Entre 2007 y 2014 cursó el grado en Administración y Dirección de Empresas en la Universidad Rey Juan Carlos. También añadió a su formación académica diversos estudios y títulos de posgrado, todos ellos obtenidos a la par del ejercicio de diversos cargos públicos.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
lunes, 3 de septiembre de 2018
Tener un currículum
Cómo hacemos las versiones españolas de las Directivas
Portada del disco done/undone de Pájaro Sunrise
Repasando la lección sobre la fusión, me encuentro con el art. 108 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades que constituye una refundición de buena parte de las Directivas de Sociedades, en particular, las referidas a sociedades anónimas (constitución, aumento y reducción de capital, fusión, escisión etc). En su versión española, el art. 108 de esta Directiva – sobre la nulidad de la fusión – dice lo siguiente:
1. Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones:
a) la nulidad deberá ser declarada por una resolución judicial;
b) la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 103 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;
c) no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada;
d) cuando sea posible subsanar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;
e) la resolución que declare la nulidad de la fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16; f)
la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la publicidad de la resolución efectuada según el título I, capítulo III, sección 1;
g) la resolución que pronuncie la nulidad de la fusión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de la sociedad absorbente, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha en la que surta efecto la fusión;
h) las sociedades que hayan participado en la fusión responderán de las obligaciones de la sociedad absorbente mencionada en la letra g).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la fusión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. El apartado 1, letras b) y d) a h), se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha en la que surta efecto la fusión.
3. Lo anteriormente dispuesto no obstará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una fusión declarada como consecuencia de un control de esta distinto al control preventivo judicial o administrativo de legalidad.
Alguien como yo debería entender a la primera el significado de este texto y, sin embargo, entenderlo me ha costado un par de horas; la lectura de un artículo publicado en un Comentario a la Ley de Modificaciones Estructurales y la de la versión alemana de la Directiva.
En efecto, el precepto de la Directiva recoge la doctrina de la sociedad nula aplicada a la fusión. En las versiones alemana, francesa e inglesa de la Directiva se lee
Die Rechtsvorschriften der Mitgliedstaaten können die Nichtigkeit der Verschmelzung von Gesellschaften nur nach Maßgabe folgender Bestimmungen regeln
Les législations des États membres ne peuvent organiser le régime des nullités de la fusion que dans les conditions suivantes
The laws of the Member States may lay down nullity rules for mergers in accordance with the following conditions only
Se ve que los funcionarios españoles y los traductores españoles de la Directiva tradujeron del texto francés que es el único que habla de “nulidades” en plural. El alemán habla de “nulidad de la fusión” y el inglés de “reglas de la nulidad”. Como si en España no hubiera regulación de la nulidad de sociedades. Si leen el art. 56 LSC, verán que no habla de “nulidades” sino de “nulidad” de la sociedad. Es triste que, cuando se redactan las Directivas nuestros funcionarios no traten de acompasar el vocabulario de la versión española con el Derecho español. Una traducción más comprensible habría sido: “Los Derechos de los Estados miembros sólo podrán ordenar la nulidad de la fusión de sociedades de acuerdo con las siguientes reglas”.
Pero este es un problema menor porque la traducción española no dificulta la comprensión del precepto. Lo que dice el precepto es que, fuera de lo que se establece a continuación, un juez nacional no puede declarar la nulidad de una fusión (no regula más que parcialmente las consecuencias de la declaración de nulidad de la fusión). Más preocupante es la traducción que se ha dado al párrafo 1 b). Recordemos
b) la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 103 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;
Esta norma es incomprensible porque los tres supuestos en los que puede declararse la nulidad de una fusión inscrita en el registro mercantil (a eso hace referencia el texto cuando se remite al art. 103 de la Directiva) no son gramaticalmente homogéneos y, sobre todo, porque no se entiende qué es “defecto… de control preventivo… de legalidad” o “defecto… de acta autentificada” o “se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional”
Veamos cómo está redactada la norma en alemán (el alemán es importante porque todas las Directivas refundidas en esta son “alemanas” en origen e inspiración).
für nichtig erklärt werden kann eine im Sinne von Artikel 103 wirksam gewordene Verschmelzung nur wegen Fehlens einer vorbeugenden gerichtlichen oder verwaltungsmäßigen Kontrolle der Rechtmäßigkeit oder einer öffentlichen Beurkundung oder wenn festgestellt wird, dass der Beschluss der Hauptversammlung nach nationalem Recht nichtig oder anfechtbar ist;
De forma mucho más correcta, el texto alemán dice que una fusión que haya sido inscrita sólo puede declararse nula porque se haya omitido el control de legalidad (es decir, que la fusión haya sido inscrita sin que bien un registrador – en el caso de España – bien un juez – en el caso de Alemania, por ejemplo, hayan efectuado un control de legalidad de la misma, control al que obliga el art. 20 C de c), o, a falta de este control de legalidad, no haya documentado la fusión en lo que la Directiva llama un “acta (notarial) autenticada” o, en fin, porque un juez anule los acuerdos de la junta de aprobación de la fusión.
El texto español es ambiguo porque no se sabe bien qué significa “defecto” en ese contexto (falta de o vicio) y porque el tercer supuesto (impugnación exitosa del acuerdo de la junta de aprobación de la fusión) no puede enumerarse iniciando la frase con “defecto”. Recuérdese que el texto coloca el “defecto” antes de “bien sea”, de manera que, en el tercer supuesto habría de tratarse igualmente de “defecto” pero, claro, que se anule un acuerdo social no implica que falte nada. En fin, en Derecho español, desde 2014 la distinción entre acuerdos sociales nulos y anulables ha desaparecido. Y los alemanes hablan de acuerdo “nichtig” o “anfechtbar”, nulo de pleno derecho el primero e “impugnable” el segundo ¿Por qué no se ha redactado la versión española hablando de acuerdos nulos o impugnables?
El problema del art. 108 de la Directiva se reproduce en los artículos 11 y 12 de la misma que regulan con carácter general la nulidad de sociedades.
Les ahorro la crítica del resto del precepto (“declarada por una resolución judicial” en lugar de “por resolución judicial”; toda la letra c) está redactada con los pies, debería decir “no podrá impugnarse una fusión si hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que la fusión fuera oponible al impugnante o si el vicio o defecto hubiera sido subsanado”; la letra d) es también mejorable – hubiera bastado copiar el art. 207.2 LSC (“En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez… otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada” y el apartado 3 es infame. Podría decir, “lo dispuesto en los apartados precedentes lo es sin perjuicio de que se declare la nulidad de una fusión como consecuencia de un control de éstas distinto del previsto en en apartado 1 b).
Soy consciente de que la culpa no es solo de los funcionarios europeos que hablan español. Es también de los que han redactado la Directiva en su conjunto. Pero es muy grave que la redacción siga siendo tan penosa cuando se trata de la tercera refundición de estas Directivas ¿no podríamos haber mejorado la redacción ni a la tercera?
Fusión y concurso: sucesión universal y elaboración del informe del administrador concursal
Van Gogh
La Audiencia de Barcelona en su sentencia de 27 de febrero de 2018 ECLI: ES:APB:2018:1312 entiende que, a efectos de la aplicación del art. 25 ter. 2 de la Ley Concursal, la sucesión universal que se produce en caso de fusión no es relevante. Lo relevante es si se han confundido los patrimonios de forma que, como dice este precepto, se puedan “Excepcionalmente… consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados”. El hecho de que, durante
Las demandantes, Proyectos Sound SL y Agrupación de Centros y Servicios para Medicina y Salud SL, presentaron demanda incidental contra la administración concursal y la concursada Medi-Service TS 2015 SA. El objeto del incidente concursal es la impugnación del inventario de Medi-Service TS 2015 SA ( Mediservice), ya que en el mismo no aparece la cartera de clientes o ramas de actividad de esta compañía, que por el contrario aparece en el inventario de la compañía concursada TS Servicemed 2015 SL, también en concurso ante el mismo Juzgado, autos número 120/2016.
Esta cuestión ya la hemos resuelto en nuestra sentencia 582/2017, de 29 de diciembre (Rollo 633/17 ). En aquella ocasión las sociedades demandantes AGRUPACION DE CENTROS Y SERVICIOS PARA MEDICINA Y SALUD, S.L. (en liquidación) y PROYECTOS SOUND, S.L. (en liquidación) formularon demanda impugnando el inventario de la concursada TS SERVICEMED, 2015, S.L., (en adelante SERVICEMED) donde aparecen incluidas un conjunto de carteras de clientes (en función de la ubicación geográfica de las mismas) que consideraban deben estar incluidas en el inventario de la también concursada MEDISERVICE (Concurso 119/2016, que se sigue en el mismo Juzgado).
Por lo tanto, hemos de remitirnos a los mismos argumentos allí expuestos entre las mismas partes. Basta únicamente reproducir las razones principales que nos llevaron a desestimar la petición inversa a la que ahora se formula: <<(22) Las diferentes fusiones que afectaron a las sociedades que finalmente se integraron en SERVICEMED constituyen el título de adquisición de las carteras de clientes que obran en poder de la misma, tal como preceptúa el art. 23 de la Ley de Modificaciones Estructurales…
Pero en este caso no se está discutiendo sobre la titularidad de tales carteras de clientes sino sobre el informe de los administradores concursales
(24) Al margen del elemento finalista que subyace en (el art. 25 ter.2 LC) que rige a los efectos de la elaboración del informe de la administración concursal, informes que en ambos concursos resultan ya confeccionados, no se cumplen los presupuestos que contiene la misma. La denominada "confusión de patrimonios", expresión que aparece en el Código de Comercio, en su art. 285 , que posteriormente ha sido incorporada a la Ley Concursal, no tiene un significado legal predeterminado, aunque se viene aceptado la mezcolanza que pueda darse entre varios elementos de distintos titulares, que a causa de una determinada gestión y administración de los mismos genere incerteza sobre quiénes son los verdaderos titulares y respecto de qué acreedores deben responder, y qué debe afectar de forma general a todos los patrimonios implicados. (25) La Ley Concursal contempla un supuesto excepcional, (como ya dijo en su día la Sentencia de este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2011 ), que no se aprecia en este caso pues en definitiva la cuestión que se erige como litigiosa es la titularidad de un determinado activo, la cartera de clientes, o dicho de otra forma, toda una serie de relaciones contractuales que constituyen la prestación de servicios que realizan las sociedades para desarrollo de su actividad ordinaria. (26) Ello permite considerar que no hay confusión, estamos ante unos elementos patrimoniales determinados, cada uno de los contratos que integran tal cartera, y su propia naturaleza permite afirmar que no concurre tampoco una especial complejidad o dificultad para su identificación, por lo que no se dan, en definitiva los presupuestos para acordar la solicitada consolidación.>>
viernes, 31 de agosto de 2018
La historia de Audun y cuándo regalar un regalo
En esa historia Audun, un pobre granjero que trabaja para un pariente más rico, vende todas sus posesiones, deja a su madre bienes suficientes para mantenerse durante tres años y se va al extranjero con los tres marcos de plata que le quedan. El pasaje del barco era un regalo a cambio de haber ayudado a un comerciante noruego a vender sus productos a clientes solventes. Audun acaba en Groenlandia, donde compra un oso polar dando por él todo lo que tiene. Con el oso polar se traslada a Noruega donde Audun anuncia su intención de regalar el oso al Rey Svein de Dinamarca. El problema es que el Rey Harald de Noruega y el Rey Svein están en guerra entre sí. Harald pide a Audun el oso y Audun tiene la temeridad o comete la estupidez de negarse. Y lo hace por tres veces. Harald, entre perplejo y divertido, permite a Audun que vaya a Dinamarca …
… De modo que el valor del oso aumenta porque Audun dice que no a Harald a pesar de la muy alta probabilidad de ser asesinado por negarse, y su valor sube aún más porque al dejar que Audun siga adelante con su misión, el oso se convierte en parte en un regalo que Harald hace a Svein.
Audun… lleva el oso a Svein, que lo recompensa magníficamente. Svein le ofrece un alto cargo en la corte, pero Audun se niega a aceptarlo. De modo que, cuando se va de Dinamarca, Svein le proporciona un barco cargado con la mejor mercancía, una bolsa de monedas de plata y un brazalete. Con la mayor delicadeza el Rey Svein pone una condición respecto del brazalete
"Si pasara lo peor y perdieras no sólo el barco sino también la plata, con el brazalete, por lo menos, no te quedarás sin nada al llegar a tierra. El brazalete dirá a todos que has conocido al Rey Svein. Pero creo que es razonable que si tienes una deuda que pagar a una persona distinguida, entonces dale el brazalete, porque es apropiado sólo para a un hombre de alto rango. Y ahora, adiós".
La historia de Audun pone en juego el tema de regalar a otro lo que te han regalado a tí. Su sublime final depende de hacer justamente eso, de forma que Audun regala al despiadado Rey Harald el brazalete que le regaló el rey Svein. Y como vimos en el pasaje… en el cual Svein le dice que el anillo debe entregarse solo a una persona de alta alcurnia, resulta claro que, realmente el brazalete no estaba destinado a que se lo quedase Audun salvo en muy específicas circunstancias (que perdiera el barco y la bolsa de plata, de modo que puede entenderse como el regalo que Svein hace a Harald en reciprocidad por el oso polar a través de Audun).
William I. Miller, Is a Gift Forever?, 2007
La guerra y la evolución
people who teamed up to take resources aggressively from others, and who collectively defended their own resources, did better than people and groups who did not fight
La guerra es una forma extrema de cooperación y una potente fuente de presión evolutiva porque es una de las primeras causas de mortalidad en algunas especies. Ha acompañado a los humanos desde su origen – hace c. 300.000 años) lo que permite suponer que la psicología humana se ha debido de ver modelada por la guerra (explicaría la valentía o el coraje, la propensión al riesgo, el altruismo hacia los de nuestro grupo, el patriarcado o la xenofobia) por no hablar de su influencia en la evolución cultural de las sociedades humanas hasta el punto de que, como es sabido, las frecuentes guerras en Europa se han aducido como explicación de su predominio mundial.
Como explican los autores, la perspectiva darwiniana lo cambió todo al respecto al transformar
el marco explicativo para cualquier persona interesada en comprender los orígenes y el comportamiento humanos. Al proporcionar argumentos convincentes de que la evolución se produjo a través del simple pero elegante mecanismo de la selección natural, Darwin ayudó a cambiar la discusión sobre el "estado de la naturaleza" humana del ámbito de la especulación filosófica a un conjunto de cuestiones que se pueden resolver (al menos en principio) mediante la investigación empírica…
Dijo Darwin sobre la guerra y la selección natural:
"Cuando dos tribus primitivas colindantes empezaron a competir, la que tuviera un mayor número de individuos valientes, cooperativos y leales, siempre dispuestos a advertirse recíprocamente de cualquier peligro, a ayudarse y a defenderse, sería sin duda la tribu que lograría vencer a la otra… Así esas cualidades morales y sociales avanzarían con el paso del tiempo y se difundirían por todo el mundo
Los animales proclives a la guerra son animales que viven en grupos estables. Las ventajas del grupo derivan de la mayor capacidad para extraer recursos del entorno, mayor facilidad de emparejamiento reproductivo y mayor protección frente a los depredadores. Si la guerra es una forma de agresión de carácter grupal, habrá que explicar su aparición por referencia a las razones que llevan a los animales a agredir a otros. En el cuadro que figura al comienzo de esta entrada, los autores resumen los argumentos al respecto.
Según los estudios disponibles sobre los chimpancés, éstos matan en grupo a los miembros de otra comunidad de chimpancés cuando se encuentran en clara ventaja numérica en el número de machos en la “partida” respecto de la “partida” rival (8 a 1) que, por tanto, hace muy poco costoso matar a los rivales y apoderarse de los recursos
¿Qué pasa con los humanos?
No es seguro que se pueda considerar que, dado que esta es la explicación más plausible para los chimpancés, la violencia bélica forme parte de la herencia común a chimpancés y humanos. Hay otros primates con los que compartimos herencia (como los bonobos) cuya conducta de agresión no puede explicarse en términos de diferencia numérica. La explicación de la diferencia parece encontrarse en que los chimpancés más agresivos son también los que pasan más tiempo buscando comida en solitario, de modo que son presas fáciles de un ataque colectivo por parte de otra partida de chimpancés además de que los bonobos buscan comida en grupo con participación en el mismo de numerosas hembras que, como es sabido, reducen la intensidad de la competencia entre los machos por el apareamiento.
La pelea por decidir si los cazadores-recolectores eran más belicosos o más pacíficos que los agricultores parece resuelta en la afirmativa. Lo eran:
“las relaciones pacíficas entre grupos se limitaban en su mayoría a relaciones entre bandas que pertenecían a grupos sociales más grandes, mientras que las relaciones eran hostiles en general entre grupos diferentes etno-lingüísticamente”.
En cuanto al tipo de agresión bélica, la idea de minimizar los costes de la agresión parece explicarlas (predominio de las emboscadas y la “guerrilla” y ataque a grupos más pequeños o a individuos aislados). De manera que la explicación más “básica” de la agresión en grupo es la de obtener recursos materiales y reproductivos a bajo coste apropiándose de los de otros que están en situación de inferioridad. Lo que esta explicación no proporciona son buenos argumentos para los casos de relaciones pacíficas y, sobre todo, cómo se resuelve el problema de los gorrones (acción colectiva) que se benefician del resultado de la agresión pero no incurren en los costes de la guerra. Una explicación plausible es que cuanto mayor sea la diferencia – y, por tanto, más segura sea la victoria sin riesgo de resultar herido o muerto – con el grupo atacado, menos probabilidad hay de que haya gorrones en el grupo (acuérdense del chiste de Gila sobre si meterse o no meterse en la pelea), lo que explicaría igualmente por qué las hembras no participan (no participan en el botín. Son el botín de guerra en muchos casos). De ahí que
una de las hipótesis mejor apoyadas sobre el papel de la guerra en la formación de la psicología humana es la hipótesis del guerrero masculino (McDonald et al., 2012; Van Vugt, 2012). De acuerdo con esta hipótesis, los varones tienen mecanismos psicológicos que facilitan su capacidad para formar coaliciones para conflictos intergrupales contra otros grupos. La agresión contra forasteros sirve a la protección o adquisición de oportunidades reproductivas (McDonald et al., 2012). La hipótesis del guerrero masculino permite realizar predicciones específicas sobre la psicología masculina. Por ejemplo, los hombres discriminan más y son más racistas que las mujeres y más agresivos contra los varones foráneos que contra las hembras foráneas. Comparado con las mujeres, los hombres deberían reconciliarse más fácilmente después de un conflicto dentro del grupo, lo que se ha comprobado recientemente (Benenson y Wrangham, 2016)… existen indicios sustanciales de que los hombres y las mujeres tienen diferentes psicologías de coalición que parecen haber resultado de la agresión intergrupal (McDonald et al., 2012).
¿Cómo se incentiva la participación en las agresiones colectivas contra otros grupos? Premiando específicamente a los que lo hacen (más acceso a las hembras o mayor status social y preferencia como compañero). Desde la evolución cultural, la guerra de conquista, acompañada de normas sociales que favorecen la cooperación entre los miembros del grupo – conquistador – explican la extensión de las reglas de no agresión en grupos cada vez más grandes, de forma que
“la guerra es la responsable de que surjan y crezcan sociedades complejas… y el altruismo hacia los miembros del propio grupo y la hostilidad hacia los individuos ajenos al grupo van unidos”
Glowacki, L., et al., The evolutionary anthropology of war. J. Econ. Behav. Organ. (2017)
Enlaces del viernes: democracia, productos de lujo, productividad agrícola, evolución cultural e ingeniería social
foto: JJBose
Sistemas de elección de líderes y democracia en el futuro
La elección del líder a través de un sistema consensual o electivo en el pasado pre-contemporáneo predice que esa Sociedad tendrá hoy una democracia representativa
Power and Persistence: The Indigenous Roots of Representative Democracy
Jeanet Bentzen/Jacob Gerner Hariri/James A. Robinson
Equidad y Derecho de los contratos
“Exigir que los intercambios sean equitativos para ser vinculantes, si nos tomamos en serio lo que significa equitativo, es difícil de aceptar (porque aunque exista un precio de mercado, éste no es único y se modifica en el espacio y en el tiempo y sobre todo porque aunque exista, no nos dice nada de cómo ha de distribuirse entre las partes del contrato la ganancia del intercambio, sobre todo, si la ganancia es subjetiva, esto es, depende, para cada contratante, de su precio de reserva que es aquel mínimo – si es el vendedor – o máximo – si es el comprador – al que está dispuesto a vender o comprar el bien). Pero en un sentido débil, como un principio según el cual el Derecho no debería forzar el cumplimiento de contratos muy desequilibrados, sí que puede decirse que forma parte del Derecho Contractual” (Esta afirmación no pone en peligro el funcionamiento del mercado y la formación de los precios porque, simplemente, actúa, eliminándolos, en la “cola de la distribución” ya que solo afecta a los intercambios más extremos en cuanto a la relación objetiva de valor de las prestaciones que se intercambian en el contrato. La institución jurídica que concreta este principio es la prohibición de la usura y de los pactos leoninos y de las cláusulas contrarias a la moral).
“Los futuros y las opciones, como se conocen habitualmente, cuando se liquidan por compensación, esto es, sin entrega física y de acuerdo con las fluctuaciones del mercado están prohibidos por el Derecho civil porque, entre otras razones, son contrarios al orden público. No sólo al orden público, es un delito, un delito contra el Estado y contra el bienestar general y la felicidad de la gente, un delito contra la religión y contra la moral y contra cualquier comercio y negociación legítimos. Esta especie de juego se ha convertido desaforada y notablemente en el pecado nacional” Tribunal Supremo de Illinois en 1888 juzgando los futuros y opciones en el Board Trade de Chicago 1888. Ahora bien, una vez que hemos aceptado la legitimidad de los contratos puramente especulativos, al menos hemos de garantizar que la balanza de la “apuesta” no está desequilibrada.
“Requerir mutualidad en la obligación – que una parte no quede obligada si la otra no queda obligada – en contratos bilaterales, dice Farnsworth, sirve a las necesidades de los mercados. En estos, el precio fluctúa de acuerdo a la oferta y la demanda. La mutualidad en la obligación elimina la posibilidad de que una parte pueda especular en relación con tales cambios a costa de la otra parte”… lo que explica también por qué el contrato de opción requiere de un precio específico o especiales garantías de equidad… Una buena ilustración del deseo del Derecho de evitar la especulación unilateral a expensas de la otra parte aparece en los casos referidos al silencio como forma de aceptación… En el caso Cole-McIntyre-Norfleet Co. v. Holloway (un mayorista, a través de su agente comercial, solicitó a un comerciante que le hiciera un pedido en su formulario que incluía la cláusula según la cual, el que hacía el pedido quedaba vinculado por éste mientras que el mayorista se reservaba aceptar o no el pedido. El comerciante hizo el pedido de unas mercancías perecederas. El mayorista guardó silencio. Estalló la primera guerra mundial y el precio aumentó muchísimo. El comerciante exigió la entrega de las mercancías. Y el tribunal dijo que “el silencio del vendedor constituía aceptación, y que el comprador tenía derecho a la entrega de los bienes al precio original… el comprador tenía derecho a esperar que si su pedido había sido rechazado, el rechazo sería inmediato y explícito. Pero la razón principal del tribunal fue que… el vendedor no podía pretender solicitar pedidos y mantener vinculada a la parte que los hiciera a la vez que se reservaba el derecho a ejecutar el contrato si le resultaba conveniente”
The Five Justices of Contract Law
Todd D. Rakoff
No hay precio justo (de mercado) para los productos de lujo
“Porque si el precio justo de la cosa no se determina por su estimación popular o por una autoridad pública, eso querrá decir que se trata de un producto de lujo. Y el precio de tales bienes de lujo se establece individualmente por acuerdo entre vendedor y comprador (ex contrahentium conventione)
Pre-contractual duties to inform in Early Modern Scholasticism,
Wim Decock and Jan Hallebeek
Cambios en el ritmo de crecimiento y cambios en el PIB per cápita
un simple cambio de nivel (del PIB per capita) para una Economía que, sin embargo, mantiene la tasa de crecimiento de la tendencia del 2%… el cambio de nivel que supuso la crisis financiera implicó un nuevo nivel más bajo. Pero dado ese nuevo nivel más bajo, la tasa de crecimiento sigue siendo la misma, y entonces las líneas discontinuas muestran las bandas de tendencia y error que podríamos esperar para el PIB per cápita después del cambio.
Detecting changes in trend growth,
Dietrich Vollrath
La relación inversa del tamaño de las fincas y la productividad es, probablemente, una relación en forma de U
El argumento principal para una correlación espuria es que la idea de que las fincas de menor tamaño son más productivas que las grandes fincas ignora las diferencias en la calidad de la tierra. Si los pequeños agricultores simplemente tienen tierras de mejor calidad, entonces los rendimientos más altos tienen mucho sentido, y no hay ningún misterio acerca de fallos de mercados o salarios de eficiencia. Más importante aún, si las diferencias en la calidad de la tierra explican la diferencia en los rendimientos entre granjas pequeñas y grandes, no existe un argumento de eficiencia para dividir manu militari las grandes fincas. No importa quién cultive un terreno determinado, obtendríamos el mismo rendimiento, por lo que la distribución no es importante… Sin embargo, un artículo de 2010 de Barrett, Bellemare y Hou hizo un estudio similar, pero con mediciones muy detalladas de la calidad del suelo en cada parcela específica que usa un agricultor (los datos son de Madagascar) y lo que encuentran es que las diferencias en la calidad de la tierra no explican en absoluto los rendimientos diferenciales en los tamaños de parcela, y que, por lo tanto, el diferencial de productividad no se debe a las diferencias de calidad de la tierra. Lo que queda es una ineficiente asignación de fuerza de trabajo a cada parcelas o un problema de errores en la medición del tamaño de las explotaciones y / o parcelas… pero un documento reciente de Carletto, Savastano y Zezza (2013) utilizando datos de Uganda que utilizan el rastreo por GPS afirma que la medición precisa de las parcelas en realidad refuerza la diferencia de productividad… Quizá… Mientras que entre las granjas relativamente pequeñas en los países en desarrollo se detecta este efecto – mayor productividad de las parcelas más pequeñas – esto no ocurre en las economías más desarrolladas, donde los rendimientos aumentan a medida que aumenta el tamaño de la finca… Primero, la mano de obra se vuelve más cara a medida que las granjas se hacen más grandes… Segundo, los bienes de capital requieren una escala mínima de granja o parcela para usar, pero estos bienes de capital son realmente productivos. De ahí que los rendimientos caigan desde muy pequeño a explotaciones de tamaño medio, debido al efecto del aumento de los costos de mano de obra, y luego en algún lugar alrededor de 10 hectáreas (en estos datos) comienza a tener sentido utilizar bienes de capital, que comienzan a elevar los rendimientos conforme se aumenta el tamaño”.
The inverse relationship of farm size and productivity
Dietrich Vollrath
Joe Henrich vs James Scott: tradiciones, evolución cultural y racionalización estatal
Henrich (The Secret of Our Success) formula dos argumentos, ambos relevantes para los debates contemporáneos en política y filosofía. El primero es que las costumbres, tradiciones y demás están sujetas a la selección darwiniana. Henrich no es siempre exacto respecto a lo que es objeto de la selección: los individuos que siguen una tradición, los grupos cuyos miembros la siguen o la propia tradición. Pero el núcleo del argumento es que las tradiciones se mantienen en el tiempo cuando son adaptativas. Este proceso es "ciego". Los que siguen las tradiciones no saben cómo funcionan, y en algunos casos (como los rituales religiosos que construyen la solidaridad social) conocer los detalles de cómo funcionan realmente podría reducir la eficacia de la tradición. Ese es el segundo argumento: no comprendemos (y muchas veces no podemos) cómo las tradiciones que heredamos ayudan a nuestra supervivencia, y debido a eso, es difícil crear reemplazos artificialmente. No creo que Henrich esté dispuesto a extender estos puntos a todos los elementos de la cultura humana. Si tomamos en serio las analogías con la evolución genética,- en esencia, la versión cultural de la deriva genética. Pero ese es el problema: no sabemos qué tradiciones son adaptativas y cuáles son meramente deriva.
Todo esto encaja espléndidamente con el trabajo de James C Scott. (Si nunca antes has leído algo de él, recomiendo comenzar con este ensayo ). Scott pasó gran parte de su carrera estudiando la forma en que los Estados dan forma a las sociedades que gobiernan, y la forma en que las sociedades intentan resistir el avance del Estado. El problema central de la gobernación, como lo ve Scott, es lo que él llama legibilidad. Para extraer recursos de una población, el Estado debe ser capaz de comprender esa población. El Estado necesita hacer que las personas y cosas que gobierna legibles para los empleados públicos. Legibilidad significa uniformidad. Los estados establecen pesos y medidas uniformes, conforman idiomas nacionales y números de identificación de sus pueblos, y dividen al país en parcelas de tierra y distritos administrativos, todo para hacer que el reino sea legible para los poderes públicos. El problema es que no todas las cosas importantes se pueden hacer legibles. Mucho de lo que hace que una sociedad sea exitosa es el conocimiento de tipo tácito: raramente articulado, desordenado y, visto desde el exterior, carente de propósito. Y lo primero que se pierde cuando se trata de hacer legible al pueblo son las tradiciones. Las tradiciones, las pequeñas diferencias culturales, los modos de vida peculiares y extraños -en otras palabras, los productos de la evolución cultural con los que Henrich llena su libro- son barridas por un Estado racionalizador que preserva (o en muchos casos, impone) solo lo que se puede entender y manipular desde lo alto. El resultado, como relata Scott con ejemplo tras ejemplo, son muchas de las mayores catástrofes de la historia humana.…
El ingeniero social intenta reemplazar cientos de tradiciones, normas y porciones de conocimiento local a través del cálculo racional. Al hacerlo, se convierte en el equivalente funcional del explorador europeo que se muere de hambre en tierras de abundancia. La única diferencia entre el explorador racionalista y el ingeniero social racionalista es que el ingeniero tiene el poder de forzar a todo lo demás a morir de hambre con él.
Tradition is Smarter Than You Are
T. Greer
Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Sometime around Midnight. Airborne Toxic Event
¿Qué es una violación?
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Tampoco Alemania necesitó la sociedad anónima para su revolución industrial
Ian Davenport in Venice Biennale foto Jon Gasca
La emisión de acciones tenía como finalidad, en el siglo XIX, financiar las inversiones de infraestructuras requeridas por la Revolución Industrial. En el siglo XXI, las emisiones de acciones sirven a la función de permitir a los grandes inversores y a los emprendedores retirar las ganancias de su inversión y su emprendimiento trasladando la propiedad – y los beneficios – de éstos a los accionistas dispersos o a los inversores de largo plazo (fondos de pensiones, compañías de seguros). Pero, como señala el autor de este trabajo y parece communis opinio, la Revolución Industrial, en lo que a la producción industrial y en masa se refiere, no requirió de la sociedad anónima, ni de la emisión masiva de acciones para financiar sus inversiones. La industrialización en Inglaterra y Alemania se produjo sin apenas hacer uso de la sociedad anónima.
Es más, tampoco fue necesario formalizar la responsabilidad limitada de los accionistas por las deudas sociales. La cuestión ha dado lugar a una discusión excesiva y confusa por la estrecha relación que la de la responsabilidad limitada tiene con la cuestión de la personalidad jurídica. Dado que los ingleses no elaboraron ésta porque disponían del trust para separar y delimitar patrimonios, no concibieron la responsabilidad limitada como una cuestión general aplicable a cualquier tipo societario (partnership, companies…) y, al elaborar la teoría sobre las joint-stock companies a partir de la partnership, es lógico que abundara la confusión. Nunca nadie discutió, por ejemplo, que los accionistas de la VOC (los que habían suscrito la emisión inicial) no respondían de las deudas de la VOC. En Europa continental, la forma precursora de la sociedad anónima era la sociedad comanditaria, figura que fue desconocida en Inglaterra y que en Francia, en forma de comanditaria por acciones, permitió su utilización para grandes empresas industriales.
Cuando la producción industrial se extiende, las formas societarias tradicionales – especialmente la sociedad comanditaria – son suficientes, en Europa continental para allegar la financiación necesaria. Para lo que se necesitó la sociedad anónima y la inversión de centenares o miles de personas distintas es para la construcción de infraestructuras, básicamente, ferrocarriles en el siglo XIX por razones obvias (la construcción de infraestructuras requiere de grandes inversiones iniciales en capital fijo y pocas inversiones una vez que la infraestructura entra en explotación). Además, y por razones distintas – eran empresas mutualistas en las que el valor de la dispersión del riesgo era muy importante – la sociedad anónima se utiliza para los bancos y las compañías de seguro.
Según el estudio del autor, de las sociedades anónimas industriales fundadas antes de 1870 en Alemania, dos tercios se fundaron en las regiones ya más desarrolladas (la ribera del Rhin Ansberg) y que, con excepción de las sociedades anónimas de ferrocarriles, no contribuyeron significativamente al crecimiento económico. Las sociedades anónimas tuvieron importancia en el ámbito de los seguros, ferrocarriles y en la industria sidero-metalúrgica a partir de 1850. En las industrias tradicionales no desempeñaron un papel relevante. “En la minería del carbón, sin embargo, fue un medio decisivo para cambiar las estructuras de propiedad”.
En definitiva, la sociedad anónima en Alemania, jugó un papel más relevante a partir de 1850. No fue necesaria para acumular capital en las manufacturas tradicionales o en la fabricación de maquinaria y en buena medida tampoco en la metalurgia donde “predominó la autofinanciación” pero sí en aquellos ámbitos en los que la cuantía de las inversiones y el riesgo asociado a las mismas hacía esencial poder diversificar.
Alfred Reckendrees, Zur Funktion der Aktiengesellschaften in der frühen Industrialisierung, 2012
Casos famosos: Wood v. Lucy, Lady Duff-Gordon
Foto: Wikipedia
Lady Duff-Gordon, una diseñadora de modo, atribuyó a Wood, un agente, un derecho exclusivo a distribuir sus modelos y su apoyo a los diseños de otros. A cambio, Wood se comprometía a darle la mitad de los beneficios que generaran los contratos de colocación del trabajo de ella que Wood lograra celebrar. El contrato duraría un año y se renovaría anualmente a menos que fuera denunciado por cualquiera de las partes. Wood demandó a Lady Duff-Gordon porque – dijo – había utilizado a otros agentes para la labor de apoyo a otros diseños y se había quedado con los beneficios. La defensa de Lady Duff-Gordon fue que, aunque Wood había prometido que le daría la mitad de lo que obtuviera en los contratos que llevara a cabo, Wood no se había obligado a hacer nada en primer lugar. De manera – dijo ella y el juez de instancia le dio la razón – el contrato carecía de causa (consideration) y, por lo tanto, no era válido. El Tribunal de Apelación de Nueva York, – ponente el juez Cardozo – revocó la sentencia. Según el documento contractual Wood <<no prometía, literalmente, que realizaría esfuerzos razonables para distribuir los diseños de la demandada y sus recomendaciones, pero <<creemos que… tal promesa ha de considerarse implícita en el contrato>> En consecuencia, el contrato tenía causa y el demandante podía demandar por incumplimiento de contrato. Que Wood estaba obligado a <<desplegar esfuerzos razonables>>, se deducía, en primer lugar y sobre todo del carácter exclusivo de la distribución. Lady Duff-Gordon tendría vedado, durante un año al menos, a realizar sus propias recomendaciones o distribuir sus propios diseños excepto a través de la agencia del demandante. La aceptación de la agencia exclusiva implicaba que el agente asumía deberes… No podemos suponer que una de las partes del contrato estaba quedando al arbitrio – a merced – de la otra parte.
Es un caso – hoy – fácil. Si fue notable en los Estados Unidos en su época es, quizá, por la renuencia de los jueces del common law a integrar el contrato con obligaciones que no hayan sido pactadas expresamente por las partes, de modo que, cuando no se ha pactado la obligación esencial de una de las partes, el razonamiento formalista del tribunal de instancia conduce a negar que el contrato tuviera causa, en los conceptos del Código civil. Y Cardozo hace bien, claro. En Derecho español diríamos que el agente – sobre todo si lo es en régimen de exclusiva – tiene un deber de actividad, de promoción (v., art. 1 Ley del Contrato de Agencia). Y que interpretar el contrato como lo hizo el juez de instancia equivalía a dejar la validez del contrato al arbitrio de una de las partes (art. 1256 CC).
Los hechos del caso en cursiva los hemos sacado de The Five Justices of Contract Law, Todd D. Rakoff
sábado, 18 de agosto de 2018
La pedagogía del castigo
“la gente tiende a juzgar el daño accidental más severamente que las acciones inocuas, lo que indica sensibilidad al resultado pero tienden a juzgar el daño accidental menos duramente que el daño causado dolosamente, lo que indica sensibilidad a la intención del que actúa”.
Aquí, proponemos una explicación para el hecho de que se castigue a los que causan un daño accidentalmente basado en la función adaptativa del castigo: pedagogía. En última instancia, el castigo se verá favorecido por la Evolución cuando cambie con éxito el comportamiento de los demás de una manera que favorezca la supervivencia del que castiga. Esto puede explicar por qué el castigo es más sensible a los resultados que otros juicios: incluso en ausencia de una mala intención (por ejemplo, en caso de daño accidental), el castigo de un mal resultado envía una señal al sancionado de que debe cambiar su comportamiento para evitar ese resultado en el futuro. En esencia, un accidente es un momento propicio para la enseñanza: aunque una persona cuyo comportamiento sea costoso para usted no tenga la intención de dañarte, sancionarla puede enviar una señal para que se comporte mejor en el futuro.
Encontramos pruebas claras de diferencias sistemáticas en el grado de confianza en la información sobre los resultados accidentales. Las decisiones de (aislamiento) elección de los socios dependían abrumadoramente de la información sobre las intenciones de un compañero, y no sobre el resultado obtenido. Por el contrario, las decisiones de castigo dependen conjuntamente tanto de la intención como del resultado.
Justin W. Martin/Fiery Cushman, To Punish or to Leave: Distinct Cognitive Processes Underlie Partner Control and Partner Choice Behaviors, 2015
Enlaces del viernes en sábado
foto: @thefromthetree
Las propiedades emergentes de los sistemas complejos
"Un hombre que bebe demasiado en ocasiones sigue siendo el mismo hombre que sobrio. Un alcohólico, un verdadero alcohólico, no es el mismo hombre en absoluto. No se puede predecir nada sobre él con la misma certeza" Raymond Chandler
"cuando los sistemas se vuelven muy complejos, es imposible predecir con fiabilidad sus estados futuros" Su estado final no puede determinarse a partir de las condiciones subyacentes iniciales, solo modelarse estadísticamente, es decir, en un orden emergente superior"
Esto se llama emergencia epistemológica y "no amenaza el atomismo en lo fundamental; no niega que el mundo en última instancia está hecho de partes más pequeñas, sino que afirma simplemente que la forma en que esas piezas se comportan no es susceptible de una predicción perfecta"
Un tipo de emergencia mucho más controvertido puede llamarse ontológico Aquí, lo emergente existe simultáneamente con las cosas de las que emerge... socava la opinión de que el mundo es totalmente compositivo.
"Aunque la risa de un bebé no puede reducirse a procesos físicos, existen estados físicos y estructuras fundamentales que fijan los estados biológicos y psicológicos; por lo tanto, siempre que existan procesos y estructuras físicas exactamente similares, un bebé se ríe"
Emergencia diacrónica:
"Si bien las turbas están compuestas por individuos, la turba exhibe características que parecen ser más que el agregado de acciones individuales y, en consecuencia, se rigen por leyes específicas de la sociología más que por la psicología"
Las personas que son parte de una turba son significativamente diferentes después de que ingresan al grupo. Se comportan de manera irracional y muestran altos niveles de violencia. En resumen, se han transformado, perdiendo características que creemos que son esenciales para los seres humanos civilizados, convirtiéndose en algo diferente. (pero reversible). La dinámica de grupo es entonces un agregado del comportamiento de los individuos transformados, en lugar de una propiedad irreductible de la turba en su conjunto"… aunque la psicología y la neurociencia podrían eventualmente avanzar para explicar el comportamiento de la turba en un nivel más fundamental" salvando así el reduccionismo
"Piense en lo que sucede cuando un muón, un tipo de partícula fundamental, se transforma en un electrón, un neutrino de electrones y un neutrino de muón. Cada uno de esos tres productos de la transformación es en sí mismo una partícula fundamental. Lo que sucede, parece, es que el muón no compuesto se ha transformado en tipos diferentes de partículas fundamentales no compuestas, de una manera análoga a los miembros de la turba, pero ahora no hay nada más fundamental para explicarlo".
¿funcionaban las leyes de la naturaleza en el origen del Universo, o surgieron a través de algún tipo de transformación? Si es así, ¿esto implica un conjunto de 'superlaws' para explicar cómo y por qué ocurrieron tales transformaciones?
Out of nowhere Does everything in the world boil down to basic units – or can emergence explain how distinctive new things arise?
Paul Humphreys
Las aves y los mamíferos han “roto” las limitaciones en el crecimiento alométrico cuerpo/cerebro, y lo han hecho extendiendo el desarrollo fetal-cerebral (probablemente gracias a los cuidados parentales) @_Axeman_
La relación alométrica entre cerebro y tamaño del cuerpo en los vertebrados es considerada a menudo una manifestación de las constricciones evolutivas. Sin embargo, las aves y los mamíferos han sufrido una notable encefalización, por la cual el tamaño de su cerebro ha aumentado sin que lo hayan hecho en la proporción correspondiente el tamaño de su cuerpo.
Aquí, exploramos la hipótesis de que una reducción de la integración fenotípica entre el cerebro y el tamaño corporal ha facilitado la encefalización en aves y mamíferos. Utilizando un gran conjunto de datos ... mostramos que las alometrías cerebrales entre especies (evolutivas) son notablemente constantes, tanto en las clases de vertebrados como en los niveles taxonómicos. Las aves y los mamíferos, sin embargo, son excepcionales ya que sus alometrías dentro de las especies (estáticas) son menos profundas y más variables que en otros vertebrados. Estos patrones son coherentes con la idea de que las aves y los mamíferos han reducido las restricciones alométricas que están omnipresentes en los vertebrados con mandíbulas. La exploración adicional de alometrías ontogenéticas en taxones seleccionados de aves, peces y mamíferos revela que las aves y los mamíferos han extendido el período de crecimiento cerebral del feto en comparación con los peces. Con base en estos hallazgos, proponemos que la encefalización de mamíferos y aves ha estado supeditada a una mayor variabilidad en los patrones del crecimiento del cerebro
Breakdown of brain–body allometry and the encephalization of birds and mammals,
Masahito Tsuboi y otros
martes, 14 de agosto de 2018
Pactos parasociales y cambios de socios
Foto: Twins & Twins Towers de @thefromthetree
Iribarren ha publicado en el último número de la Revista de Sociedades un trabajo sobre la “dinámica” de los pactos parasociales. Como advierte, “Los pactos parasociales no «circulan» con las acciones o participaciones ni se imponen a los nuevos socios, mientras sí lo hacen las reglas del contrato de sociedad”, de manera que esta falta de vinculación a los socios entrantes es hoy una de las más importantes diferencias entre los pactos parasociales y las cláusulas estatutarias (junto con los límites a la validez, más estrictos en el caso de las cláusulas estatutarias que en el de los pactos parasociales). Lo que se propone explorar el profesor de la Universidad de Oviedo es cuán relevante es esta diferencia en la “dinámica” de los pactos parasociales: ¿son realmente inoponibles a los socios entrantes en una sociedad cuyos socios están vinculados por un pacto parasocial?
Pactos parasociales entre socios que se suceden
Cuando alguien adquiere las participaciones o acciones de una sociedad derivativamente (de otro socio) y los socios de esa sociedad – incluyendo el socio vendedor – tenían un pacto parasocial que preveía la atribución de ventajas a la sociedad y a cargo de los socios, es frecuente que tal compraventa de participaciones incluya la obligación del vendedor – socio que “sale” – de realizar determinadas prestaciones a favor de la sociedad. Por ejemplo, realizar aportaciones a fondo perdido al patrimonio social, condonar créditos que ostenta el socio contra la sociedad, renunciar a compensaciones por trabajo desempeñado en beneficio de la sociedad…
Lo particular de los pactos parasociales de atribución es que sólo son parasociales si el obligado a realizar la prestación a favor de la sociedad es un socio. Si es un tercero, no es un contrato diferente de cualquier otro. Por eso, los casos más interesantes son aquellos en que el que se obliga en favor de la sociedad es un socio que deja de serlo porque vende su participación. ¿Qué ocurre cuando el socio vende su participación? Dice Iribarren que no es obvio que siga obligado a realizar la prestación a favor de la sociedad.
¿Por qué razón? Porque ese hecho incide en ocasiones sobre la causa de dichos pactos o, si es el caso, de los negocios que los engloban. Así, por ejemplo, si el carácter del pacto es oneroso, es decir, si el mismo produce sacrificios y ventajas para los firmantes y/o la sociedad, entonces importa si el socio que sale puede seguir aprovechándose de sus ventajas, pues en caso contrario es probable que la causa del negocio desaparezca… Si el pacto a favor de la sociedad se concierta a título gratuito, el firmante seguirá, por lo general… obligado aunque pierda la condición de socio
Es decir, que la venta de la participación determina la pérdida sobrevenida de la causa del pacto parasocial o, en función del contenido de las obligaciones asumidas, provoca la terminación del pacto parasocial con eficacia ex nunc.
Así, por ejemplo, si todos los socios se comprometen a proporcionar financiación adicional a la sociedad, no tendría sentido que quien deja de serlo siguiese obligado, pues ya no podrá aprovecharse de las prestaciones realizadas por sus consocios. Cuando se trate de pérdidas que los socios se hayan comprometido a compensar, el momento en que se hayan producido es, naturalmente, relevante. Si son anteriores a la salida del socio, la hipotética obligación de cubrirlas en proporción a la cuota de participación en la sociedad de cada uno de los socios conserva perfecto sentido. Se aprecia, además, perfectamente la reciprocidad de dicha obligación con el sacrificio de sus consocios, aunque permanezcan en la sociedad, pues las restantes pérdidas quedarán a cargo de los mismos
lunes, 13 de agosto de 2018
La evolución del Derecho alemán de sociedades anónimas en el siglo XX
Oficinas de Olivetti en Frankfurt
La ley de 1937
Es sabido que, bajo el nazismo, la regulación de la sociedad anónima sufrió cambios importantes en Alemania que se orientaron, básicamente, a reforzar el poder de los gestores y a terminar con la “democracia de los accionistas”, esto es, con la idea de que estos eran los “dueños de la empresa” y, por tanto, que la Junta de Accionistas fuera soberana. Hasta la ley de 1937, los accionistas podían dar instrucciones a los administradores y limitar los poderes de éstos a su absoluta discrecionalidad. Las ideas de Walther Rathenau – un judío liberal que fue ministro en el gobierno de la República de Weimar – que hoy calificaríamos de “institucionalistas” (los que administran una sociedad anónima, confundida con la gran empresa, deben actuar pensando en el interés de la Sociedad con mayúscula, esto es, en el bien común y no sólo en los intereses de los accionistas) fueron aprovechadas durante los años del nazismo para justificar una reforma del derecho de sociedades anónimas que reforzara los poderes de los gestores – Führerprinzip – concentrados en muy pocas personas – el Vorstand –, limitase los poderes de los accionistas y encargara incluso el nombramiento de los administradores a un consejo de supervisión o vigilancia al que se privaría de cualquier poder ejecutivo. Además, se prohibieron las acciones de voto múltiple y las privilegiadas.
La ley de 1937 alemana tiene una importancia que no puede minusvalorarse sobre todo, porque tras la creación de la República Federal Alemana, las reformas de la Aktiengesetz han conservado la estructura de gobierno corporativo establecida en dicha ley (aunque hayan eliminado, lógicamente, cualquier vestigio de ideología nazi en su contenido, como el sometimiento de la gestión a los intereses del “imperio” alemán o la integración de la sociedad anónima en la economía del país). Como dice Kunz:
“los pilares más importantes del moderno Derecho alemán de sociedades anónimas siguen apoyándose en la reforma de 1937”.
Los mismos juristas que trabajaron en la ley de 1937 siguieron involucrados en las tareas legislativas relacionadas con el Derecho de Sociedades en la posguerra (Schlegelberger y, sobre todo, Gessler) pero es que éstos, ya antes del ascenso del nazismo, estaban convencidos de la conveniencia de un sistema de gobierno de la sociedad anónima más próximo al norteamericano que, como es sabido, concentra el poder en manos de los administradores hasta el punto de que, según muchos mercantilistas – singularmente Bainbridge – los accionistas norteamericanos no son los verdaderos dueños de la empresa. Lo son los administradores (en la ley de 1937, los administradores seguían sin tener la competencia, que tienen en Delaware, de repartir dividendos y de aumentar el capital, pero sí que incluyó, la ley de 1937, la figura del “capital autorizado” que aumenta las facultades de los administradores para influir sobre el capital social). De manera que el Führerprinzip tiene de nazi sólo la semejanza formal con la centralización del poder del Estado en manos del líder político. Pero es que la idea de comparar el gobierno de una sociedad anónima con el gobierno de un Estado ha estado siempre, velis nolis, en el subconsciente de los estudiosos de la materia. O sea que – concluye Kuntz – no es cierto, como dijo Mertens, que las normas de gobierno corporativo en la ley de 1937 fueran producto de la ideología nazi (la ley de 1937 también suprimió la participación de los trabajadores en los órganos de gobierno, participación que se recuperó en la posguerra). Más bien fueron producto de la influencia anglosajona y de la propia experiencia previa durante la República de Weimar y la inestabilidad económica y se vistieron de ideología nazi, sobre todo, con la famosa declaración sobre que el objetivo de las sociedades anónimas debía ser el bienestar del pueblo y no maximizar el valor de la inversión de los accionistas. Fleischer tiene un breve trabajo sobre la evolución de esta cláusula sobre el “interés social” en la legislación de sociedades anónimas alemana. En todo caso, la asfixiante intervención de la economía alemana por parte de los gobiernos nazis no se produjo a través del Derecho de Sociedades sino a través de normas de política económica. Kuntz cuenta, por ejemplo, como se impidió prácticamente el reparto de dividendos más allá de ciertos niveles (obligando a destinar el exceso a comprar deuda pública) o como, más tarde, era el Estado el que dirigía las inversiones de las empresas, dirección coactiva que se dirigió, naturalmente, al rearme (y a la seguridad autárquica) de Alemania a partir de 1935.
Se pregunta el autor por qué los que elaboraron el proyecto de ley en 1937 no eliminaron el doble órgano de administración (sistema dualista), esto es, porque no adaptaron el Derecho alemán a lo que era más frecuente en el resto de Occidente: la existencia de un único órgano de administración (sistema monista). Hubiera sido lo lógico desde la perspectiva de concentrar poderes en el administrador ejecutivo, esto es, desde la perspectiva del Führerprinzip y era lo que sucedía en Inglaterra o en Estados Unidos. Se dieron dos razones. La primera era la desconfianza hacia la capacidad de los accionistas para elegir a los administradores:
“se pensaba que un grupo pequeño, con más información y conocimiento de la actividad de la corporación y de sus necesidades estaría en mejores condiciones que el <<pueblo>> accionarial para elegir a los ejecutivos. Además,… creían que el Derecho comparado evolucionaría en esa dirección, afirmando que incluso en los sistemas cuyas leyes no imponían la existencia de dos órganos, en la práctica las compañías los instauraban, formalmente o sólo materialmente”
(es decir, convirtiendo, como hoy es la regla, al consejo de administración de una sociedad cotizada en un órgano de supervisión y control de los administradores ejecutivos que, sin embargo, no forman parte de un órgano separado sino del propio consejo de administración).
Mucho interés tienen las causas y las consecuencias de
la participación de los trabajadores en los órganos de gobierno de las sociedades anónimas y limitadas en Alemania.
Kuntz narra cómo Adenauer se vio obligado a atribuir la mitad de los puestos de los consejos de supervisión a los trabajadores en el sector del acero y del carbón ante la amenaza de una huelga general en el momento en el que la industria alemana empezaba a recuperarse (1950-51) y cómo los propios empleadores habían ofrecido tal participación años antes como estrategia para evitar la nacionalización (que él gobierno británico acababa de ejecutar en su país con el carbón). La cogestión, sin embargo, nos dice el autor, tenía una larga tradición en Alemania que se remonta, por lo menos, a la primera guerra mundial y fue siempre el resultado de un pacto entre sindicatos y empresarios para evitar consecuencias revolucionarias sobre la Economía con una importante participación del Estado. Una vez reconocida en las empresas del carbón y del acero, su extensión al resto de las empresas – aunque en forma diluida – no fue difícil. La participación de los trabajadores se reforzaría con la llegada de los socialdemócratas a la cancillería en los años setenta y adoptaría la forma que tiene actualmente (extensión a todas las grandes empresas). El Tribunal Constitucional salvó la ley de 1976 (¡apoyándose en Rathenau!) como compatible con el derecho de propiedad y nadie habla hoy en Alemania de su derogación. Se ha discutido sobre su eficiencia pero “ningún otro país europeo ha adoptado un modelo similar” y, como hemos dicho, ha causado problemas a la armonización europea.
La reforma de 1965 tenía por objeto “desnazificar” la ley pero, más sustancialmente, favorecer el desarrollo de los mercados bursátiles (eliminando, por ej., las restricciones preexistentes al reparto de dividendos). Ejemplo de lo primero fue que se prohibió “nombrar a un miembro del Vorstand – del consejo de administración – como ejecutivo-jefe – como consejero-delegado – con poderes de decisión exclusivos y finales”. Se pretendía así dar muestras – más formales que sustanciales – del alejamiento de la nueva ley respecto del Führerprinzip. Pero los problemas más serios tenían que ver con la transparencia:
“la Aktiengesetz de 1937 permitía a los administradores constituir grandes reservas ocultas; los documentos contables que recogían los ingresos eran opacos y no fiables. Para dar un solo ejemplo, no mostraban detalles de los ingresos por ventas. Estos problemas eran tan graves que, a mediados de los años cincuenta, la bolsa de Nueva York se negó a aceptar la cotización en su mercado de acciones de empresas alemanas”
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