Foto: Pedro FraileMediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura por la que se eleva a público determinado acuerdo, de nombramiento de administradores solidarios, adoptado por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada con el voto favorable del único socio asistente a dicha junta, titular de participaciones sociales que representan el cincuenta por ciento del capital social, y con ausencia de la otra socia titular de las restantes participaciones sociales.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, tal acuerdo no ha sido válidamente adoptado porque, según el artículo 11 de los estatutos sociales, los acuerdos sociales deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría de capital.
El recurrente alega que dicho artículo de los estatutos (según el cual «los acuerdos serán adoptados por mayoría del capital, salvo en los casos en que la legislación exija un «quorum» especial. Cuando sean dos socios, serán por unanimidad»), ha quedado sin efecto por ser contrario a una norma imperativa, como es la del artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone que: «Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido, sin llegar a la unanimidad»…
La DGSJFP desestima el recurso en la Resolución de 23 de enero de 2023 con una argumentación incomprensible. Tras explicar unas cuantas generalidades de dudosa corrección sobre la naturaleza y función de los estatutos sociales concluye:
Los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente. Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 19 de enero y 29 de marzo de 2017 y 12 de febrero de 2018, esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad dado el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución –artículo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital
Como se ve, la DG está haciendo una interpretación de los estatutos sociales en el sentido de que no prevén la unanimidad – en contradicción con lo que establece el art. 200 LSC – sino que la adopción por unanimidad es, simplemente una consecuencia de una “situación fáctica” en la que puede encontrarse la sociedad – que tenga sólo dos socios.
La interpretación de la DG es plausible pero no obligatoria. Hay un buen argumento en su contra: la regla del art. 11 de los Estatutos refleja la voluntad de los socios de que los acuerdos sociales, en general, se adopten por unanimidad cuando la sociedad tenga dos socios. Porque la regla estatutaria prescinde del reparto del capital entre ambos socios en tal caso. Es decir, si en un momento dado, el capital de la SL está dividido en un 80 / 20 %, aún seguiría exigiéndose el voto unánime de ambos socios para considerar adoptado el acuerdo. Por tanto, la regla estatutaria es claramente contraria a lo dispuesto en el art. 200 LSC y expresa la voluntad de los socios de exigir la unanimidad para la adopción de acuerdos cuando sólo hay dos socios.
Como he explicado en otro lugar, a mi juicio, la regla estatutaria no es ilegal. Ha de interpretarse en el sentido de que los socios han querido añadir un requisito a los previstos legalmente para la adopción de acuerdos: además de que el acuerdo sea aprobado por la mayoría correspondiente, una regla como la del art. 11 de los estatutos sociales del caso está exigiendo el consentimiento de ambos socios. Y eso es perfectamente legítimo porque, como dice la propia Resolución, si tal requisito conduce al bloqueo, deben aplicarse las consecuencias correspondientes.
Por tanto, si la socia que no asistió a la junta impugnase el acuerdo adoptado ante un juez, éste acabaría anulando el nombramiento de administradores porque, efectivamente, el acuerdo sería contrario a los estatutos. Y, si tengo razón, el juez razonaría que el artículo de los estatutos es válido y no es contrario a la LSC (a lo mejor se limitaría a decir que, en todo caso, el art. 11 sería nulo parcialmente, no en la parte en la que exige que los acuerdos sean adoptados con el voto favorable de la mayoría del capital que hay que entender que se refiere al capital total y no al presente o representado en la junta). Obsérvese que la cuestión no es fácil. ¿Cómo se atreve la DG a resolver conflictos entre particulares sin la participación de los titulares de los intereses afectados? ¿Y si la otra socia vive en Tegucigalpa y lleva años desinteresada de los asuntos societarios?
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