Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de junio de 2024
En esencia,
y tal como se sintetiza en el apartado introductorio de la extensa demanda, la
entidad demandante, Wolters Kluwer España, S.A., (actualmente, tras cambio de
denominación, La Ley Soluciones Legales, S.A.; en adelante utilizaremos el
acrónimo WKE), imputaba a la demandada, E4Legal Analytics, S.L., (Emérita
Legal, en adelante), la realización de actos de competencia desleal, al
competir ambas en el mismo mercado mediante el desarrollo de herramientas
basadas en algoritmos de inteligencia artificial que se nutren de la
reutilización de resoluciones judiciales; mientras la demandante lleva a cabo
la actividad de reutilización de forma lícita, abonando un precio público en
aplicación de la normativa sectorial, la demandada obtiene una posición de
privilegio en el mercado, al reutilizar los mismos documentos sin abonar suma
alguna. También se imputa, alternativamente, la realización de actos
de publicidad ilícita que proporcionan una ventaja concurrencial…
Tras
exponer el objeto social de ambas litigantes, la demanda identificaba un
concreto producto, denominado “Jurimetría”, comercializado por WKE, consistente
en una herramienta de analítica jurisprudencial que, mediante el empleo de
algoritmos de inteligencia artificial, proporciona determinada información
relevante a los operadores jurídicos; el producto precisa para su funcionamiento del acceso a la base de
datos de resoluciones judiciales, que legalmente facilita el Centro
de Documentación Judicial, (CENDOJ) a cambio del pago de un precio público. Por
su parte, la demandada, Emérita Legal, comercializa un producto similar,
denominado “Analítica Judicial”, que también mediante el uso de algoritmos,
permite medir la reputación de los abogados, a los que asigna un ranking o
índice de rendimiento judicial, IRJ, que facilita información sobre el número y
clase de litigios en los que un determinado letrado ha intervenido, así como la
evaluación, conforme a ciertos parámetros, de su desempeño profesional.
el art. 15.1
LCD … basta la lectura de la demanda para comprobar que el actor encuadra su
pretensión en el marco del apartado primero del precepto, pues no está en juego la
infracción de ninguna norma que regule como objeto directo la actividad
concurrencial.
... si la
demandada desarrolla una actividad que pueda calificarse como antijurídica, en el sentido de infractora de una norma
jurídica positiva que, en el caso, resulta fácilmente identificable: la infracción de
la obligación de pago de un precio público por la reutilización de resoluciones
judiciales. En segundo término, si la respuesta a la primera
cuestión fuera positiva, deberá indagarse si la infracción de la ley
proporciona a la demandada una ventaja competitiva en comparación con la
conducta del actor, que cumple la norma invocada. Para apreciar la existencia
de ventaja competitiva habrá que partir, como es lógico, de una situación de
competencia en el mismo mercado de los protagonistas del litigio.
La demandada
sostiene que la reutilización exige necesariamente el almacenamiento,
… La Sala no comparte este argumento. El concepto de reutilización, según el art.
3 de la LRI, en transposición del art. 2.4, contiene una definición
auténtica del término como “el uso de documentos que obran en poder de
organismos del sector público por personas físicas o jurídicas con fines
comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos
documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron. El
intercambio de documentos entre organismos del sector público en el marco de
sus actividades de servicio público no se considerará reutilización”; el considerando
8 ampara este concepto amplio, al incluir todo uso diferente del que utilizan las administraciones
públicas productoras o reproductoras de los documentos con fines de
carácter público… Por tanto, el concepto normativo de reutilización no exige el
almacenamiento permanente, de forma que descargar masivamente, con fines
comerciales, las resoluciones judiciales, para obtener datos o introduciendo
marcadores propios, integra de lleno el concepto de reutilización… la ley identificada
como infringida es la que impone la utilización de una licencia no exclusiva
para la reutilización de resoluciones judiciales a cambio del pago de un precio
público cuando se pretenda la descarga masiva con fines comerciales…
En cumplimiento de dicha norma, la demandante obtuvo la correspondiente
licencia y acredita el pago de diversas sumas monetarias que, en 2019, (año del
lanzamiento del producto desarrollado por Emérita Legal), ascendió a la suma de
272.588,86 euros, y de 290.075,20 euros, (cfr. contestación por el director del
CENDOJ al oficio de 25.3.2021). Por tanto, Emérita Legal, si obligada al pago
del precio que el CGPJ fija, a través del CENDOJ, por la reutilización de
resoluciones judiciales, que incorpora para el desarrollo del producto que
comercializa con evidente ánimo de lucro, y si no abona cantidad alguna por
ello, está obteniendo una ventaja competitiva frente a WKE.
(Pero)… la
valoración de la prueba nos lleva a afirmar: a. Que no consta acreditado
que la demandada acceda a la base de datos del CENDOJ. b. Que no consta
acreditado que el empleo de las dos fuentes de búsqueda alternativas,
(uso de motores de búsqueda gratuitos con el fin de recopilación de información
mediante técnicas de minería de datos, y suministro de resoluciones por los
suscriptores), resulte inidóneo para obtener los datos que precisa la
herramienta desarrollada por Emérita Legal. c. Que no consta acreditado que el
sistema de cribado de datos permita con eficacia y seguridad excluir todos los
archivos que contengan documentos de la base de datos del CENDOJ.
Por tanto,
si no consta probado en el proceso que la demandada utilice la base de datos
del CENDOJ como fuente única para el desarrollo de su herramienta y, por el
contrario, resultando probado, al menos indiciaria o presuntivamente, que los
métodos alternativos pudieran resultar idóneos a tal fin, y soportando la actora
la carga de la prueba de tal hecho, -al tratarse del sustento fáctico nuclear
se de su pretensión-, la infracción anticompetitiva del art. 15.1 LCD, tal como
se describía en la demanda, no queda acreditada.