La demandada había acordado realizar una operación acordeón además de aprobar los acuerdos propios de una Junta Ordinaria (aprobación de cuentas y de la gestión social y aplicación del resultado). El socio minoritario impugna los acuerdos denunciando, en primer lugar, la defectuosa constitución de la mesa de la junta (art. 109 LSC) porque el administrador único actuó como presidente. La Audiencia desestima el alegato porque “según resulta del acta, ninguno de los socios concurrentes formuló objeción a que el Sr. Narciso asumiese la presidencia de la junta”.
Añade el demandante que se designó a un auditor externo “con infracción de lo estipulado en el pacto de socios”. La Audiencia dice que, a partir de la STS 20 de febrero de 2020, “la mera infracción de un convenio parasocial no puede constituir por sí sola fundamento bastante para declarar nulo un acuerdo social” pero añade que no hay conexión entre tal nombramiento y “la tacha que se hace a las cuentas cuestionadas”. En efecto, el acuerdo de aprobación de cuentas sólo puede impugnarse porque éstas no proporcionen la “imagen fiel” del patrimonio social. El defecto en el nombramiento de auditor sería, a tales efectos, irrelevante. Y la Audiencia concluye que el demandante no ha probado, ni siquiera indiciariamente, que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio.
Así pues, también decae la impugnación de la operación acordeón ya que su ilegitimidad depende de que las cuentas que sirven de base para la reducción a cero del capital social no reflejen la imagen fiel del patrimonio.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2023
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