jueves, 5 de noviembre de 2015

Inscripción de las limitaciones estatutarias a las facultades de los administradores

En el Almacén de Derecho he publicado una entrada en la que critico la doctrina de la DGRN que considera no inscribibles las limitaciones estatutarias a las facultades de los administradores. La entrada ha dado lugar a un vivo debate en los comentarios con uno, del profesor Recalde que coincide con mi interpretación del art. 234 LSC.

Pero notarios y registradores han criticado la entrada. Los argumentos están bien recogidos en este amable comentario que envía una seguidora del blog y del Almacén y cuyo criterio respeto y tengo en alta consideración.

La doctrina que Alfaro defiende era la que existía en nuestro país antes de la obligada  reforma de la materia societaria provocada por el acceso de España a la Unión Europea.

La incorporación de las Directivas Societarias pedía un sistema, según defendió en ese momento toda la doctrina, que permitiera a cualquier persona de cualquier parte de Europa tener la seguridad de que si contrataba con un administrador de la sociedad,   el contrato estaría protegido por el Ordenamiento Jurídico,  por el hecho de haberse contraído  con el administrador de la sociedad, con el representante orgánico (según los tasados sistemas de administración), y sin que el contratante tuviera que molestarse en buscar o rebuscar si los estatutos establecían tales o cuales limitaciones al poder de representación del administrador, ni tener que investigar ni llevarse sorpresas desagradables: si es administrador (según los sistemas tasados, insisto), representa a la sociedad, y punto, salvo que se vea claramente que se pasa tres pueblos en su actuación, (como puede ser vender la totalidad de la empresa a alguien),  y que contrate con un tercero que también lo sea de mala fe.

Esta conclusión, unánime en la doctrina de entonces  y siempre la misma en la dirección general,  se inspiraba en el artículo 9  de la Primera Directiva Europea de Sociedades, que en lo pertinente dice lo que sigue: atención al punto 2:

  • Artículo 9. 1 . La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad , a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.
  • No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social , si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo , teniendo en cuenta las circunstancias , quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba .
  • 2 . Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los órganos competentes , no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.

La doctrina se centró en el último párrafo transcrito: "Las limitaciones a los poderes de los órganos  de la sociedad,... no se podrán oponer a terceros, incluso si se hubieren publicado". Así que todos los autores de ese momento dijeron: para qué se van a publicar las limitaciones a los órganos de la sociedad? esto  llevaría a una confusión de mucho cuidado, porque esta directiva está diciendo que incluso si se publican, no pueden oponerse. Pues lo mejor es que no se publiquen y que la Junta reclame internamente la responsabilidad que corresponda a los administradores.

Así que  si se ponen límite a los administradores, estos límites tienen un aspecto interno, no pueden salir a la luz ni ser aireados a  terceros, a quienes les debe importar un pimiento, salvo que sean casos sangrantes (como el caso de Solán de Cabras). Y para no liarla y no dar lugar a confusión, las limitaciones no se inscriben, porque si incluso si se inscriben no son oponibles, es mejor que no se inscriban, vaya a ser que alguien diga que sí son oponibles porque están publicadas, cuando la Directiva dice que incluso si están publicadas no son oponibles.

El argumento legal es el art 9 de la Primera Directiva Comunitaria de Sociedades, y el sentir unánime de la doctrina mercantilista que fue establecido hace ya 30 años.

Agradezco enormemente que mis escritos sean leídos y que den lugar a reacciones como la que acabo de transcribir. Pero debo confirmar la corrección de mi planteamiento. Como bien refleja la opinión de mi estimada corresponsal, la decisión administrativa de no inscribir las cláusulas estatutarias que limitan las facultades de los administrativas es una decisión de “política legislativa” contra legem. Para mejor salvaguardar la función de publicidad del registro y reforzar la protección de los terceros que confían en que si contratan con el administrador de una sociedad inscrita, la sociedad – el patrimonio separado – quedará vinculado, limitamos innecesariamente la autonomía privada y la libertad de configuración estatutaria (art. 28 LSC). Y lo hacemos innecesariamente porque la protección de los terceros es evidente: al tercero le basta con alegar que no miró los estatutos, que sólo comprobó que el administrador figuraba como tal en el Registro Mercantil. Es más, ni siquiera ha de comprobar tal cosa si es “notorio” que era el administrador (art. 286 C de c).

Pero la reforma de 2014 – como bien señala Recalde – pone de manifiesto que el legislador no quiere limitar la autonomía estatutaria y no quiere que una protección innecesaria de los terceros incremente los costes de agencia, es decir, los costes – para los socios – de controlar lo que hacen los administradores. El art. 160 f) LSC, si se interpreta como lo hace la doctrina mayoritaria (que la autorización tiene eficacia externa) sería una prueba evidente de que el legislador no pone la protección del tráfico por encima de todo.

Imagínese que alguien da una financiación a una compañía y que quiere asegurarse de que los administradores no gastarán el dinero en algo distinto de lo previsto en el contrato de financiación. El financiador es, además, accionista minoritario de la sociedad. Una cláusula estatutaria de este tipo le permite controlar al administrador a bajo coste.

En otras palabras, la DGRN protege a los terceros (que no merecen protección como veremos inmediatamente) a costa de desproteger a los socios minoritarios que, probablemente, decidieron invertir en la sociedad a condición de que el mayoritario-administrador no pudiera hacer de su capa un sayo.

Pero, sobre todo, y como he explicado en mi entrada, la DGRN no entiende correctamente cuál es la función del Registro Mercantil. La publicación en el registro de los estatutos sociales es innecesaria desde el punto de vista de la protección de los terceros. Deberían depositarse y solo inscribirse – y calificarse por el registrador – los extremos relativos a los administradores, a la identificación de la sociedad y la cifra de capital social. El régimen interno de adopción de acuerdos y de toma de decisiones por los administradores no tienen por qué ser objeto de inscripción. El depósito de los estatutos cumpliría una función útil que, como explico en mi entrada, sería la de asegurar cuál  es el texto “vigente” de los mismos en beneficio de los socios.

El art. 9 de la 1ª Directiva no solo no refuta sino que confirma lo que se ha expuesto hasta aquí. Está presuponiendo que las cláusulas estatutarias que limitan las facultades (que no el poder) de los administradores tienen o pueden tener acceso al Registro (el legislador europeo es consciente de que los Derechos nacionales pueden contener previsiones diversas al respecto). Y sólo trata de asegurar, como bien explica mi interlocutora, que esas previsiones no afectan al poder de los administradores para vincular al patrimonio social con terceros dentro del objeto social.

Por tanto, si la DGRN lleva treinta años manteniendo la misma doctrina, ya es hora de que la cambie y, por parte de ese centro Directivo se muestre un respeto mayor hacia la autonomía privada, la libertad estatutaria y ¡nuestro sistema de Derecho Civil! ¿por qué hay que proteger al tercero que, a sabiendas de que el administrador está abusando de su poder para vincular el patrimonio social, celebra el contrato? ¿No merecen protección los “principales”, o sea los socios?

Canción del viernes en jueves. Palladio. Karl Jenkins


Diferencia entre vinculación contractual y ejercicio de derecho a resolver en contra de la buena fe

Al respecto se ha de recordar que la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) dice que

"Este Tribunal no ignora que la subarrendadora hizo valer extrajudicialmente una condición resolutoria expresa al venir así pactada desde el contrato inicial y por la cual el impago de dos mensualidades de renta dentro de los cinco primeros días de cada mes anudaba, como contractual consecuencia, la resolución del contrato, pero tampoco puede ignorar la admonición que proscribe el ejercicio de los derechos de manera contraria a la buena fe que impone el artículo 1.258 del C.C. como canon ético de comportamiento, pues todo revela que dentro de un largo contrato donde

  • la apelante no solo condonó determinados derechos y renunció a otros tras el incendio producido en las instalaciones del cine a principios de este siglo;
  • que el objeto arrendado en sus instalaciones no era de todo punto respetuoso con las exigencias de seguridad reglamentarias por causas solo imputables a las arrendadoras y, sobre todo, que
  • ningún reproche se hizo por incumplimiento a lo largo de los más de trece años y medio que se mantuvo el mismo, hasta que en el seno de unas negociaciones, sea por intentar reducir la renta en proporción a los menores ingresos que la situación de crisis estaba generando en la explotación; sea por falta de presentación previa de las facturas de renta, o sea por entender que estas quedaron a expensas o pendientes de determinación o decisión,

el hecho de dejar de pagar las rentas se septiembre y octubre en su plazo (6.000 # cada una), aunque para la doctrina legal no constituyen propiamente retrasos ( SSTS de 19 de diciembre de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 20 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 22 de noviembre de 2010, dictadas en el ámbito de la L.A.U .), no es menos cierto, en este caso, que siendo la primera vez y, por tanto, que no se estaba ante un retraso habitual, ni ordinario, ni frecuente en la práctica de comportamiento usual de la subarrendataria (en palabras de la STS de 28 de junio de 2011 ), y que, además de haber sido abonados los 12.000 € tan pronto se le reclamó, al tiempo de notificarle la particular resolución propuesta y de que se está ante un contrato regido por sus propias cláusulas y por el Código Civil, entiende este Tribunal de apelación que tal incumplimiento, o mejor dicho, los efectos resolutorios pretendidos examinados en su conjunto y a la vista de los antecedentes fácticos y circunstanciales que lo rodearon durante la vida del mismo, no es respetuoso ni con la buena fe ni, lo que es aún más decisivo, tampoco, con la exigente doctrina legal en orden a la apreciación de causas de resolución del contrato, al entender este Tribunal "ad quem" que no medió un incumplimiento grave, que además quedó pronto reparado y con virtualidad para considerar que realmente pudiera frustrar, para la parte que lo denuncia, la finalidad de un contrato que, tan precipitadamente, decidió y comunicó para aprovechar su interés para resolverlo en el contexto de unas negociaciones -presiones según la parte apelada- que solo puede entenderse como una situación artificialmente buscada, provocada o utilizada con tal, y ni siquiera lo dice así el contrato, de poder liberarse de una reasunción de los trabajadores a la conclusión del subarriendo que, en los términos pactados, cualquiera que sea la interpretación que se haga y la propia literalidad del contrato excluye esa labor interpretativa sobre la intención de las partes, ni siquiera era eludible por un incumplimiento resolutorio como el que pretende hacer ver y en el que los demandados reconvinientes se atrincheran sin ninguna razón en derecho".

En definitiva la Audiencia viene a fundamentar su resolución en el artículo 1258, sobre el cumplimiento de los contratos con arreglo a los postulados de la buena fe, que niega a las recurrentes, sin afectación de lo dispuesto por el artículo 1124 que, por otra parte, se refiere a la llamada "condición resolutoria tácita", supuesto distinto al presente en que se trataba de un pacto expreso.

STS 15 de octubre de 2015

martes, 3 de noviembre de 2015

Seducir a Cataluña


Fuente


A los catalanes hay que informarles de que, como en casa, en ninguna parte

El título lo he elegido por su capacidad de atraer la atención del lector, no porque me guste la expresión. No creo que nadie tenga obligación de seducir a nadie y no creo que esta expresión refleje respeto por los ciudadanos de Cataluña. Porque, en alguna medida, implica apelar a la irracionalidad.
Creo, sin embargo, que los partidarios de mantener la unidad de España deberían mejorar su argumentario.

No se trata sólo de que los habitantes de Cataluña no tengan derecho de autodeterminación. España no puede celebrar un referéndum de autodeterminación en Cataluña porque estaría negándose su condición de nación.

Tampoco se trata de poner de manifiesto lo obvio: que los separatistas catalanes están comportándose indecentemente e incumplen las normas que les obligan y que el Estado utilizará los mecanismos a su disposición en el momento en que se produzcan actos – no declaraciones – que merezcan la calificación de sedición.

Se trata de apelar al cerebro de los ciudadanos de Cataluña para que los argumentos se mezclen con sus sentimientos y de tal mezcla resulte una adhesión razonada y cómoda sentimentalmente a continuar formando parte de España.

Entradas mercantiles en Almacén de Derecho y canción del viernes en martes


Percy Anderson, by Jasmine Kennedy


Libertad estatutaria y poder de los administradores


lunes, 2 de noviembre de 2015

Los alumnos deben respetar a los profesores

Los hechos:

Doña Sonia , con fecha 23 de junio de 2008, suscribió con la demandada, Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduan (centro docente privado no concertado de formación profesional), una solicitud de reserva de plaza, para cursar estudios de Técnico Superior de Radioterapia, que, a falta de otro documento, hacía las veces de matrícula y que constituye el contrato de enseñanza que unía a las partes.

En referida solicitud se hacía constar (Condición sexta) lo siguiente: "el centro se reserva el derecho de cancelar sus servicios durante el curso por incumplimiento de los pagos en las fechas estipuladas, o por cualquier otra causa inherente a la actuación inadecuada del alumno/a a lo largo del curso".

El día 4 de diciembre de 2009, doña Marcelina , en su condición de Jefa del Servicio de Oncología de Radioterapia del Hospital Virgen del Rocío, acordó suspender las prácticas de doña Sonia alegando situación de falta de respeto hacia un superior; desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su Centro Docente, como por el Servicio de Radioprotección y ausencias temporales injustificadas en el puesto de prácticas asignado.

Este informe se pone en conocimiento el mismo día a la demandada la cual el día 11 de diciembre de 2009 comunica a la actora la rescisión de sus prácticas en el citado hospital, cancelando al mismo tiempo y rescindiendo de forma definitiva los servicios que hasta ese momento venía prestando. En definitiva, la demandada es expulsada del centro por una actuación inadecuada (condición general sexta).

El juzgado da la razón a la alumna. El centro recurre y la Audiencia revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda: ¡con qué palabras!

La expulsión, señala,

"responde a las exigencias lógicas al tipo de relación contractual en el que nos encontramos donde debe primar una cierta relación de respeto. Si la alumna, aún sólo una vez, se comporta con una facultativa de la entidad colaboradora del modo en que lo hizo se hace acreedora a la sanción que a la postre la excluyó del centro. En este sentido obligar a la readmisión y concederle una indemnización resulta contrario a derecho porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es ella. No compartimos en modo alguno que llamar mentirosa a la profesora del hospital no constituya una ofensa grave atendidas como viene a decir el artículo 1104 del Código Civil las circunstancias concurrentes al hecho. La doctora con la que se insolentó, que no se olvide tiene la condición de tercera y no es demandada, ni su dependiente, sino Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica del Virgen del Rocío es la que informa de la conducta académica de la educanda: "situación de falta de respeto hacia superior, desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su centro docente como por el Servicio de Radioprotección; ausencias injustificadas en el puesto de trabajo asignado"... Ello con independencia de la veracidad de dicho informe que, al menos, en lo que respecta a la insolencia entendemos probada, por admitida. En el escrito de impugnación del recurso no se refuta expresamente el calificativo de "mentirosa" y se admite la negativa a llevar el collarín que le fue prescrito a una persona que quiere obtener un título de radiología teniendo un problema de tiroides y que expresa su preocupación "ex post facto" cuando se le indica las posibles inconveniencias de la actividad. Hay error en la valoración de esta prueba testifical. Cuando la doctora Marcelina declara en juicio quiere dejar claro la conducta agresiva de la alumna, lo que es incompatible con la relación de enseñanza, por más que una triste realidad social hable de otra cosa".

El recurso de casación se desestima, claro

Y es lo cierto que existe una previsión contractual de cancelación, ajustada a la relación de enseñanza que unía a las dos partes, por la cual podía resolverse, en la cual es posible incardinar los hechos que dieron lugar a la misma en la forma que ha quedado descrita. La trascendencia resolutoria de los hechos probados es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto, su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor del hecho, debe respetarse en casación, salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertiría en una tercera instancia ( SSTS de 18 de julio 2012 ; 31 de enero 2013 ). Y es evidente que, partiendo de tales hechos, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es suficiente para declarar bien hecha la resolución unilateral; resolución reforzada por la propia esencia y características del contrato suscrito en el que debe primar una evidente relación de respeto, que aquí no ha existido

La controversia en este caso nada tiene que ver con derechos fundamentales, sino con el interés privado de una parte a que no se resuelva el contrato de enseñanza suscrito con la otra en el que existe una previsión contractual resolutoria, en la que la sentencia ha incardinado los hechos que dieron lugar a la misma, lo que priva de interés casacional al asunto y, en definitiva, al recurso.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015

¿qué habría dicho la sala de lo social? (es una maldad)

Los clips (swap de tipos de interés) son productos complejos

Y, por lo tanto, pesa sobre el banco el deber de informar al cliente – no profesional – acerca del riesgo de tener que abonar cantidades significativas cuando los tipos de interés bajan en lugar de subir y la carga de probar que se ha cumplido con tal deber de información corresponde al banco. Ergo, se produjo un error-vicio del consentimiento en el cliente y se puede anular el contrato con devolución recíproca de lo pagado en virtud del mismo

El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento.

Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

En el presente caso, como en el que fue objeto de enjuiciamiento en la citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , el error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que los clientes, que no son inversores profesionales, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos. En concreto, sobre el coste real para los clientes si bajaba el Euribor por debajo del tipo fijo de referencia en cada fase del contrato. La acreditación del cumplimiento de estos deberes de información pesaba sobre el banco. Y, también en este caso, fue al recibir la primera liquidación cuando los clientes pasaron a ser conscientes del riesgo real asociado al producto contratado.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015

Cesión de crédito y estipulación a favor de tercero: efectos de la comunicación de la cesión al deudor cedido

2.- Se observa que el documento controvertido no recoge un acuerdo entre Bionex y CAM, sino que constituye la comunicación a CAM del acuerdo previamente adoptado entre Bionex y Glencore, que se estipuló se comunicaría a la CAM por Bionex a fin de que CAM hiciera el pago directamente a Glencore.

Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

3.- Por lo expuesto anteriormente, dado que la comunicación en cuestión es consecuencia de la existencia de un previo acuerdo entre Bionex y Glencore, no existiendo acuerdo alguno entre Bionex y CAM, a la que simplemente se le comunica el nuevo acreedor a quien debe hacer pago del crédito surgido a favor de Bionex del contrato de swap suscrito en su día entre Bionex y CAM, con indicación de la cuenta bancaria de Glencore en la que debe realizarse el ingreso, no puede considerarse que haya existido una estipulación concertada entre Bionex y CAM a favor de un tercero, que sería Glencore, sino una cesión de crédito de Bionex a Glencore, acordada entre tales entidades, que fue comunicada al deudor cedido, CAM, que firmó su recepción.

Lo expuesto supone que la Audiencia Provincial aplicó incorrectamente el régimen de la estipulación a favor de tercero, cuando debía haber aplicado el de la cesión de crédito, que no permite la revocación de la cesión sin el consentimiento del cesionario.

4.- Sentado lo anterior, no puede aceptarse la tesis de CAM, mantenida a lo largo del proceso y reiterada al oponerse al recurso de casación, de que era precisa una posterior orden de Bionex para que procediera el pago del saldo positivo del swap a Glencore, y que tal orden no se produjo, por lo que CAM habría quedado liberada al haber realizado el pago a Bionex.

Dicha tesis parte de una interpretación literal de expresiones aisladas del texto de la comunicación, descontextualizadas del resto del texto y del complejo negocial en que tal comunicación se enmarca, para concluir que la cesión estaba condicionada a que Bionex emitiera una segunda orden de pago. Como ya se ha indicado, se había celebrado una cesión del crédito entre Bionex y Glencore. El documento controvertido era la comunicación de dicha cesión de crédito al deudor cedido, CAM. Dicho documento fue emitido por Bionex, remitido a CAM para que firmara la recepción y hecho llegar a Glencore para que tuviera constancia de la práctica de la notificación.

En consecuencia, notificada al deudor, CAM, la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente.

En el caso objeto del recurso, la interpretación sistemática del documento, prevista en el art. 1285 del Código Civil permite concluir que mediante dicho documento el cedente comunicaba al deudor que había cedido el crédito que frente a él tenía, pues Glencore y Bionex habían convenido que el saldo positivo proveniente de la transacción entre CAM y Bionex fuera cedido a Glencore.

Si tras ese párrafo el documento seguía diciendo que Glencore y Bionex también habían acordado que Bionex solicitará a CAM y Caixanova transferir el saldo positivo en la cuenta de Glencore así como que « rogamos firme esta carta con el fin de expresar su conformidad a Glencore Grain B.V. con referencia a lo mencionado con anterioridad » (traducción presentada por la propia demandada), se estaba recogiendo el acuerdo de las partes en el negocio de cesión de créditos en virtud del cual sería el cedente, Bionex, quien comunicaría la cesión a CAM y Caixanova, que es justamente lo que se hacía mediante la remisión del documento en cuestión, y que CAM y Caixanova confirmarían la recepción de comunicación a Glencore, pero no se condicionaba la eficacia de la cesión del crédito a una orden futura de Bionex.

En conclusión, teniendo en cuenta el contenido total del documento y su función de comunicación al deudor cedido de la cesión del crédito, no puede interpretarse que condicionara la realización del pago debido al nuevo acreedor a que el antiguo acreedor, el cedente, diera una orden posterior en tal sentido al deudor.

5.- Sentado lo anterior, ha de estimarse también que, tal como se plantea en el recurso, se han infringido los arts. 1526 del Código Civil y 347 del Código de Comercio

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2015

El leasing en el concurso

Por Mercedes Agreda

Una entidad de crédito presenta una demanda incidental en el concurso de una sociedad de responsabilidad limitada. Solicita que el crédito derivado de las cuotas del contrato de leasing suscrito con la concursada devengadas tras la declaración de concurso sean consideradas como crédito contra la masa en aplicación del art. 61.2 de la Ley Concursal (contratos bilaterales recíprocos). Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron su pretensión y calificaron el crédito como concursal con privilegio especial (art. 90.1.4º de la Ley Concursal).

El TS, reiterando su jurisprudencia, confirma el criterio de la Audiencia Provincial en su sentencia de 12 de septiembre de 2015: para que el crédito pueda ser calificado como crédito contra la masa, es necesario que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. Dicha reciprocidad debe analizarse en el caso concreto y existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso (sinalagma funcional vs sinalagma genético). En el caso concreto, la relación nacida del contrato de leasing no funcionaba como sinalagmática después de haberse declarado el concurso, por lo que el crédito se califica como concursal.

¿Deber de mitigar el daño?

Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015
Las partes del litigio habían suscrito un contrato de promesa de arrendamiento de local. El contrato de promesa establecía que el arrendamiento tendría un plazo máximo de 25 años, de los cuales cinco serían de cumplimiento obligatorio. Unos meses antes de la fecha en la que debía firmarse el contrato de arrendamiento, la arrendataria comunica al arrendador su intención de no firmar el contrato. La arrendadora reclama una indemnización por daño emergente (por el coste de realización de obras de adaptación del local), y lucro cesante (por las rentas dejadas de cobrar).
El juez de primera instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada a pagar más de 700.000 euros. La AP confirma la sentencia. La demandada recurre alegando, entre otros motivos, la infracción del principio de buena fe, al entender que el retraso de la arrendadora en conseguir un nuevo arrendatario fue debido a un comportamiento poco diligente (que incluso califica de desleal) de la arrendadora.
El TS rechaza el recurso ya que, aún de ser cierta la alegada inactividad del arrendador para conseguir otro arrendatario, la parte cumplidora no está obligada a mitigar la responsabilidad de la parte incumplidora, salvo que se acreditara mala fe (por ejemplo, en el caso de que el arrendador hubiera rechazado la posibilidad de arrendar el local a un tercero, que no era el caso).


Grupo de sociedades en el concurso

Por Mercedes Agreda

En el año 2012 se declara el concurso de una sociedad. Con anterioridad a la declaración del concurso, la concursada había vendido a otra sociedad una serie de activos, compensado el precio de compra con un crédito que la compradora tenía frente a la concursada. La sociedad compradora y la concursada compartían los mismos socios (uno de ellos con el 99% del capital en cada una de las sociedades) y el mismo administrador (el socio mayoritario).

La administración concursal instó la rescisión de la compraventa, al entender que la sociedad compradora era persona especialmente relacionada con la concursada por formar parte del mismo grupo (art. 71.3.1º y 93.2 LC ). El juzgado de lo mercantil estimó la rescisión. La sociedad recurre en apelación alegando la inaplicación de la presunción de perjuicio que prevé el art. 71.3.1º LC, al no ser la compradora y vendedora parte del mismo grupo según la definición del art. 42 CCo. 

La sentencia de la AP de Barcelona de 30 de junio de 2015 es interesante ya que concluye que, en el caso concreto, existe grupo de sociedades a efectos concursales aunque formalmente estemos ante un supuesto de grupo horizontal. Para contextualizar la cuestión, es importante recordar que tras la introducción en el año 2011 de la DA 6ª de la LC (“a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el art. 42.1 del Código de Comercio“) este mismo tribunal había considerado en un caso similar que por “grupo” a efectos concursales se entendían aquellos grupos de dominio o por control en los que exista obligación legal de consolidar cuentas, excluyendo los grupos horizontales, paritarios o por coordinación (esto es, concepto de grupo asentado en control y no en unidad de decisión).

Y desestima el recurso:

unánimemente seguimos manteniendo dicha interpretación sobre el concepto de grupo de sociedades [ie. considerar grupo  a efectos concursales el de grupo por dominio o por control, en los que exista la obligación legal de consolidar cuentas, excluyendo los grupos horizontales o por coordinación], cosa diferente es la valoración de la relación existente entre dos sociedades controladas por la misma persona, en este caso, una persona física”.[…] ”El art. 93.2 LC dice que “se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: 3º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso”. La Ley, como podemos ver, solo exige que la sociedad concursada y la sociedad acreedora formen parte del mismo grupo, no se exige que entre ellos exista una relación de subordinación dentro del mismo grupo, y a nuestro modo de ver dos sociedades sometidas al control de la misma sociedad matriz forman parte del mismo grupo.

Un grupo horizontal (de estructura paritaria o por coordinación) es aquel en la que no existe una relación de dependencia entre las sociedades agrupadas, de tal manera que la dirección unitaria que caracteriza un grupo de este tipo se decide por todas las sociedades que lo forman. Ello nos lleva a considerar que en este tipo de grupos la relación entre las sociedades no es de control, ya que ninguna tiene el control de las demás. La falta de esta característica fundamental excluye los grupos horizontales de concepto del grupo del art. 42.1 CCO. Ahora bien, dos empresas filiales, administradas por la misma persona, que a su vez es su socio mayoritario, forman parte del mismo grupo vertical. Las filiales no forman un grupo diferente y horizontal, sino que forman parte del mismo grupo vertical, aunque su concreta relación no sea de dependencia”.

La sentencia contiene un voto particular. El magistrado que formula el voto particular coincide con el sentido del fallo y con los argumentos que llevan a la mayoría a considerar rescindible la venta, por cuanto, más allá de la presunción, de la propia relación de hechos probados se deduce que con la transmisión de los activos se dio un trato de favor al adquirente en fechas muy próximas a la declaración de concurso. No obstante, considera que la aplicación legal que la sala ha hecho del art. 71.3º.1 de la LC es errónea: “

A mi modo de ver, cuando las mismas personas físicas ejercen su control sobre dos sociedades distintas no existe un grupo vertical o por dominio. Tampoco, lógicamente, la relación entre ellas es de dependencia de una respecto a la otra. […] En el presente caso, insisto, la situación de control la ejercen las mismas personas físicas, por lo que no existe grupo en el sentido del artículo 42 CCom, sino un grupo horizontal que se asienta en la unidad de decisión. Este criterio es descartado por dicho precepto y, por tanto, queda al margen de la Ley Concursal.”

sábado, 31 de octubre de 2015

Aprovecharse de los sesgos de los consumidores y responsabilidad social corporativa

Thaler ha escrito una columna en el The New York Times en la que explica cómo deberían ser los “empujones” (nudges) que podríamos – o convendría – dar a los consumidores para mejorar sus decisiones, es decir, para reducir los errores en la toma de decisiones que se deben a que no somos racionales y padecemos de sesgos cognitivos y toda clase de desvíos respecto de la conducta que sería racional (otras entradas sobre estos temas aquí, aquí, aquí, aquí y aquí).  Por ejemplo, si la gente dona menos órganos de lo que sería deseable socialmente, podemos establecer – como hace la legislación española – la presunción de que todos somos donantes salvo que digamos lo contrario. Thaler señala que estos “empujones”, para ser legítimos, tienen que ser transparentes, fáciles de “derogar” (como las normas del derecho dispositivo o supletorio) por una manifestación en contrario del consumidor y haberse establecido en beneficio de los propios individuos.

Critica algunas prácticas empresariales que inducen a los consumidores a contratar servicios que no desean o que no son beneficiosos para el consumidor. Por ejemplo, la contratación de un seguro cuando se adquiere un billete de avión (o cuando se alquila un coche) o la de una suscripción a un diario o una revista por un precio ridículo durante un mes pero que se prorroga tácitamente a un precio completo si el consumidor no revoca expresamente su consentimiento a través de un procedimiento costoso (enviar una carta certificada, por ejemplo) o la incitación al sobreendeudamiento.

Lo interesante de la columna es la comparación entre los “empujones” como técnica utilizada por el legislador – por los poderes públicos – en comparación con su utilización por empresas privadas. Dice Thaler que, contra lo que señalan los más liberales, el mercado – la competencia – no nos protege frente a prácticas indeseables por parte de las empresas, pero el Derecho sí lo hace frente a prácticas semejantes por parte de los poderes públicos.

Thaler confía en los “consumidores vengadores” para que las empresas abandonen estas prácticas. Si una parte – aunque sea pequeña – de los consumidores son capaces de descubrir el intento desleal de la empresa de inducirnos a tomar una decisión que va en contra de nuestro interés, la pérdida de esos clientes será suficiente para que la empresa desista de tales prácticas.

Si bien es cierto que la legislación está en pañales en lo que a darnos “empujones” para mejorar la calidad de nuestras decisiones se refiere (porque, a menudo, los consumidores tienen ya tomada una decisión y, por tanto, rechazan la “imposición” de una para el caso de que no la tuvieran), no lo está en absoluto en lo que al control de las prácticas empresariales como las descritas por Thaler se refiere. Es cierto que el mercado y la competencia no nos protegen frente a este tipo de prácticas, precisamente porque los costes de transacción son elevados (asimetría informativa, desproporción entre el coste/beneficio de adoptar la decisión “correcta”…). Pero, desde hace casi un siglo, existen normas más o menos eficaces que controlan a las empresas. Por ejemplo, las leyes que anulan las cláusulas abusivas; las que prohíben la publicidad engañosa y, en general, las que prohíben la competencia desleal. Lo que ha ocurrido es que ni el mercado ni el Derecho han protegido a los consumidores frente a este tipo de prácticas, bien porque las reglas estén mal formuladas, bien porque hay infraaplicación de las mismas.

Entre los mecanismos de mercado, la reputación de las empresas es, en general, más eficaz que los “empujones” del legislador y garantiza que a los consumidores se les da lo que quieren y no lo que un legislador paternalista cree que es lo mejor para ellos. El problema más serio para que la reputación empresarial nos proteja como consumidores es que todas las empresas del sector las utilicen, es decir, que no exista competencia por desvelar a los consumidores el “mal negocio” que realizan cuando adquieren un seguro adicional a un contrato de alquiler o de transporte. Diríamos que hay un auténtico cártel – colusión tácita – de las empresas en perjuicio de los consumidores: ninguna de las empresas tiene incentivos para dejar de hacerlo y comunicar a los consumidores que les están tangando. Por ejemplo, es difícil que ningún productor de huevos revele que el huevo incrementa el colesterol. Hasta que haya uno que invente un huevo que no aumente el colesterol. El legislador tendría que apreciar si la competencia puede eliminar, por sí sola, las prácticas desleales porque haya empresas, en el sector, que tengan incentivos para “denunciar” a sus competidores comunicando a los consumidores que pueden obtener el producto sin sufrir esos efectos indeseables de quedar vinculado por un contrato que no se desea celebrar. Pues bien, los tres episodios que narra Thaler justificarían una demanda por competencia desleal o por cláusulas abusivas contra las empresas. La conducta de las compañías aéreas y la del Times de Londres son engañosa

Cuando se trata de contratos de seguro y de préstamo, no podemos esperar que los mercados competitivos protejan tan bien a los consumidores como cuando se trata de contratos de compraventa de bienes de consumo o de servicios cuya calidad podemos percibir inmediatamente tras su prestación. Con los bienes de consumo cotidiano, la simple repetición nos asegura la calidad. En el caso de un hotel o un restaurante, también la repetición permite apreciar y comparar la calidad a bajo coste.

En el seguro, sin embargo, el consumidor paga y recibirá o no algo a cambio en función de que se produzca el siniestro, de manera que, en la mayor parte de los casos, no podrá apreciar a bajo coste si valió la pena o no su contratación y si el precio era “justo”. Además, y sobre todo, es muy costoso evaluar la “calidad” de un seguro ya que su nomen iuris (seguro de cancelación en el caso de un billete de avión) no nos dice mucho acerca del auténtico contenido del mismo (¿sólo cubre la cancelación por enfermedad grave que hay que demostrar con un certificado médico? ¿qué pasa si fallece algún familiar y no podemos realizar el viaje? ¿cuál debe ser el grado de parentesco para que el fallecimiento esté cubierto por la póliza). Las aseguradoras, que compiten en precio, tienen incentivos para reducir éste y hacerlo, naturalmente, a costa de disminuir la cobertura. Es por esta razón por la que – quizá – sea preferible sacar del mercado la asistencia sanitaria o, al menos, garantizar un seguro mínimo a todo el mundo. En el caso del préstamo, el problema es justo el contrario: recibimos la prestación – el dinero – y podemos satisfacer nuestro deseo – comprar el coche, el viaje o la casa – inmediatamente y desplazamos hacia el futuro nuestra obligación. Si los seres humanos sufren de un descuento hiperbólico, el sobreendeudamiento es inevitable.

Es en este punto en el que creo que la llamada responsabilidad social corporativa puede echar una mano. Si el mercado no funciona tan bien como para exponer y sancionar a estas empresas y el Derecho no está lo suficientemente desarrollado o no se aplica en escala suficiente como para eliminar estas prácticas del mercado, la reputación – que es para lo que sirve la responsabilidad social corporativa – puede ser una buena solución: las empresas pueden desarrollar una reputación de no tratar de jugársela a sus clientes. Por ejemplo, El Corte Inglés o Mapfre lograron separarse de sus competidores, precisamente, porque garantizaban a sus clientes que no los iban a engañar. El primero, admitiendo cualquier devolución sin hacer preguntas. La segunda, pagando las indemnizaciones a sus asegurados antes que nadie y sin poner pegas. Las empresas con más reputación tienen incentivos para separarse del resto en lo que al trato al cliente se refiere. Pero ha de ser posible para ellas convencer a los clientes de que están recibiendo un mejor trato que el que dan las competidoras. En otro caso, coludirán tácitamente para explotar a los consumidores. Lo que ha ocurrido en el ámbito de las telecomunicaciones con el cobro por los SMS o con las dificultades para dar por terminada la relación contractual y en el sector bancario con la colocación de productos complejos y la inclusión de cláusulas-suelo de forma no transparente son buenos ejemplos. El diseño y comercialización de productos o servicios que no benefician a los consumidores es el problema más grave de los expuestos por Thaler. Los directivos empresariales deberían preguntarse, antes de lanzar ningún producto o servicio, si lo comprarían ellos mismos a ese precio y no excusarse en que puede que haya un 3 % de los consumidores que se encuentren en una situación tal que ese producto les viene muy bien. Porque, si es así, deberían ofrecérselo sólo a ese 3 % y no a toda su clientela.

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