En el caso que nos ocupa y tras examinar la prueba aportada, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas por el juez a quo. La fecha a tomar en consideración a efectos de resolver sobre la responsabilidad del administrador, es la fecha de nacimiento de la obligación, que en un caso como el presente se identifica con la fecha de entrega de la mercancía y emisión de la factura, sin que resulte relevante a estos efectos que el pago se aplazara e instrumentara mediante la emisión de pagarés. Ello supone que el éxito de la acción ejercitada requería que la actora probara la existencia de la causa de disolución en fecha anterior a la emisión de las facturas (abril/julio 2018) lo que desde luego no ha ocurrido. Las últimas cuentas anuales depositadas (doc. núm. 38 de la demanda) muestran que, al término del ejercicio 2018, la sociedad Multimercat tenía fondos propios positivos, sin que conste que antes de dicha fecha hubiera incurrido en pérdidas que hubieran dejado el capital social reducido a la mitad de su importe. Por otra parte, tampoco antes de esa fecha se había producido la paralización de la actividad, de otro modo no se entiende que la actora suministrara mercancía y negociara un aplazamiento de la deuda con el administrador. 12. En la medida que no es controvertido que la obligación se contrae entre los meses de abril y julio de 2018, periodo relevante a estos efectos, y que al cierre de ese ejercicio la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por ser sus fondos propios positivos en una cantidad superior a la mitad del capital social, no juega la presunción legal del último apartado del artículo 367.
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