mi intervención en un inglés macarrónico (desde entonces ha mejorado un poco)

viernes, 27 de junio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (VI)

Azul, @thefromthetree


Conflictos de intereses y juntas especiales: el futuro artículo 190 LSC y la modificación del art. 293.2 LSC (II)


El art. 190 LSC en la versión del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital reza como sigue:
Artículo 190. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

jueves, 26 de junio de 2014

Suprimida una entrada

He suprimido la entrada sobre el voto particular en la Resolución GEA. Me he dado cuenta de que, implícitamente, estaba explicando el comportamiento del autor del voto particular por su edad, aunque la entrada no contenía ninguna afirmación insultante. Y eso no es ya políticamente incorrecto sino injusto para gente como Warren Buffet o Charlie Munger. Mis disculpas a los lectores.

Canción del viernes en jueves: Joni Mitchell/Johnny Cash, Girl of the North Country


Gracias, Elena!

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (IV)

Ver anteriores entradas sobre la reforma, aquí, aquí, aquí, aquí y aquí
Votación separada por asunto
El Art. 197 bis del Proyecto de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital reza
Artículo 197 bis. Votación separada por asuntos. 
1. En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean
sustancialmente independientes. 
2. En todo caso, deberán votarse de forma separada: 
a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador, y
b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
El texto es idéntico al del Estudio de la Comisión de Expertos. Esta justifica la introducción de este precepto con aplicación general a todas las sociedades de capital afirmando que

martes, 24 de junio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (III)

Asistencia a la Junta: artículos 179 y 521 bis del Proyecto de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital
La junta, si los estatutos no dicen otra cosa, ha de celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social y, dentro de él, si no se dice nada en la convocatoria, en el domicilio social (art. 175 LSC). Los estatutos pueden prever, por ejemplo, que la Junta pueda celebrarse en cualquier lugar y que sean los administradores en la convocatoria los que lo fijen en cada ejercicio. Esta facultad habrá de ser ejercida de buena fe y en interés de los socios para no elevar los costes de participar de forma injustificada (contra, DGRN 6-IX-2013 y 14-X-2013 y aquí).

lunes, 23 de junio de 2014

Precios y costes

Un gran discutidor coloca en twitter una “noticia” según la cual, en Rumanía, los particulares que acuden al hospital público han de pagar una mordida o soborno al médico de algo más de 1000 dólares para lograr que les hagan una cesárea. El precio de la cesárea en un hospital privado es de unos 980 dólares según la misma noticia. No hay duda de que los datos son erróneos. Porque si la señora rumana que necesita una cesárea puede elegir entre pagar 1050 en mordida y ser atendida en un hospital público o pagar 980 en el privado y ser atendida en el privado, si presumimos igualdad en la calidad (que no hay que presumir ya que un hospital público en el que haya tal corrupción no es probable que funcione adecuadamente), acudirá sin duda al hospital privado con lo que los médicos corruptos del hospital público se verán obligados a “bajar sus precios”, es decir, a pedir una mordida algo menor para no perder toda su “clientela”. Así es como funcionan todos los mercados y esta es la razón por la que en todos los mercados hay un sólo precio. Si hay precios distintos, hay oportunidad para el arbitraje (comprar el servicio donde es más barato y revenderlo donde es más caro) y la convergencia de precios se producirá necesariamente si no hay barreras que lo impidan (una frontera y un arancel, por ejemplo o la persecución policial).
La competencia, no iguala sólo precios sino también costes. Los que produzcan el servicio a mayor coste no podrán sobrevivir a la competencia de los productores de menor coste que se quedarán con el mercado.
En nuestro ejemplo, o bien los servicios de cesárea en el hospital público son de mucha mayor calidad, o bien muchas mujeres son atendidas sin pagar nada – de modo que el precio no es realmente de algo más de 1000 dólares – o los médicos de los hospitales públicos y las mujeres parturientas se están comportando de forma irracional.

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (II)

hibiscos @thefromthetree
Convocatoria de junta en sociedades cotizadas: derechos de los accionistas minoritarios
El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital modifica el art. 518 LSC, referido a sociedades cotizadas, en su apartado d).
Desde la publicación del anuncio de convocatoria y hasta la celebración de la junta general, la sociedad deberá publicar ininterrumpidamente en su página web, al menos, la siguiente información: 
…  d) Los textos completos de las propuestas de acuerdo sobre todos y cada uno de los puntos del orden del día o, en relación con aquellos puntos de carácter meramente informativo, un informe de los órganos competentes comentando cada uno de dichos puntos. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.
En el texto vigente, se leía
d) Los textos completos de las propuestas de acuerdo o, en el caso de no existir, un informe de los órganos competentes, comentando cada uno de los puntos del orden del día. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (I)

Con las entradas sobre las competencias de la Junta (aquí y aquí) iniciamos una serie sobre el Proyecto de Ley de Reforma de las Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo, promovida por el Gobierno a partir del Informe elaborado por la Comisión de Expertos de la CNMV sobre el particular. En sucesivas entradas intentaremos abordar todos los aspectos del Derecho de Sociedades objeto de reforma. En estas dos entradas (aquí y aquí) hicimos una exposición general de la reforma
Reducción de las participaciones necesarias para ejercer derechos de minoría
El artículo 495.2 del Proyecto de Reforma de la LSC modifica los porcentajes necesarios para ejercer derechos de minoría en las sociedades cotizadas. Dice el precepto proyectado

Cuando el Derecho no importa (tanto)

En economías emergentes, que han crecido extraordinariamente en las últimas décadas, un sistema jurídico puede ser un lujo que reduzca en lugar de acelerar el crecimiento económico. Básicamente por el elevado coste de su implementación, por los elevados costes de error en la reglamentación y en la solución de los conflictos y por su mayor facilidad para ser capturado por grupos de interés, lo que puede conducir a que los incumbentes extraigan rentas y limiten la competencia. En relación con el Derecho de Sociedades, en particular,
“la efectividad de un sistema basado en la primacía de los accionistas como el norteamericano, británico etc…. depende crucialmente de las instituciones jurídicas. Un sistema de gobierno de las sociedades que incluya a los demás interesados en la empresa, tales como empleados, proveedores, clientes y comunidades locales puede ser más efectivo en un entorno en el que el Derecho y las instituciones que lo aplican son débiles, por lo que empresas gobernadas con la participación de los demás interesados distintos de los accionistas pueden ser más exitosas”

La sentencia del Tribunal Supremo estadounidense sobre las patentes de ideas de negocio

La patente cuya validez se discutía en el caso ALICE CORPORATION PTY. LTD. v. CLS BANK INTERNATIONAL ET AL., decidido por el Tribunal Supremo norteamericano el pasado día 19 de junio, era una que reducía el riesgo de que, en una transacción financiera, una de las partes no cumpliera con su parte, mediante la participación de un tercero, tercero que es un programa de ordenador. Por unanimidad, el Tribunal Supremo decide que se trata de una “idea abstracta” y que, como tal, no es patentable.
En realidad, lo que Alice había patentado era una idea de negocio (intercambiar activos financieros) y un programa de ordenador que servía a la cámara de compensación en un mercado organizado para reducir el riesgo de la contraparte, esto es, el riesgo para el que vende activos financieros de que el que se los compra no pague el precio. El programa de ordenador registraba la información sobre la solvencia y el nivel de riesgo de cada uno de los participantes en el mercado (información disponible en los bancos con los que trabajan los participantes en el mercado), información que la cámara de compensación podía utilizar para evitar impagos.

viernes, 20 de junio de 2014

El quitus y la responsabilidad de los administradores

Injerencia de la junta en la gestión, provocada por los administradores y su responsabilidad


Por Antonio Perdices Huetos


En principio, esta cuestión aparece resuelta de forma terminante por la ley en el art. 236.2 LSC, al indicar que “[e]n ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general”,  norma que vendría a ser el corolario lógico de la facultad propia de gestión que el art. 209 atribuye al órgano de administración. Así, se ha podido decir que: “Se trata, pues, de que los administradores ejerzan sus funciones directamente y asuman la responsabilidad que de ello deriva, sin buscar amparo o complicidad en la intervención de otro órgano societario, de manera que, tratándose de actos pertenecientes a su ámbito de competencia, tal intervención no tiene efectos exoneratorios, aunque no está expresamente excluido que pueda tener algún efecto moderador o limitativo”. (vid. J. Quijano “comentario al art. 236” en Comentario a la ley de sociedades de capital, vol. I, [A, Rojo y E. Beltrán (Dirs.)], Madrid 2011, p. 1699).

jueves, 19 de junio de 2014

La tecnología, sin Ciencia, tiene un recorrido corto


¿Por qué el desarrollo económico se aceleró en Europa con la Revolución Industrial si hubo avances tecnológicos de similar envergadura en los siglos precedentes que no provocaron tal efecto?
La razón fundamental es que, antes de la Revolución Industrial, las tecnologías disponibles se apoyaban en una base epistémica muy estrecha. Es decir, los que las inventaron no tenía mucha idea de por qué las cosas funcionaban o no lo hacían. En el mundo pre-1750 se producía y se producía bien. Hubo muchos inventos que abrían caminos nuevos. Pero era un mundo en el que los ingenieros no sabían Mecánica; los herreros no sabían de Metalurgia: los agricultores no tenían una Ciencia del Suelo; los mineros no sabían Geología; se usaba la energía de las corrientes de agua pero sin saber de Hidráulica; se fabricaban tintes sin que se hubiera desarrollado la Química Orgánica y se practicaba la medicina sin Microbiología ni Inmunología. Lo importante es destacar que la falta de una base epistemológica no excluye necesariamente el desarrollo de nuevas técnicas a través de ensayo y error  o simplemente, de la casualidad. Pero la ola de micro-invenciones subsiguientes que adaptan y mejoran la técnica correspondiente y permiten el crecimiento sostenido de la productividad se desarrolla de forma mucho más lenta y costosa. Si uno sabe por qué algunos dispositivos funcionan, es más fácil manipularlos y perfeccionarlos para adaptarlos a nuevos usos o al cambio en las circunstancias. Y, sobre todo, se sabe lo que no funciona, lo que reduce los costes de investigar y experimentar

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