¿Qué tenían de especial las sociedades de publicanos? Estas eran las contraídas por muy ricos ciudadanos romanos en la época de la República para arrendar impuestos o para financiar al ejército o la construcción de obras públicas. Se ha sostenido en los últimos tiempos, que estas societates no tenían estructura corporativa (Fleckner) y que sus presuntas especialidades – la no disolución por muerte de uno de los socios y la existencia de un administrador “orgánico” – no eran tales en comparación con el resto de las societates existentes en los tiempos de la República (Dufour). Meissel está con la doctrina tradicional: las sociedades de publicanos eran especiales tanto en su estructura interna como en la forma en la que se relacionaban con terceros.
Señala, en primer lugar, que el número de socios requerido típicamente por una sociedad de publicanos era mayor dado que arrendar los impuestos de una provincia o suministrar a un ejército requería inversiones mucho mayores. Y, en consecuencia, que la sociedad no se disolviera porque cualquiera de los que habían aportado parte de esos fondos muriera antes de que el período de arrendamiento de los impuestos, por ejemplo, hubiera transcurrido. Y, por la misma razón, debería facilitarse el cambio de socios respecto a una societas típica.
De las escasas fuentes que se refieren a ella se deduce que era específico de la societas publicanorum la designación de un individuo para que actuase frente al ‘estado’ romano y a los terceros a la vez . Ahora bien, “probablemente, aunque no con seguridad, este ‘administrador’ actuaba en nombre propio”, no en representación de los socios lo que Meissel deduce de que de las deudas contraídas por este respondían bienes los “praedes, una suerte de fiadores que podían ser simultáneamente socios pero que no tenían por qué serlo… y que se evitaba la responsabilidad de los socios si se podía”. Ahora bien, hay datos que indican que este magister tenía encargada la gestión de la ‘empresa’ en sentido amplio, dirigiendo, desde Roma, el trabajo de los submagistri que vivían en las provincias cuyos impuestos cobraban los publicanos y convocando a los socios cuando era necesario. Por tanto, había cierta separación entre “propiedad y gestión”. Se discute si estos sub-magistri eran empleados de la societas o eran socios industriales.
La otra especialidad de la sociedad de publicanos es que había “socios comanditarios” diríamos hoy, esto es, se podía participar adquiriendo “partes” pero sin adquirir la condición de socio. Meissel lo califica de “subparticipación” en el sentido del art. 1696 CC (Mitteis). En dichas “partes” se ha querido ver ‘protoacciones” lo que no es disparatado si se tiene en cuenta que la primera sociedad anónima de la historia, la VOC holandesa era, en realidad, una sociedad comanditaria.
De todas estas notas, Meissel deduce que había enormes diferencias entre la sociedad de publicanos y la societas y que la primera tenía una estructura corporativa. Se remite a Gayo que refiere que para tener tal – para formar un corpus – se requería de una concesión por lex o por senatus consultus o constitución imperial y que Gayo pone como ejemplos de corpora reconocidos a varias sociedades de publicanos concesionarias públicas de minas por ejemplo. “La estructura de una asociación de individuos con corpus se considera por Gayo como análoga a la estructura de la res publica (ad exemplum rei publicae). Y esta estructura comprende la existencia de bienes comunes (res communes), de una caja común (arca communis) y de la representación mediante un actor o syndicus”.
Meissel añade que los socios podían cambiar al magister, lo que aproxima a éste a la figura de un representante de los socios, los cuales serían colectivamente “la contraparte del Estado en el concurso o subasta”. Este mismo hecho confirma la relevancia externa del magister, porque, si sólo tuviera relevancia interna, ¿“para qué regular su sustitución por los socios”?. Dice Meissel que, probablemente, el magister era también socio y garante frente al Estado y aventura que podría estar legitimado para representar a la sociedad en las relaciones con terceros. Los términos empleados por las fuentes para designar al que actuaba por cuenta de la sociedad son variados y ambiguos: manceps, magister, auctor, actor y se solapan aunque, según Dufour, manceps se utiliza para referirse a las relaciones externas y magister para la gestión interna de la societas. En todo caso, de las fuentes se deduce que, aunque el contrato de arrendamiento de los impuestos lo celebrara el manceps, no actuaba por cuenta propia sino por cuenta de la sociedad.
La frase del título de esta entrada (una sociedad compuesta de sociedades) reforzaría el carácter corporativo de la societas publicanorum porque a la formación de la voluntad de la primera concurrirían, no todos los socios de las segundas, sino un representante de cada una de ellas, lo que “hablaría a favor de que en las societates publicanorum en cierta medida podría pensarse en la representación a través de órganos”. Pero, igualmente, podría considerarse a los que expresan la voluntad de los socios en la sociedad compuesta meros nuncios que se limitarían a transmitir una voluntad formada en la cabeza de los socios.
En todo caso, a Meissel le parece que hay muchos datos para considerar a la societas publicanorum como un un sujeto de imputación, esto es, como una persona jurídica con elementos estructurales propios de una corporación en cuanto tendría “órganos” que formarían la voluntad de los socios y que actuarían por cuenta de todos ellos. Cita a Florentino quien añade la societas a la herencia yacente, a las ciudades y a los decuria como – diríamos hoy – patrimonios separados posibles, esto es, como “sujetos de imputación” que pueden fungir como si fueran personas (personae vice fungitur): “Mortuo reo promittendi et ante aditam hereditatem fideiussor accipi potest, quia hereditas personae vice fungitur, sicuti municipium et decuria et societas”
Meissel concluye que la societas publicanorum se acercó bastante a lo que mucho después se denominaría una persona jurídica corporativa. El problema de esa calificación es que lo que se considera una corporación y lo que se considera una persona jurídica varía de unos ordenamientos a otros. Meissel parece querer decir que la figura romana no era una persona jurídica en sentido alemán – una corporación dotada de órganos en la que el sujeto de derecho creado se independiza de los socios y no hay relaciones obligatorias entre los miembros de la persona jurídica – pero sí lo sería en sentido francés: patrimonio dotado de capacidad de obrar.
Franz-Stefan Meissel (Wien) Constat enim societas ex societatibus? Zur „Körperschaftlichkeit“ und anderen Besonderheiten der Publikanengesellschaften, Essays in honour of Boudewijn Sirks, 2014
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