viernes, 15 de diciembre de 2023

Varias sentencias de Juzgados de lo Mercantil de Madrid sobre acciones rescisorias

Darío de Regoyos. Colección Fundación Banco Santander

Por Esther González

Rescisión del reparto de dividendos por la probabilidad de éxito de una sentencia desfavorable en una reclamación de cantidad (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 17 de Madrid de 11 de septiembre de 2023): Se rescinde la decisión del socio único de reparto de dividendos porque, aunque en el momento de adoptar la decisión, la sociedad contaba con elevadas reservas, estaba abierto un procedimiento judicial de un acreedor frente a la demandada, que se encontraba muy avanzado y cuya cuantía era muy superior al importe de las reservas. El Juzgado destaca que “precisamente fue dicha condena y la imposibilidad de pago lo que ha producido la insolvencia de la sociedad”. Argumenta el Juzgado que 
cabe recordar que el principio contable de prudencia supone tener en consideración el elevado riesgo que existía ya en dicho momento de que pudiera recaer una sentencia condenatoria que produciría la insolvencia de la mercantil, lo cual no es admisible ni compatible con el reparto de dividendos en dicho momento.
Por último, destacar que la sentencia aclara que la fecha relevante a efectos de computar el periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso es la fecha del acuerdo/decisión de reparto de dividendos por la junta general/socio único.

Solicitud de rescisión concursal de una conducta omisiva (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid de 3 de julio de 2023): La administración concursal interpuso demanda de rescisión contra 
la falta de facturación de la concursada a dos sociedades (que eran sociedades vinculadas con la concursada) en concepto de renta por el arrendamiento de un local durante los meses que seguían explotando su negocio, por producir un perjuicio para la masa, consistente en el crédito concursal que ostenta el acreedor Inmobiliaria Park RoseIberoamericana Socimi SA, propietario del local, contra la concursada.
El Juzgado reconoce que dicha omisión podría encuadrarse en la presunción de perjuicio iuris tantum de “acto de disposición a título oneroso realizado a favor de persona especialmente relacionada” (art. 228 TRLC). No obstante, a continuación argumenta que, en este caso, la presunción podría quedar desvirtuada “por la declaración del concurso de una de las dos sociedades vinculadas y las alegaciones de los demandados en cuanto a las dificultades económicas de las dos sociedades vinculadas, junto con la no utilización de dicho local”. Además, se desestima la demanda por defecto formal al no haberse dirigido contra las sociedades vinculadas a favor de las que se había hecho el “acto de disposición”

En cualquier caso, nos parece interesante resaltar que el Juzgado reconoce que una conducta omisiva del deudor puede quedar encuadrada en los actos rescindibles ex. art. 226 TRLC.

Rescisión de los pagos realizados al administrador en concepto de retribución, que no estaba prevista en los estatutos (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid de 5 de junio de 2023): Se rescinden los pagos realizados al administrador de la sociedad. Los estatutos no preveían remuneración al administrador, por lo que el Juzgado considera que se trata de un acto a título gratuito (presunción uris et de iure ex. art. 227 TRLC). Añade el Juzgado que, 
aun considerando que las actuaciones realizadas por el administrador de la sociedad, de gestión de la misma, lo fueran como gerente, o incluso como refiere el AC, como administrador de la sociedad sin inscripción en estatutos ni acuerdo registrado en el registro acordado en Junta, dichos actos de disposición se realizan a favor de persona especialmente relacionada, siendo una presunción de perjuicio iuris tantum, que no ha sido desvirtuada por la parte demandada. […] En este caso atendiendo a que los pagos se realizan en periodo temporal anterior a la declaración de concurso e, incluso, tras su declaración, muy próximos al concurso, atendiendo a dicha situación de insolvencia inminente reconocida incluso por el demandado, al volumen de percepción de ingresos por el demandado en relación al volumen de negocio de la sociedad, debe acogerse el perjuicio derivado de dicha presunción iuris tantum, en su caso.”

Homologado el plan de reestructuración no consensual de la sociedad Transbiaga

Godofredo Ortega Muñoz. Colección Fundación Banco Santander


Por Esther González 

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de San Sebastián, núm. 71/2023, de 23 de noviembre de 2023) 

El Juzgado homologa el plan de reestructuración presentado por la compañía y, en la misma sentencia, desestima las oposiciones presentadas por los acreedores financieros en el trámite de contradicción previa. La sentencia, por tanto, es firme. 

Es un plan no consensual aprobado por mayoría de clases (aprueban 5 de las 8 clases formadas), siendo una de ellas la clase con crédito privilegiado general (el 50% del crédito de la entidad pública Instituto Vasco de Finanzas (IVF)). Según la sentencia, los acreedores disidentes representan el 85% del pasivo.

El Juzgado analiza la prohibición del art. 655.2.3º TRLC de trato desfavorable entre clases del mismo rango. Concluye que, si bien a los acreedores financieros se les impone una espera mayor que a otras clases del mismo rango, sus créditos devengan intereses, al contrario que el resto de créditos del mismo rango, por lo que no habría en realidad un trato desfavorable o no equivalente y, en todo caso, si se considerara que sí hay una diferencia apreciable, no sería desproporcionada. El mismo análisis hace con respecto a las quitas (ya que los acreedores financieros sufren una quita del 25%, mientras que a otras clases del mismo rango no se les imponen quitas).

Se analiza también la vulneración de la regla de prioridad absoluta, ya que los socios mantenían su participación en la sociedad pese a que los acreedores veían reducido el valor de sus créditos. El Juzgado aplica el art. 655.3 TRLC, que admite excepciones a la regla de prioridad absoluta si es imprescindible para asegurar la viabilidad y los créditos de los acreedores no se ven perjudicados injustificadamente. Considera que se cumplen ambos requisitos: (i) la sociedad es personalista, los socios mayoritarios son administradores y los socios ocupan, en general, los puestos más importantes en el organigrama del grupo y es evidente, por tanto, que su implicación es esencial en el plan; y (ii) una quita del 25% no puede entenderse como excesiva o injustificada en el marco de una reestructuración y, además, la espera es remunerada, por lo que no hay un perjuicio excesivo y, por ende, injustificado.

jueves, 14 de diciembre de 2023

La conjura contra España (xxxiv): Lo que necesita España*



Gutiérrez Solana, el bibliófilo, Colección Fundación Banco Santander.
 

... La reasignación de mano de obra entre sectores está en su nivel más bajo en más de 90 años... Hasta ahora, se ha prestado mucha atención a aumentar la productividad de empresas mediocres. Lo que hay que hacer es expandir los sectores y empresas de alta productividad para atraer la mano de obra, tierra y capital de los sectores y empresas donde se están desperdiciando. 

"Nadie lo celebra"... "pero España es un gran exportador de servicios del mundo"... los sectores de servicios intensivos en habilidades, en los que España tiene una ventaja comparativa revelada, deben ser una prioridad (... propiedad intelectual y servicios culturales, empresariales y financieros). España también tiene una ventaja en algunas manufacturas sofisticadas... El país... tiene que aprovechar lo que ya hace bien, no soñar con convertirse en un país que no es. 

... estas prioridades parecen ideal sobre todo para los profesionales cualificados que trabajan principalmente en Madrid.... los menos cualificados y los que viven en otros lugares... proporcionarían servicios no comerciables a los que ofrecen servicios globalmente comerciables. Pero eso no sería suficiente. Hacen falta... enormes inversiones públicas y privadas en Málaga y Valencia, con el fin de cerrar una buena parte de su brecha de productividad con Madrid, aumentando su capital empresarial en un 15 a 20 por ciento y sus poblaciones en más de 16.000 graduados en STEM cada una. 

Mejorar los empleos menos productivos implicaría aumentar los salarios mínimos, hacer cumplir las normas laborales, fomentar la sindicalización y así eliminar las empresas de baja productividad. El apoyo al desempleo temporal y la adquisición de habilidades habría de ser más generoso, con el fin de animar a los trabajadores a asumir el riesgo de cambiarse de trabajo y de ciudad. El modelo es Dinamarca con su "flexiseguridad" que protege a los trabajadores, no a los puestos de trabajo. 

Un elemento crucial es una mayor inversión pública y privada... especialmente en habilidades y una sustancial liberalización de las restricciones urbanísticas así como una reforma fiscal que afecte a los impuestos sobre la propiedad y el patrimonio.  

 Martin Wolf, Britain desperately needs a growth strategy, FT 2023

* He traducido algunos párrafos de la columna de Martin Wolf publicada en el Financial Times que, obviamente, se refiere al Reino Unido y al reciente informe de la Resolution Foundation y he cambiado, simplemente, Britain por España y Londres por Madrid. Naturalmente, en el caso de España, hacen falta muchas más cosas porque España no disfruta, ni de lejos, ni del capital humano, ni del capital intelectual, ni de la seguridad jurídica y garantías del estado de derecho que disfruta el Reino Unido ni, sobre todo, la capacidad para cooperar entre sí que tienen los ingleses. 

Citas: emisiones, Montesquieu, Vanderbildt, Harvard, Carlos Cay y el galeón de Manila

Los europeos son los únicos que han reducido significativamente sus emisiones de C02 que siguen aumentando a nivel mundial



El espíritu y la letra de la Ley

En un Estado de derecho como España, la legalidad es la máxima instancia de legitimación del poder público; pero la separación de los poderes teorizada por Montesquieu es el espíritu de esa legalidad, que privada de él puede ponerse al servicio de fines espurios. Quienes transitamos desde una ley autocrática (el Fuero de los Españoles) a una ley democrática (la Constitución de 1978) a través de la ley (La Ley para la Reforma Política, de Adolfo Suárez) somos muy conscientes de que (afortunadamente) se pueden hacer cosas asombrosas sin quebrantar la letra de la ley, incluida (desgraciadamente) la Transición inversa...   
... fue... apelando a un cambio en la voluntad popular como se llevó a cabo la transición democrática de la que nació el nuevo contrato social que ha estado vigente hasta ahora. Pero, como para quienes no creemos en la magia propiciatoria la voluntad del pueblo solo se manifiesta empíricamente a través del voto, para verificar ese cambio es preciso acudir a las urnas: no en vano la citada Ley para la Reforma Política fue sometida al voto de todos los españoles antes de aplicarse.  
... cuando... se pretende cambiar radicalmente ese marco de plausibilidad (como sucede con la ley de amnistía y los pactos con los secesionistas), saltarse ese pequeño requisito de verificación podría provocar unas leyes en las que solo alentasen el rencor, el afán de venganza y la cruda ambición de poder. Y eso, aunque todos los tribunales del mundo lo declarasen legal, sería una inmoralidad pública de consecuencias imprevisibles.

José Luis Pardo, EL PAIS, 2023 


Cuando una puerta se cierra... 

Este octubre fue el más seco en la región del Canal de Panamá desde al menos 1950, según la autoridad del canal, en parte debido al fenómeno meteorológico de El Niño que ha afectado las temperaturas y las precipitaciones a nivel mundial. Las autoridades han reducido por primera vez el número de cruces, que para febrero se limitará a solo 18 barcos por día.

Financial Times

Otra se abre

El corredor del istmo de Tehuantepec, a un coste de 2.800 millones de dólares, contará con una línea ferroviaria de 308 km entre los puertos renovados de Salina Cruz, en el estado de Oaxaca, y Coatzacoalcos, en Veracruz, y parques industriales cercanos a los centros de transporte, incluidos los aeropuertos, a lo largo de la ruta. Los trenes ya han recorrido la ruta en pruebas antes de su inauguración en diciembre. 

El gobierno de México es optimista sobre las perspectivas del enlace ferroviario, que ofrecerá proximidad a Estados Unidos y un tiempo de tránsito de 6,5 horas, excluyendo el tiempo de carga, menos de las ocho a 10 horas que tarda el canal de 80 kilómetros.

Financial Times 

y la historia no hace más que repetirse (all you need is knowledge)

Vanderbilt llevó su batalla con el establishment de los políticos y empresarios que controlaban el comercio y el transporte en EE.UU. a nivel nacional cuando decidió ingresar en el negocio del transporte naviero desde Nueva York a San Francisco, en la costa opuesta del continente. TJ Styles explica que “el gobierno de EE.UU., había establecido un gran subsidio para los barcos a vapor que llevaran pasajeros y correo y mantuvieran contacto con la costa Pacífica del país”. Además del subsidio, el hallazgo de oro en California hizo que este negocio fuera enormemente lucrativo... Las dos compañías subsidiadas por el gobierno, US Mail, en la costa este, y Pacific Mail, en el oeste, disfrutaban de un lucrativo monopolio que les generaba fortunas. Lo último que querían era un intruso como Vanderbilt entrometiéndose en su negocio. Los pasajeros que viajaban desde la costa este con estas empresas debían cruzar el Istmo de Panamá en burro, pero aún así parecía ser la mejor forma -y la más corta- de atravesar América Central para llegar al Pacífico. Vanderbilt tuvo una mejor idea. ¿Qué pasaría si pudiera hallar una ruta más cercana a Nueva York y además más fácil de atravesar? “Halló una ruta para cruzar Centroamérica a través de Nicaragua, usando río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, dejando solo una ruta terrestre de apenas 12 millas (19,3 km)”, cuenta Styles.

La Prensa, 2019 


Cuando uno cree que separando los plásticos contribuye a que sean reciclados

el problema no es con el reciclaje. El problema está en los plásticos. Los plásticos son un material muy difícil de reciclar. Es difícil de recolectar porque tenemos mucho plástico en este país y en el mundo. Es muy difícil de clasificar porque hay muchos tipos diferentes de plástico. Hasta una simple botella de plástico puede tener varios tipos  de plástico. 

Reciclar el plástico es, además, muy perjudicial para el medio ambiente. A veces se crean microplásticos y pueden ser tóxicos para los trabajadores que trabajan en esas instalaciones.

Y, sobre todo, reciclar plástico no es rentable. A menudo es más barato para las empresas comprar plástico nuevo que comprar plástico reciclado. Así que no hay un gran mercado.

ABC News, 2023, vía Newmarks


Cuando los rectores se comportan como acusados en lugar de como líderes

Tyler Cowen analiza el papelón de las tres rectoras de Harvard, MIT y Penn en el Congreso de los EE.UU. Y dice cosas extraordinariamente agudas: 

"todo el testimonio de las rectoras viene determinado por sus asesores jurídicos, por el temor a que se demande a las Universidades y para aplacar a los grupos que tienen influencia en la Universidad...Como dijo Katherine Boyle: "Esto es lo que pasa cuando los que mandan son los de Recursos Humanos, y se pone muy feo rápidamente... todas a la defensiva. Quedando mal en televisión. Quedando mal en el Congreso. Deshonrando a sus universidades delante de medio país... y todo para limitar al máximo los riesgos de que les muevan la silla dentro de sus universidades..  

Ninguna de las tres se atrevió siquiera a sugerir que las políticas de las universidades privadas sobre libertad de expresión son hipócritas. Puedes llamar a la Intifada, pero, en términos prácticos, no puedes expresar opiniones sobre las personas trans.... Un mal día para la universidad norteamericana... los mismos incentivos que llevaron a las rectoras a esas respuestas son los que mueven muchas otras de sus decisiones... la equidistancia... la fea equidistancia.


Cuando mayor la metrópoli, más segregación (los ricos solo ven a ricos y los pobres solo ven a pobres), vía Arnold Kling

Los residentes de grandes áreas cosmopolitas tienen menos exposición a una gama socioeconómicamente diversa de individuos. En segundo lugar, encontramos que el aumento de la segregación socioeconómica en las grandes ciudades se debe a que ofrecen una mayor variedad de espacios diferenciados dirigidos a grupos socioeconómicos específicos

Un estudio de caso de restaurantes de servicio completo ilustra la relación entre la urbanización y la segregación por exposición. Las áreas metropolitanas densamente pobladas están más segregadas, no solo porque ofrecen una mayor variedad de lugares, sino también porque estos lugares están más diferenciados socioeconómicamente

¡¡La segregación podría mitigarse cuando los puntos de interés visitados con frecuencia, a los que nos referimos como "centros", se sitúen muy cerca de diversos barrios. Estos centros servirían como puentes entre los residentes de los vecindarios cercanos de alto nivel socioeconómico y los de bajo nivel socioeconómico, lo que les permitiría visitar fácilmente los centros y encontrarse entre sí

Nilforoshan, H., Looi, W., Pierson, E. et al. Human mobility networks reveal increased segregation in large cities, Nature (2023).

 

El Derecho es la ingeniería de las Ciencias Sociales y las Humanidades

El Derecho es a las ciencias sociales y a las humanidades lo que la ingeniería es a las ciencias naturales: al igual que la ingeniería, el derecho es una disciplina aplicada o traslacional, tanto en su modo de análisis normativo como positivo. Muchos de los métodos analíticos utilizados por un jurista académico típico se toman prestados de otras disciplinas, como la psicología, la historia, la sociología, la filosofía y la economía

Robert E. Scott y George G. Triantis, What Do Lawyers Contribute to Law & Economics?


Memoria histórica

el 13 de abril de 1984, en Pamplona, Jesús Alcocer, militar retirado y dueño de tres supermercados, murió de dos tiros en la nuca. Hoy EH Bildu no es que no repudie aquel asesinato: es que al terrorista que le siguió para que, tras cinco años de cacería infructuosa, sus compañeros de ETA acertaran, lo presentó como número 3 al municipio navarro de Berrioplano. Se llama Juan Carlos Arriaga.

Leyre Iglesias, EL MUNDO 


 

Los naufragios del galeón de Manila (apud Marg. Rev.)

La ruta comercial entre Manila y México fue monopolio de la Corona española durante más de 250 años. Los barcos que navegaron por esta ruta --- los galeones de Manila, eran "los barcos más ricos de todos los océanos", pero gran parte de la riqueza se hundió en el mar y permanece sin descubrir. Presentamos un conjunto de datos recién construido de todos los barcos que viajaron por esta ruta, y construimos un modelo que muestra cómo las rentas monopólicas que permitieron el soborno generalizado habrían llevado a una carga ineficiente y retrasaron la salida de los barcos, lo que aumentó la probabilidad de naufragio más allá de los niveles normales. Empíricamente, demostramos no solo que los barcos que zarparon tarde tenían más probabilidades de naufragar, sino también que el efecto es más fuerte para los galeones que transportan carga más valiosa y de mayor renta. Esto arroja nueva luz sobre la relación entre las rentas monopólicas y la corrupción, así como sobre los costos sociales derivados de ellas.

 Arteaga, Fernando and Desierto, Desiree and Koyama, Mark, Shipwrecked by Rents (November 29, 2023). 

La conjura contra España (xxxiii): Luz Sánchez-Mellado se hace la tonta

Foto de Artem Zhukov en Unsplash

En nuestra sección de columnistas que se hacen el tonto, hoy traemos a esta gran escritora y entrevistadora (no es sarcasmo) de EL PAÍS y su columna dedicada al desastroso funcionamiento de las Cercanías en Madrid.

Nos narra con gran eficacia la sufrida jornada del que tiene que usar las Cercanías. Doy fe. 

Uno esperaría que, tras describir lo penoso de llegar al trabajo a tiempo cuando hay que usar estos trenes, la columnista criticara al responsable del lamentable funcionamiento de este servicio público (en cinco años se ha cambiado al presidente de ADIF tres veces) que no es otro que el Ministro del ramo. 

La periodista de EL PAÍS prefiere hacer como si no supiera a quién hay que exigir explicaciones y, en su lugar, nos da su opinión sobre el lamentable "rifirrafe" entre la presidenta de la Comunidad Autónoma (cuya población sufre el mal servicio) y el Ministro de Transporte que, según ella, están "echándose a la jeta el marrón de los Cercanías" como si la responsabilidad no estuviera claramente asignada al Gobierno de España que es el que ostenta la competencia, dispone de las inversiones, y nombra y destituye a los presidentes de ADIF como le parece ("a ellos los viajeros les van en el cargo").

En la cabeza de la columnista, lo feo no es la incompetencia del Gobierno progresista. Lo feo es que la oposición no sea más fina y cortés. Sánchez-Mellado, que no se caracteriza, precisamente, por morderse la lengua, reparte mandobles por igual al responsable del desastre y a la que critica al responsable del desastre. 
Imaginen el cuadro cuando, últimamente, día sí y tres no, el viaje se interrumpe sin previo aviso y sin margen de maniobra por descarrilamientos y averías varias. El milagro es que no haya algaradas. Por eso, el rifirrafe entre Ayuso, presidenta popular de la Comunidad de Madrid, y Puente, flamante ministro socialista de Transportes, echándose a la jeta el marrón de los Cercanías, se antoja especialmente indecente. Qué malota, qué malote, qué macarras. Porque mientras a ellos los viajeros les van en el cargo, a los pasajeros les va la bolsa y la vida en ello. Y aún les queda la vuelta a casa. Con suerte, será de día. Será de noche las más de las veces. Y mañana, vuelta a la rueda del hámster.

Y es que todo el mundo sabe que, en España, cuando gobiernan los progresistas, la culpa de lo que no funciona es del cha-cha-cha.

Deber de motivación de la Comisión cuando decide incoar un expediente por ayudas de Estado y no explica por qué considera que la medida es selectiva


Foto de Artem Zhukov en Unsplash

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2023 

Es jurisprudencia asentada que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez de la Unión Europea pueda ejercer su control…

Por lo que respecta a una decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, es preciso recordar que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 establece que tal decisión deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, incluir una «valoración inicial» de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida estatal en cuestión y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el

en una decisión de incoación de un procedimiento de investigación formal, la Comisión constata, aunque solo sea con carácter preliminar, tanto la condición de ayuda de Estado de la medida examinada como la existencia de dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior.

… Esa decisión produce, además, efectos jurídicos autónomos, en particular por lo que se refiere a la suspensión de la medida examinada … Los tribunales nacionales deben abstenerse de adoptar decisiones en contra de tal decisión de la Comisión, aunque esta tenga carácter provisional…      De ello resulta que.. la Comisión… está obligada a mostrar de manera clara e inequívoca las razones por las que estimó que la medida de que se trate podía constituir una ayuda de Estado…

… la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de obligación de motivación de las decisiones de conclusión del procedimiento de investigación formal no puede considerarse… carente de pertinencia por lo que respecta a las decisiones de incoar dicho procedimiento.

Por añadidura, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, al declarar que la Comisión no estaba obligada a exponer, ni siquiera sucintamente, las razones por las que la medida controvertida favorecía a determinadas empresas o producciones en relación con otras empresas que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable…

… resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una medida de la que solo se beneficia un sector de actividad o una parte de las empresas de ese sector no es necesariamente selectiva… (de modo)… que, si la Comisión estima, para decidir incoar un procedimiento de investigación formal, que una medida es selectiva, le incumbe precisar, de manera sucinta siquiera, las razones…

… de la sentencia recurrida… no se desprende… que la Comisión hubiera expuesto las razones por las que las centrales de carbón que estaban incluidas en el PNRE-GIC y eran beneficiarias de la medida controvertida se encontraban, a la vista del objetivo perseguido por esta, en una situación fáctica y jurídica comparable con la de otras centrales que no se beneficiaban de ella… se limitó a observar que la Decisión controvertida indicaba que las centrales de carbón incluidas en el PNRE-GIC se beneficiaban en exclusiva de la medida controvertida… la existencia de una relación de competencia entre los beneficiarios de la medida y otros productores de electricidad… tampoco basta para… subsanar la falta de cualquier indicación de la comparabilidad de las situaciones…

…     Por tanto, ha de anularse la sentencia recurrida, … procede resolver… definitivamente el litigio… puesto que los motivos… por los que se solicitaba la anulación de la Decisión… fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y su examen no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación…

… Pues bien,  la Comisión no respetó la exigencia de motivación… en tanto en cuanto no expuso las razones por las que la medida controvertida supuestamente favorecía a determinadas empresas o producciones en relación con otras empresas que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable y, por consiguiente, era de carácter selectivo… En consecuencia, procede…  anular la Decisión controvertida

miércoles, 13 de diciembre de 2023

Que la sociedad pase a desarrollar el objeto social directamente y no a través de filiales no es causa de disolución por imposibilidad de lograr el fin social


Juan Uslé, Soñé que Revelabas (Sutlej-Indo). Colección Fundación Banco Santander

 El demandante considera que, siendo el objeto social de GRUPO PERS " la adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos, acciones y participaciones sociales", la sociedad ha dejado de cumplirlo, pues con la absorción de las filiales la sociedad holding ha pasado a explotar directamente el patrimonio familiar. Concurre, por tanto, la causa de disolución del apartado d) del artículo 363, apartado primero, de la LSC, esto es, la "imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social". 11. El auto apelado, por el contrario, descarta que concurra esta causa de disolución. Aunque formalmente la sociedad ha dejado de ser una sociedad holding de tenencia de acciones, los tres socios admiten que se constituyó para integrar y gestionar el patrimonio inmobiliario adquirido por sus padres. El objeto de la sociedad viene constituido, en definitiva, por la explotación mercantil de ese patrimonio, tanto si se lleva a cabo a través de sociedades filiales o mediante su explotación directa. Además, considera un abuso de derecho que quien ha instado la fusión de las filiales como socio sea quien pretenda la disolución de la sociedad absorbente como consecuencia de la falta de adecuación formal del objeto social en los estatutos. 12. Según refiere la doctrina, la "imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social" se dará cuando la sociedad, por las circunstancias que sean, no pueda obtener de ningún modo beneficios con la actividad que constituye su objeto y para la que fue creada. El "fin social", por tanto, no se identifica necesariamente con el objeto social, tal y como viene definido en los estatutos, constituido por la actividad que desarrolla la empresa, sino con la voluntad de los socios fundadores o de quienes se incorporan a la sociedad de obtener un beneficio con el ejercicio de la actividad social. Esa configuración de la causa de disolución del apartado d) del artículo 363.1º de la LSC permite deslindarla de otras causas similares, como el " cese de la actividad que constituya su objeto social" (apartado a/) o "la conclusión de la empresa que constituya su objeto" (apartado b/).

Es el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2023.

Las restricciones a la transmisibilidad no se aplican a las transmisiones indirectas (venta de las participaciones de la sociedad socia)


Gutiérrez Solana, La tertulia del Café Pombo, Museo Reina Sofía

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2023 

Habiteudo Solar 1, S.L., socia de Parc Solar la Devesa, S.L., (PSD) impugna la transmisión de las participaciones sociales llevada a cabo entre las sociedades Arroba Solar, S.L. (matriz de las 34 sociedades Arroba solar 1- 34 que son socias de PSD con un 38,68% de Parc Solar la Devesa, S.L.) y Flix Solar, S.L., ambas demandadas, y su posterior transmisión a Flix Solar 1, S.L.  

Considera la recurrente que estamos ante una transmisión indirecta de las participaciones sociales de Parc Solar la Devesa S.L. a través de la venta de las participaciones sociales de las sociedades tenedoras Arroba Solar 1 S.L. a 34 a Flix Solar S.L. 1 de modo que ésta adquiere la mayoría y el control de Parc Solar La Devesa S.L., por lo que para llevar a cabo tal transmisión era necesario cumplir con las exigencias del artículo 88 y 107 LSC, que obligarían a contar con la autorización de la Junta General de Parc Solar La Devesa S.L. (al estar afectas las participaciones a prestaciones accesorias) y a comunicar dicha transmisión al resto de socios con derecho de suscripción preferente. 

... en el caso que nos ocupa, son los estatutos de Parc Solar la Devesa, S.L. los que prevén respecto de sus socios una restricción a la transmisión de sus participaciones en la medida que conllevan una prestación accesoria, de forma que para el caso de aquellos llevaran a cabo una transmisión de las participaciones de Parc Solar la Devesa, S.L. debería obtener previamente la autorización de la Junta General y llevar a cabo la comunicación al resto de socios. 13. En todo caso, la transmisión impugnada no afecta a las participaciones de Parc Solar la Devesa, S.L., no son sus participaciones sociales las que se transmiten a un tercero, sino que la transmisión afecta a las participaciones de sociedades que integran su capital social, Arroba Solar S.L. 1 a 34, en cuyos estatutos no está prevista la prestación accesoria que el artículo 6 de los estatutos de Parc Solar la Devesa, S.L. impone a sus participaciones social y afecta a su transmisión.  

No podemos aceptar que las normas previstas para regular la transmisión de participaciones de Parc Solar la Devesa, S.L. regulen o se pretendan imponer, sin más, a la transmisión de participaciones de otras sociedades distintas, por más que sean unas sociedades socias de Parc Solar la Devesa, S.L. pero en cuyos estatutos... no consta limitación alguna a la transmisión de participaciones similar a la de Parc Solar la Devesa, S.L. 

Tampoco Parc Solar la Devesa, S.L. ha previsto en sus estatutos un control de las transmisiones indirectas para proteger la composición accionarial o mantener un cierto equilibrio de fuerzas en su capital social. No se extendió la prestación accesoria vinculada a la transmisión de participaciones de Parc Solar la Devesa, S.L. a la transmisión de las participaciones de sus socias, como pretende hacer creer el recurrente, por lo que no podemos aceptar una extensión de facto de tales restricciones por el mero hecho de que con la transmisión se ha producido un cambio en el peso accionarial de los socios, puesto que esto entra dentro de las operaciones propias del mercado, operaciones en principio lícitas en la medida que no vulneren las reglas concurrenciales o las más esenciales de la buena fe o el fraude de derechos... 

La existencia de una transmisión de segundo grado o una transmisión indirecta no implica per se que deba considerarse fraudulenta.

Citas de prensa, móviles y aprendizaje

Foto de Sabrina Mazzeo en Unsplash

Pero el PSOE no pacta con Bildu sino con una fuerza progresista porque peor sería que gobernase la derecha. Los nacionalistas no persiguen a los jueces; España no ha dejado de ser un estado de derecho; al contrario, el estado de derecho en España goza de excelente saludsanchez no es un psicópata y marlasca y robles no son dos corruptos prevaricadores. Los nombramientos de socialistas para cualquier cargo público son perfectamente legítimos y los progresistas españoles pueden seguir haciéndose el tonto porque el problema es que se hace mucha política desde la judicatura"Dadles hostias, imbéciles, a los jueces, como si fueran pulpos. Ya veréis qué blandos estarán cuando os toque ser pisoteados" Tsevan Rabtan

Los teléfonos móviles (vía Noahpinion) son parte de la explicación de la reducción del aprendizaje escolar

Este metaanálisis repasa 44 estudios (45 efectos) en el análisis, con un tamaño de muestra de N = 147.943 estudiantes universitarios de 16 países. Los resultados muestran que la adicción a los teléfonos móviles repercute negativamente en el aprendizaje y el rendimiento académico general de los estudiantes (Q (43) = 711,87, p < 0,001, r = -0,12). Además, los resultados sugieren que cuanto mayor es el uso del teléfono mientras se estudia, mayor es el impacto negativo sobre el aprendizaje y el rendimiento académico. Además, los resultados sugieren que las habilidades y capacidades cognitivas necesarias para el éxito académico y el aprendizaje de los estudiantes se ven afectadas negativamente. 
(1) estos resultados sugieren que cuanto mayor es el uso del teléfono mientras se estudia, mayor es el impacto negativo sobre el aprendizaje y el rendimiento académico; (2) los resultados también sugieren que las habilidades y capacidades cognitivas, que los estudiantes necesitan para el éxito académico y el aprendizaje, pueden verse afectadas negativamente por el uso excesivo y adictivo del teléfono.

 Oluwafemi J. Sunday, Olusola O. Adesope, Patricia L. Maarhuis, The effects of smartphone addiction on learning: A meta-analysis, Computers in Human Behavior Reports, Volume 4, 2021

Noah Smith cree que basta con prohibir el uso de teléfonos móviles en el aula. Pero también habría que prohibir los ordenadores.


También vía Noahpinion

Las empresas a las que se autoriza a contratar a más inmigrantes aumentan significativamente la producción... sin que disminuya o aumente el empleo en Estados Unidos... Los resultados implican una muy baja sustituibilidad de la mano de obra nativa por la extranjera en las ocupaciones relevantes para la política.

 Michael A. Clemens & Ethan G. Lewis

Realmente, la extrema izquierda española con pretensiones intelectuales piensa raro

¿Estamos más solos que hace 100 años? No, probablemente, no. Simplemente nos volvemos una compañía menos agradable para los demás que, como son más ricos, no tienen por qué aguantarnos.

Actio pro socio ¿contra terceros?


foto: Pedro Fraile

El reconocimiento de esta figura supone que los socios, cuando los administradores no atiendan a sus obligaciones, pueden demandar a otros socios por cuenta de la sociedad para que los demandados cumplan sus obligaciones frente a la sociedad. Se discute si la actio pro socio puede dirigirse contra un tercero – no socio deudor de la sociedad pero se afirma cuando hay una vinculación entre el tercero y el administrador social. La actio pro socio es subsidiaria, de modo que el socio ha de intentar, primero, que los órganos sociales actúen, por ejemplo, a partir del correspondiente acuerdo de la junta pero si la junta adopta un acuerdo contrario al ejercicio de la acción, el socio ha de impugnar el acuerdo antes de poder ejercer la actio pro socio.

Recientemente (BGH 25-I-2022) el TS alemán ha desestimado la pretensión del socio externo de una filial de un grupo de que la filial demandara al administrador – designado por la matriz – para que éste indemnizara a la filial de los daños ocasionados por la provisión de carne de cerdo para su exportación. En concreto, el socio

exigía una indemnización al administrador porque había vendido carne de cerdo suministrada por la matriz a Corea sin asegurar suficientemente el precio de compra (daños y perjuicios: 960.000 euros).

El demandante no había solicitado la convocatoria de una junta para tratar el asunto porque, dado que el demandado tenía la mayoría, era un trámite inútil. Schäfer aplaude la decisión porque hay que respetar las competencias de la junta – en este caso, para acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador – y, en el caso de que el acuerdo de la junta fuera contrario a la exigencia de responsabilidad, la ley prevé la legitimación subsidiaria de la minoría.

La actio pro socio es una acción pro societate, de manera que sólo puede dirigirse contra socios pero tanto en su condición de socios como en su condición de terceros (deudores de la sociedad). Frente a un tercero (para que cumpla una obligación que debe a la sociedad) sólo cuando el tercero contribuye al incumplimiento de un socio. Por ejemplo, el administrador – no socio que no reclama dolosamente el desembolso de los dividendos pasivos al socio mayoritario que lo designó administrador o que no exige responsabilidad por vicios ocultos al socio que vendió unos animales enfermos a la sociedad. Ha de tratarse, pues, de una pretensión “basada en la relación societaria” (art. 715b BGB). Ahora bien, si un socio se opone a que la sociedad reclame al tercero y el tercero conocía o debía conocer la infracción de su deber por parte del socio, el demandante pro socio también puede interponer la acción.

En cuanto a la necesidad de un pronunciamiento de la junta, dice Schäfer

Las excepciones a la exigencia de un acuerdo de los socios a la hora de hacer valer reclamaciones por daños y perjuicios sólo deben reconocerse… si el/los socio(s) copartícipe(s) (eventualmente una mayoría suficiente) ya ha(n) indicado de forma clara y definitiva que no está(n) dispuesto(s) a proseguir con la reclamación y que la renuncia a la reclamación queda descartada, en particular porque no es previsible una mayoría suficiente para ello, teniendo en cuenta la prohibición de voto del socio afectado. En tal caso, basta con que el socio dispuesto a demandar haya solicitado sin éxito a los administradores que interpongan la demanda.

Si la junta adopta un acuerdo negativo (no reclamar el cumplimiento de sus obligaciones al socio), el que quiera ejercer la actio pro socio ha de impugnar el acuerdo, aunque puede acumular a la acción de impugnación la actio pro socio. Si el acuerdo es favorable al ejercicio de acciones contra el socio incumplidor, la actio pro socio sólo será admisible si los administradores omiten actuar según el acuerdo de la junta. Ahora bien, “si el ejercicio de la pretensión no requiere acuerdo de la junta de socios, basta con que el socio haya solicitado al administrador que efectúe la reclamación al socio infructuosamente" pero se considera que la exigencia a los socios del cumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad es competencia de los socios, no de los administradores.

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Carsten Schäfer: Actio pro socio – neue Impulse durch das MoPeG und aktuelle Rechtsprechung, ZHR 187 (2023), p 78

Contra Ciepley: las sociedades anónimas como sociedades y como corporaciones

Foto: Pedro Fraile

The corporation (both non-profit and for-profit) was developed in order to dedicate property to long-term, cooperative purposes


Ciepley explica la contraposición entre la organización familiar y la corporativa señalando que, en el mundo antiguo, las corporaciones imitaban al Estado (se constituían “ad exemplum rei publicae”) y que, en la Edad Media, el Estado se formó utilizando la forma organizativa de la corporación. Lo dice brillantemente:

En la antigua Roma, la corporación tomó prestada su forma jurídica del Estado. En palabras del Digesto de Justiniano, la corporación existe "según el modelo del Estado" (ad exemplum rei publicae). En concreto, al igual que el Estado, tiene un "tesoro" con bienes totalmente distintos de los bienes de las personas físicas. Y tiene "un abogado o síndico a través del cual, como en un estado, se tramita y se hace lo que debe tramitarse y hacerse en común", lo que equivale a decir que ni el estado ni la corporación pueden actuar por sí mismos, sino que deben hacerlo a través de representantes, es decir, a través de fiduciarios.  
Un milenio más tarde, en la Europa medieval, el estado devolvió el cumplido y tomó prestada su forma jurídica de la corporación. De hecho, tanto la corporación del derecho romano como (derivada de ella) la corporación del derecho canónico, con sus estructuras y procedimientos de gobierno jurídicamente definidos, se convirtieron en importantes modelos constitucionales para el gobierno en general, con colectividades constitucionalmente organizadas a todos los niveles denominadas corporaciones. El Parlamento era una corporación, con el rey a la cabeza. El principal significado de esto es que, en contraste con la metáfora patriarcal tan dominante en las civilizaciones agrarias, en las que el gobernante es el paterfamilias y dominus de la nación, la metáfora corporativa, como rival de la patriarcal, distingue la propiedad (dominium), que recae en el conjunto corporativo, del control (jurisdictio y administratio), que recae en el gobernante. Esto convierte efectivamente a los gobernantes en titulares de cargos, cuya autoridad deriva del cuerpo corporativo, al menos por consentimiento si no siempre por elección, y ayudó a respaldar la difusión de consejos, parlamentos y otros órganos representativos por toda la Europa medieval... El Estado constitucional y la corporación son instituciones hermanadas, y no se puede contar la historia de una sin la otra.

Obsérvese que Ciepley está comparando dos formas de organización. Una organización, en su sentido más básico, es un mecanismo para adoptar decisiones en un grupo (en la expresión de Ciepley: “governance technology”) La forma más elemental de tomar decisiones es atribuir el poder correspondiente a un individuo dentro del grupo. Y si hay lazos de parentesco entre los miembros y se trata de sociedades patriarcales, es inevitable que el que tome las decisiones sea el pater familias. Con el aumento del tamaño de la familia, se forman clanes o linajes y es necesario descentralizar la toma de decisiones, esto es, poner en marcha una organización que vaya más allá del pater familias.

Y, obsérvese también, que las decisiones se refieren al patrimonio, a los bienes. La res publica es un concepto patrimonial: los bienes y derechos que pertenecen a todos. 

El interés de Ciepley en este trabajo se refiere a la relación entre el patrimonio gobernado y los individuos que toman las decisiones sobre dicho patrimonio: una relación fiduciaria.

No debe sorprender que, tras dos milenios de influencia recíproca entre el modelo de organización del Estado y la corporación comercial, el gobierno por medio de fiduciarios de uno reproduzca el del otro y, en particular, que los deberes fiduciarios de los gestores de las corporaciones comerciales sean, debidamente reconstruidos, de la misma naturaleza que los deberes fiduciarios de los gobernantes políticos

y esta relación fiduciaria se “despersonaliza”. Los que toman las decisiones se deben, no a los miembros de la corporación, sino a ésta, a Roma, al Imperio, a la Iglesia, a la ciudad, a la Corona, al gremio, a la Universidad… o a la sociedad anónima. De esa forma, la corporación podía conseguir el objetivo para el que se crea (“dedicar bienes a objetivos cooperativos de largo plazo”) “trasladando” los deberes de los que administran tales bienes desde los miembros al “objetivo” despersonalizado. 

Pero este 'traslado' de los deberes fiduciarios tiene sus límites en la naturaleza de la corporación constituida por los particulares. En la sociedad anónima, la constitución de la corporación va unida inseparablemente a la celebración de un contrato de sociedad en el sentido del art. 1665 CC (creación de un fondo común con las aportaciones de los socios con el ánimo de obtener y repartir los rendimientos) entre los accionistas fundadores o entre los que suscriben las acciones en el caso de fundación sucesiva (art. 41 ss LSC). El accionista ostenta así la doble cualidad de miembro de la corporación y socio de la sociedad. Y las reglas societarias y las reglas corporativas representan dos sistemas dispares de adoptar decisiones: por consenso y por mayoría mediante acuerdos de los órganos corporativos (órganos colegiados) con división de tareas y fungibilidad de los individuos. La sociedad es el gobierno de los hombres y la corporación es el gobierno de las reglas (de las leyes). El objetivo de la sociedad es idéntico a la suma de los objetivos individuales de cada uno de los socios y está a disposición de los socios que pueden alterarlo o variarlo. Los socios son parte del contrato y forman el patrimonio – el conjunto de bienes que se dedicará al objetivo cooperativo – con sus aportaciones y lo hacen (art. 1665 CC) con ánimo de partir entre sí las ganancias. El régimen jurídico de la sociedad anónima ha de explicarse teniendo en cuenta este "doble vínculo" que los accionistas tienen con la corporación-sociedad anónima. Y es lo que, creo, olvida Ciepley.

Ciepley cree que la sociedad anónima se crea para “dedicar bienes a objetivos cooperativos de largo plazo”, “es contradictorio que sustituyamos” el deber fiduciario hacia la corporación por un deber fiduciario hacia individuos concretos, “especialmente cuando el interés de estos individuos es de corto plazo y pecuniario”. Si hacemos tal cosa “deformamos la institución… transformándola de dispositivo de acumulación y especialización de bienes en dispositivo de liquidación y extracción de bienes". Pero, esto último es precisamente el fin común presunto de un contrato de sociedad según el art. 1665 CC o el 116 C de c. Ciepley y todos los institucionalistas han de negar que los accionistas, cuando constituyen una sociedad anónima, celebran entre sí un contrato de sociedad en el sentido de los dos preceptos indicados. Porque si los accionistas tienen este 'doble vínculo' con la sociedad anónima (son socios de una sociedad y son miembros de una corporación, o sea, de una organización) y han de negar que el contrato - y, por tanto, los intereses de los socios - prevalece sobre la corporación, que no es más que una estructura para adoptar decisiones más eficiente que la estructura societaria. A mi juicio, los asociados - los miembros de una asociación - no tienen este 'doble vínculo'. Los promotores de una asociación no celebran entre sí un contrato de sociedad en el sentido de los artículos 1665 CC y 116 C de c. No ponen en común bienes. Ponen en marcha una organización a la que otros se adherirán como miembros. Y éstos - los asociados - sólo tienen un vínculo con la corporación; carecen de derechos sobre el patrimonio, precisamente, porque no han celebrado un contrato entre ellos del que surjan obligaciones recíprocas de contenido patrimonial. 

Ciepley dice que 

los accionistas no se sitúan como destinatarios de los deberes fiduciarios del consejo de administración... Todos los indicios apuntan a que los consejeros son fiduciarios del propósito con el que se constituyó la corporación, de manera semejante a como lo son del interés general de la nación los funcionarios públicos... "los consejeros... deben deberes fiduciarios a las corporaciones, no a los accionistas".

La posición de socio y la posición de miembro de una corporación son diferentes y la combinación de rasgos de ambas es lo que hace peculiar la sociedad anónima. La despersonalización que logra la corporación no es completa en el caso de las corporaciones societarias porque, en cada momento, los accionistas son – siguen siendo – domini o Herren del patrimonio organizado corporativamente y pueden hacer con él, societariamente, lo que les venga en gana. No así los miembros de una corporación fundacional. Los asociados no son titulares del patrimonio de la asociación. Los asociados dejan de serlo por su propia voluntad y no reciben cuota de liquidación alguna cuando abandonan la asociación. Y los mutualistas, tampoco. No pueden transmitir la posición de asociado precisamente, porque la condición de miembro no tiene contenido patrimonial o lo tiene en medida limitada (no es una titularidad residual).

Limitar los derechos de los accionistas – a base de decir que los administradores deben lealtad a la “sociedad anónima” y no a los accionistas – aduciendo que, históricamente, las corporaciones se constituían sólo para propósitos específicos y como efecto de una graciosa concesión real, eclesiástica o parlamentaria es un argumento fácilmente refutable.

La exigencia de una carta fundacional para erigir una corporación tiene su origen nada menos que en los inicios del Imperio Romano (Augusto prohibió la constitución de collegia sin autorización del emperador o del Senado) y su longevidad se debe a que la idea de que los individuos tienen “derechos” y que entre ellos se encuentra el de formar patrimonios y organizaciones por su sola voluntad es una idea recientísima en la Historia y con un origen occidental muy evidente. Pero en el siglo XXI deberíamos abandonar cualquier teoría de las personas jurídicas y de las corporaciones que no reconozca la capacidad de la autonomía privada para formar patrimonios, dedicarlos a fines supraindividuales de largo plazo y organizarlos – gobernarlos – como plazca a los que formaron ese patrimonio o promovieron la constitución de la corporación.

Por tanto, no hay argumentos “filosóficos” o “politológicos” que exijan ignorar que la sociedad anónima es una corporación de carácter societario y que una fundación o una asociación no lo son. Y hay toda clase de argumentos dogmáticos para preservar la distinción y extraer las consecuencias. Una, muy importante, es que los administradores de una sociedad anónima soportan deberes fiduciarios frente a los accionistas. Eso sí, articulados por el contrato social – los estatutos – y lo que dispongan – en su condición de socios, no de miembros – los accionistas. Salvo que los accionistas decidan actuar como socios, hay que entender que, por defecto, actúan como miembros de una corporación. De manera que, por regla general, los administradores deben lealtad a la “corporación” y las mismas reglas sobre la toma de decisiones que se aplican a las corporaciones fundacionales se aplican a las corporaciones societarias. Hasta que dejan de aplicarse porque los accionistas hacen valer su condición de socios y exigen la aplicación de las reglas societarias de gobierno del patrimonio.

Es correcto decir, sin embargo, que en las corporaciones fundacionales, los directivos de una asociación o los patronos de una fundación deben lealtad a la asociación o a la fundación y no a individuos determinados.

En realidad, Ciepley no discute una concepción como la que estoy exponiendo en estas líneas. Su ‘enemigo’ es otro: critica tanto la primacía de los accionistas como las doctrinas ‘combinatorias’ según las cuales los administradores deben atender a los intereses de todos los grupos implicados o ‘interesados’ en la sociedad anónima: trabajadores, clientes, proveedores, comunidades locales, entorno natural..

La contraposición entre un "deber fiduciario personal” (un fiduciario ha de adoptar las decisiones que, de buena fe, crea que van en el mejor interés de su principal) y un deber fiduciario “gubernativo” o “purpose fiduciary” “que implica un mandato para promover un propósito o propósitos estipulados en lugar de promover los intereses de una persona o personas concretas" no debe entenderse como una contraposición. Más bien, lo que ocurre es que el "purpose" es la abstracción del interés común a todos los individuos que forman el grupo cuyo bienestar es objeto de los deberes fiduciarios. Como en una corporación los miembros son fungibles (para hacerlos fungibles se sustituyen a los 'hombres' por 'reglas', esto es, por 'órganos' y 'cargos' que se perpetúan en el tiempo porque sólo cambian los individuos que los ocupan), los que ocupan los cargos se 'deben', no al bienestar de individuos concretos sino a la maximización del objetivo que llevó a la constitución de la corporación. Pero cuando la corporación ha sido constituida para llevar a cabo una actividad empresarial invirtiendo los fondos que han aportado los socios, la maximización del objetivo que llevó a la constitución de la corporación sociedad anónima es maximizar el valor del patrimonio social y distribuirlo entre los socios. 

Por tanto, decimos que los administradores de una sociedad anónima o los vocales de la junta directiva de una asociación han de promover el interés social o corporativo porque los miembros de la corporación – los accionistas o los asociados – son fungibles. Porque la corporación, como organización, se caracteriza por la ausencia de intuitu personae, de modo que no podemos dar instrucciones a los fiduciarios sobre qué intereses de qué individuos ha de promover al adoptar decisiones sobre el patrimonio. Por eso sustituimos como “principal” a individuos, incluso considerados colectivamente, por un “propósito” u objetivo común a todos ellos.

Pero el grado de “despersonalización” de los “principales” es muy diferente. Las sociedades de personas son formas organizativas de patrimonios para destinarlos a fines de largo plazo en las que, no hay duda, los administradores son fiduciarios de los socios concretos (cuando existen administradores y no son todos los socios administradores). En las corporaciones societarias como la sociedad anónima, el grado de despersonalización de la membrecía no es absoluto. La sociedad por acciones puede ser una “sociedad anónima” pero cada accionista es socio y titular de derechos plenos sobre el patrimonio social. No habrá intuitu personae pero hay intuitu pecuniae. No solo beneficiario de los rendimientos (como ocurre en el caso de un private trust). Por tanto, es cierto que la posición del accionista y del beneficiario de un trust no puede ser más diferente. Pero en lo que es diferente no es en los deberes fiduciarios del trustee respecto del beneficiary en comparación con los deberes fiduciarios de los administradores de una sociedad anónima respecto de los accionistas. En este punto, la única cuestión relevante es que en el caso de la sociedad anónima, los beneficiarios son muchos, a menudo muchísimos, y cambiantes y sus circunstancias personales son irrelevantes.

Por tanto, tiene razón Ciepley en que, en todas las corporaciones, la membrecía (o el grupo de beneficiarios en el caso de las fundaciones) es cambiante lo que no deja otro remedio que “objetivizar” al destinatario de los deberes fiduciarios de los administradores sustituyendo los intereses individuales por el “interés social”. Los administradores han de maximizar el bienestar de los ancianos, la producción científica en España, los éxitos deportivos del equipo de fútbol, o los beneficios que genera la fabricación de paneles solares. Esta objetivización no se produce en las sociedades de personas. No tiene razón, sin embargo, cuando dice que la concepción de la sociedad anónima del análisis económico del Derecho conduce a afirmar que los “administradores tienen deberes fiduciarios respecto de personas específicas, los accionistas”. Esta aseveración encierra una falacia. Si los accionistas son “anónimos” y cambiantes, es imposible que los administradores conozcan la “función de utilidad” de cada accionista. Por tanto, no pueden tomar decisiones en lo que consideren que es el mejor interés de “personas específicas”. Han de “destilar” los intereses que tienen en común todos – pero solo – los accionistas en cualquier momento y adoptar las decisiones que crean, de buena fe, que mejor avanzan esos intereses. Y, dado que una acción es igual que otra acción e igual que otra acción y que las características, necesidades y deseos de los titulares de esas acciones son irrelevantes porque cambian cada vez que se vende y se compra una acción, el deber fiduciario lo es respecto de las “acciones” lo que no puede significar otra cosa que el deber fiduciario se concreta en hacer todo lo que el administrador crea, de buena fe, que puede aumentar el valor de dicha acción.

Ciepley, David A, Corporate Directors as Purpose Fiduciaries: Reclaiming the Corporate Law We Need (July 25, 2019)

martes, 12 de diciembre de 2023

Mutuas vs sociedades anónimas: primas, capital y solvencia


Gutiérrez Solana. Máscara del caimán, Fundación Banco de Santander

Uno tendería a pensar que, ceteris paribus, una mutua de seguros puede ofrecer pólizas más baratas - primas más bajas - que una sociedad anónima de seguros porque la mutua no tiene que remunerar a los que aportan el capital - los accionistas -. Bueno pues resulta que no es así - uno, que es de letras -. En el trabajo que resumo aquí se explica que, en ambos casos, la aseguradora necesita capital. Y, en ambos casos, habrá de remunerar a los que aportan dicho capital. Si son los propios asegurados - en la mutua -, cobrándoles una prima que incluya también su aportación al capital. Si son los accionistas, destinando parte de los ingresos por primas a dividendos. 

La intuición no era, sin embargo, incorrecta. Sólo exigía que pudiéramos asumir que conocemos anticipadamente con exactitud la cuantía de las indemnizaciones que tendrá que pagar cada año la compañía de seguros. En tal caso, la compañía podría calcular con precisión las primas y éstas serán "actuarialmente justas" porque se ajustarán al volumen total de indemnizaciones y no se necesita capital alguno. Una SA o una Mutua harían lo mismo. La SA pondría un euro de capital y la Mutua un fondo mutual de un euro. Basta con las primas. "En este contexto, es irrelevante si el derecho a los beneficios y el derecho a las indemnizaciones o, lo que es lo mismo, si propietarios y clientes, están o no separados". Pero si la cuantía total de las indemnizaciones que habrán de pagarse es incierta, la compañía necesita de capital de riesgo para evitar la insolvencia si, en un ejercicio, las indemnizaciones superan a las primas. Y, naturalmente, como no hay comidas gratis, habrá de remunerar a quien aporte ese capital de riesgo. En el caso de una SA, a los accionistas y, en el caso de una mutua, a los propios asegurados cuya prima incluirá "un recargo" con destino a formar el "colchón" correspondiente: "El capital de riesgo es importante para reasignar fondos de de los estados en los que los siniestros totales son inferiores a las primas totales a los estados en los que ocurre lo contrario"

¿Quiénes pueden aportar el capital de riesgo a menor coste? Ceteris paribus, los accionistas. Si existe un mercado de capitales líquido y profundo, los accionistas son mejores risk bearers de la insolvencia de la aseguradora que los asegurados. Pero si el número de mutualistas es suficientemente grande, puede alcanzarse un nivel de diversificación del riesgo semejante repartiéndolo entre todos los mutualistas. Lo que los autores deducen es que la prevalencia en el mercado de sociedades anónimas de seguro y mutuas dependerá, entonces, de los costes de agencia, es decir, del nivel de expropiación de los 'dueños' (accionistas en el caso de la SA y mutualistas en el caso de la mutua) por parte de los administradores de la compañía aseguradora. Si estos costes de agencia son altos, los accionistas no aparecerán y las mutuas prevalecerán en el mercado porque los promotores de estas compañías no conseguirán capital de riesgo a bajo coste y tendrán que 'autoproproporcionárselo' los mutualistas que tienen garantizado, por otro lado, que sus co-asegurados no se aprovecharán de ellos porque la aportación al capital de riesgo es igualitaria. Si los costes de agencia son bajos (porque los mecanismos de control funcionan porque hay intensa competencia en el mercado de seguros, los auditores cumplen con su función, hay un vibrante mercado de control societario, el mercado de los servicios profesionales castiga a los gestores deshonestos etc), las sociedades anónimas de seguro prevalecerán. 

Laux, Christian & Muermann, Alexander, Mutual versus Stock Insurers: Fair Premium, Capital, and Solvency (2007)

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