Es la Resolución de 16 de enero de 2023
1. Jorba Perfumes SLU quiere cambiar su nombre – denominación social – por el de Puig SL.
2. Ya hay en el Registro Mercantil una sociedad limitada que se denomina así – Puig SL –.
3. La existente Puig SL es titular del 100 % del capital de Jorba Perfumes SLU, a la que ha aportado prácticamente todos sus activos y ha consentido que Jorba Perfumes SLU reserve la denominación Puig SL para adoptarla a continuación, una vez que, simultáneamente, Puig SL cambie su denominación por otra distinta. El resultado final es que la hoy llamada Jorba Perfumes SLU pasaría a llamarse Puig SL y la hoy llamada Puig SL cambiaría su denominación por otra.
El Registrador Mercantil Central deniega la reserva de la denominación Puig SL porque es idéntica absolutamente a la denominación Puig SL que ya existe.
Jorba Perfumes recurre y la Dirección General desestima el recurso con una argumentación formal: el art. 408 RRM prohíbe la identidad absoluta de denominaciones sociales. Hay identidad absoluta entre Puig SL y Puig SL. Fin del asunto. La Dirección General confirma esta conclusión:
No cabe afirmar que el consentimiento de la sociedad cuya denominación inscrita coincide con la solicitada excluye la prohibición de identidad pues ni dicho consentimiento individual puede imponerse al expreso contenido de la norma transcrita ni puede confundirse con el previsto en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil para los supuestos en el contemplados de identidad no absoluta, identidad sustancial o cuasidentidad contemplados en sus tres primeros apartados. Es la indeterminación de si en tales supuestos puede existir una identidad de denominación pese a no existir una identidad absoluta lo que justifica la exclusión de la prohibición cuando resulta el consentimiento de la sociedad afectada. Cuando no existe tal indeterminación por existir identidad absoluta de denominación no cabe hablar de dispensa por consentimiento pues la prohibición alcanza a todos, incluidas las sociedades solicitante y la afectada
Como expliqué en esta entrada del Almacén de Derecho, la ratio de la prohibición de identidad absoluta o formal y la de la identidad sustancial son distintas:
La prohibición de identidad formal de denominaciones sociales (que no existe en el caso de los nombres de personas) protege el funcionamiento eficaz del Registro. Si se permitiera que estén inscritas simultáneamente dos sociedades con idéntica denominación, el Registro no podría funcionar. El Registrador no sabría en cuál de las dos hojas debería realizar las inscripciones que se le presentan o qué sociedad ha nombrado o destituido al administrador etc.
La ratio de la prohibición de identidad sustancial o material es distinta. Aquí se trata de proteger a la sociedad inscrita frente a perturbaciones en su actividad en el tráfico causadas por la existencia de otras personas jurídicas que se denominan de forma tan semejante que sería difícil para los terceros identificar a su contraparte. La mecánica registral no se ve perturbada. Al Registrador le es siempre posible comprobar que no se trata de la misma sociedad ya que las denominaciones no son idénticas. Es éste, pues, un interés particular de la sociedad inscrita y, naturalmente, como cualquier interés particular, disponible. Se explica así que el art. 408.2 RRM establezca que en caso de identidad sustancial pero en ausencia de identidad formal, la nueva sociedad puede inscribirse con la denominación sustancialmente idéntica siempre que lo autorice la sociedad afectada: Volenti non fit iniuria.
Por esta razón, la DG se preocupa de recordar que se está limitando a resolver el recurso contra la calificación del Registrador Mercantil Central.
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