jueves, 20 de junio de 2024

Validez de la convocatoria de una junta por un administrador nombrado en una junta previa 'falsamente universal'

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2024. Se impugnaban los acuerdos de una junta porque traían causa de los adoptados en una anterior que habían sido anulados por defecto de constitución: se afirmó que se trataba de una junta universal, y no lo era. La Audiencia dice que la nulidad de la junta precedente no afecta a los acuerdos adoptados en la subsiguiente, aunque ésta fuera convocada por el administrador designado en la previa y, por tanto, anulado.

No obstante, en ningún caso, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 12 de marzo de 2018 sobre cese y nombramiento de administrador se propagaría a acuerdos posteriores, de forma que pudiera considerarse que en cualquier otra junta ya existiría defecto de convocatoria puesto que se convocaba por administrador cuyo nombramiento se había declarado nulo. Expresamente el Tribunal Supremo ha reconocido la validez de la convocatoria efectuada por el administrador antes de la anulación de su nombramiento por sentencia firme - STS 37/2012, de 23 de febrero - Dicha sentencia parte de la presunción de que los acuerdos adoptados y reflejados en el acta son eficaces y se reputan válidos hasta que sean anulados por sentencia firme o suspendidos por decisión judicial al amparo del art. 727.10ª LEC , a tenor del art. 54.3 LSRL - "[e]l acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación", hoy el art. 202.3 LSC dispone que "[l]os acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten"- , de tal forma que, desde la aprobación del acta de la junta en la que se procede al cese de un administrador y nombramiento de otro, sin perjuicio de los efectos que puedan derivar frente a terceros de la falta de publicidad registral del nuevo nombramiento y del cese del anterior, el designado está facultado para convocar junta general en el ámbito interno.

En relación con la caducidad de la acción para impugnar el nombramiento de administrador realizado en la junta falsamente universal, la Audiencia considera que, en el caso, se aplica la doctrina de la nulidad de orden público de tales acuerdos, de manera que no considera caducada la acción para que se declarase la nulidad del nombramiento.

Añade que la falta de identificación del administrador en la convocatoria de la junta (la posterior) no es un defecto de convocatoria y, por tanto, no permite impugnar esta (v., art. 174  LSC

Nulidad del nombramiento de director gerente por incumplimiento del artículo 249.3 LSC


Devon Wilson en Unsplash

Se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2024. La Audiencia considera aplicable el precepto citado porque entiende que el designado como 'director-gerente' asumía "todas las tareas de dirección y gerencia" por lo que los apartados 3 y 4 del artículo 249 son de aplicación.

... el acuerdo 4º del consejo de administración de 30 de marzo de 2016 designó a don Leon en el cargo de Director Gerente y fijó la correspondiente indemnización.... En el acta de la reunión... se indica que (el sr. León asumiría)... todas las tareas de dirección y gerencia". En el acta de la Junta de 11 de mayo de 2016, consta que se preguntó por el horario de trabajo. Don Leon contestó que es flexible y a continuación describió a título enunciativo parte de sus funciones (literalmente consta: " declara que entre las funciones que desempeña (...))". Algunas son efectivamente de corte comercial, pero otras tienen mayor encaje en funciones ejecutivas como las funciones supervisoras de la contabilidad, de la empresa AGESA o la "gestión de las inversiones de la sociedad". 

Tal y como defiende el recurrente, no consta que el primitivo contrato de 2012 fuera aprobado con el voto favorable de dos terceras partes del Consejo; ni se detallan oportunamente los conceptos retributivos propios de funciones ejecutivas, incluyendo la eventual indemnización por cese anticipado y las cantidades a abonar en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. 

En definitiva, dado que el contrato originario no reunía los requisitos establecidos en la Ley actual, debió suscribirse un contrato nuevo adaptado a la nueva normativa. 

Por lo expuesto, la Sala considera que el acuerdo del Consejo de Administración de 30 de marzo de 2016 debió acompañar el contrato gerencial a que se refiere el artículo 249.3 y 4 LSC en el que se debían incluir los distintos conceptos retributivos; y la Junta debió aprobar la correspondiente remuneración a la vista del mencionado contrato. Al no hacerlo así, los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley y deben ser anulados. 

En definitiva, procede estimar el recurso en este punto y declarar la nulidad del acuerdo 4ª del Consejo de Administración de 30 de marzo de 2016 sobre "Designación de Director Gerente a D. Leon y fijación de retribución anual "; así como del acuerdo 7º de la Junta General de 11 de mayo de 2016 sobre " Aprobación de la retribución anual del Director gerente designado por el Consejo". Por extensión, la nulidad también debe alcanzar al acuerdo segundo la Junta General de 9 de noviembre de 2016 ( mantenimiento de la retribución anual acordada en sesiones anteriores para el director gerente y administrador único). 

Declarada la nulidad de la designación del cargo y la remuneración consiguiente, carece ya de objeto un pronunciamiento sobre su carácter razonable, aspecto que también fue objeto de recurso

De la declaración de nulidad, se deduciría que el Sr. León no tendría derecho a percibir cantidad alguna por su trabajo, lo cual no parece razonable a pesar del in fine del artículo 249.4 LSC. Esta norma debe interpretarse restrictivamente y reservar su aplicación para los casos en los que, existiendo el contrato de administración, el consejero-delegado pretende una partida retributiva que no está prevista en el contrato. Esta interpretación viene justificada porque la finalidad de la norma es dotar de transparencia a la retribución del consejero-delegado en beneficio de los socios. Por lo demás, debería aplicarse la doctrina de las relaciones jurídicas 'de hecho' (funcionario de hecho, matrimonio de hecho, sociedad nula o de hecho, trabajador de hecho...) lo que debería llevar a concluir que el Sr. León tendrá derecho a la remuneración pactada en su contrato de administración 'nulo' por no haber sido aprobado por 2/3 del consejo de administración, si puede considerarse de buena fe. Naturalmente, no será de buena fe a partir de la declaración de nulidad por los tribunales.

La sentencia también se ocupa de la impugnación del acuerdo social consistente en modificar el sistema de administración de la sociedad. Se suprime el consejo de administración y se implanta el de un administrador único. Los socios minoritarios protestan porque pierden el derecho a estar representados en el Consejo bajo el sistema de representación proporcional. Pero la Audiencia niega que tal modificación sea "contraria al interés social" o que sea abusiva: que el minoritario no pueda participar en la administración "no es suficiente para considerar que el acuerdo concernido pueda ser abusivo" si, objetivamente, el cambio de sistema de administración tiene ventajas. Y es obvio que un administrador único puede actuar de forma más ágil: "La gestión de la sociedad basada en un administrador único presenta indudables ventajas operativas y de funcionamiento que han de prevalecer frente a la aspiración de la minoría de integrar el órgano de administración. En consecuencia, no observamos infracción de lo dispuesto en el artículo 204.1 LSC"

La Audiencia reitera la doctrina según la cual, "la impugnación de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales por infracción del principio de imagen fiel ( artículo 254.2 LSC y 34 del Código de Comercio) no es un cauce hábil para combatir la remuneración percibida por los administradores ni para cuestionar su carácter razonable. Como hecho económico que es, debe acceder a la contabilidad sin cuestionar su legalidad" porque "el papel que desempeñan las cuentas anuales es fundamentalmente informativo, si bien es neutro desde el punto de vista de la validez jurídica de los hechos contabilizados. En definitiva, las cuentas han que reflejar todos los hechos de relevancia económica, aunque incurran en vicios de legalidad". 

miércoles, 19 de junio de 2024

Citas


El papel específico del padre en la educación de los hijos

Las personas mayores tienden a subestimar su deterioro cognitivo y si es severo y no son conscientes, puede llevarles a serias pérdidas de riqueza financiera por tomar decisiones erróneas. vía John Müller)

Los niños tienen que tener espacios en los que estén sólo con otros niños

No me malinterpreten. Mucho se puede decir de la coeducación, así como de las madres. Pero una madre no debe seguir a un niño a todas partes, y tampoco la coeducación. Necesita un espacio donde, en el mejor sentido posible, y en el camino hacia una masculinidad sana, "los niños sean niños". Es bueno que haya un lugar donde el pitagorín y el deportista, el chico genial y el marginado, se vean obligados a reunirse en los mismos términos, sin las ansiedades sexuales de la típica escuela secundaria estadounidense, y con un espíritu común y un trabajo práctico a mano. Esto significaba, por un lado, ser tonto. Pero lo que es más serio, cuando emprendían cualquier cosa, los Boy Scouts sabían que tenían que ser capaces de confiar unos en otros para la comida, el equipo, el agua, la navegación, los primeros auxilios. Para confiar en los demás, cada niño aprendía que él también tenía que ser alguien de quien los demás pudieran fiarse. Los Boy Scouts eran un lugar donde, lejos del Estado, lejos de las escuelas hipersexualizadas, lejos de las madres  hipermaternales, los niños podían aprender de sus mayores, competir con sus compañeros, enseñar a los más pequeños que ellos, planificar cosas, fracasar en ellas, meter la pata, caer, enfrentar las consecuencias, levantarse y crecer para ser hombres.

Conspiración asistida, José Luis Pardo

Si no te gusta el neoliberalismo, espera a comprobar lo que le sustituye

La teoría de las propiedades emergentes y el estudio del Derecho

David contra Goliat Caravaggio 

En términos generales, el comportamiento de un sistema complejo podría considerarse emergente si no se puede predecir solo a partir de las propiedades de las partes. 

Un sistema complejo exhibe su emergencia... organizándose en una jerarquía de niveles que operan independientemente de los detalles de los niveles inferiores. Los investigadores sugieren que pensemos en la emergencia como una especie de "software en el mundo natural". Al igual que el software de su ordenador portátil se ejecuta sin tener que realizar un seguimiento de toda la información a microescala sobre los electrones en los circuitos del ordenador, los fenómenos emergentes se rigen por reglas de macroescala que parecen autónomas, sin prestar atención a lo que están haciendo las partes componentes. 

Utilizando un formalismo matemático llamado mecánica computacional, los investigadores identifican criterios para determinar qué sistemas tienen este tipo de estructura jerárquica. Probaron estos criterios en varios sistemas modelo conocidos por mostrar fenómenos de tipo emergente, incluidas las redes neuronales y los autómatas celulares al estilo del Juego de la Vida. De hecho, los grados de libertad, o variables independientes, que capturan el comportamiento de estos sistemas a escalas microscópicas y macroscópicas tienen precisamente la relación que predice la teoría. 

No aparece ninguna materia o energía nueva a nivel macroscópico en los sistemas emergentes que no esté allí microscópicamente, por supuesto. Más bien, los fenómenos emergentes, desde las Grandes Manchas Rojas hasta los pensamientos conscientes, exigen un nuevo lenguaje para describir el sistemaEl cerebro se comporta como sigue: hay una consistencia en nuestros comportamientos (nos comportamos de la misma forma) a pesar de que la actividad neuronal nunca es idéntica...  como dice Fernando Rosas, "los detalles debajo de la macro no son útiles para predecir la macro"... las intervenciones que hacemos a nivel macro, como cambiar el código del software escribiendo en el teclado, no se hacen más fiables al tratar de alterar las trayectorias individuales de los electrones. Si la información de nivel inferior no añade más control de los resultados macroeconómicos, el nivel macro está causalmente cerrado: él solo está causando su propio futuro. 

Esta situación es bastante común. Considere, por ejemplo, que podemos usar variables macroscópicas como la presión y la viscosidad para hablar sobre (y controlar) el flujo de fluidos, y conocer las posiciones y trayectorias de las moléculas individuales no agrega información útil para esos propósitos. Y podemos describir la economía de mercado considerando a las empresas como entidades únicas, ignorando cualquier detalle sobre los individuos que las constituyen. 

Es un poco como un ascensor, dice Rosas; Una entrada a la máquina, como presionar un botón, hará que la máquina pase a un estado diferente (piso) de una manera determinista que depende de su historial pasado, es decir, su piso actual, si está subiendo o bajando y qué otros botones se presionaron antes. Por supuesto, un ascensor tiene una miríada de componentes, pero no es necesario pensar en ellos. Del mismo modo, una máquina ε es una forma óptima de representar cómo las interacciones no especificadas entre las partes componentes "computan" -o, se podría decir, causan- el estado futuro de la máquina. 

El estado del sistema complejo en cualquier momento, que incluye información sobre sus estados pasados, produce una distribución de posibles estados futuros. Siempre que dos o más de estos estados presentes tienen la misma distribución de futuros posibles, se dice que están en el mismo estado causal. Nuestros cerebros nunca tendrán exactamente el mismo patrón de activación de neuronas, pero hay muchas circunstancias en las que, sin embargo, terminaremos haciendo lo mismo...   

la independencia de lo macro de lo micro no es completa: hay cierta fuga entre niveles. Rosas se pregunta si los organismos vivos están de hecho optimizados al permitir una emergencia parcial tan "permeable", porque en la vida, a veces es esencial que lo macro preste atención a los detalles de lo micro.

Philip Ball, Las nuevas matemáticas de cómo surge el orden a gran escala, Quanta Magazine, 2024

viernes, 14 de junio de 2024

La difícil terminación de relaciones de largo plazo


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de abril de 2024

1º) 11 de mayo de 2011, COGNAC FERRAN y AMER suscribieron un contrato de distribución en exclusiva para el territorio español del vodka y ginebra marca "Citadelle", contrato que regulaba la relación comercial entre AMER, como distribuidor, y COGNAC FERRAN, como productor (documento tres de la demanda). La duración pactada del contrato fue de 15 años, prorrogable por 5 años más a potestad de AMER. La exclusividad del contrato se pactó de forma recíproca, es decir, ni AMER podía distribuir otros vodkas y ginebras equivalentes en la categoría " premium", ni COGNAC FERRAN podía tener otros distribuidores en España.

Adicionalmente, COGNAC FERRAN se comprometía a adoptar: "(...) las medidas que sean necesarias para evitar que sus clientes incumplan esta cláusula, por ejemplo, interrumpiendo la venta a los clientes incumplidores, entre otras. COGNAC FERRAND autoriza además a AMER GOURMET, un tercero beneficiario, a emprender acciones legales directas contra cualquier cliente que venda los Productos en el Territorio incumpliendo el presente Contrato, siempre que AMER GOURMET lo haya notificado por escrito a COGNAC FERRAND al menos sesenta (60) días antes de iniciar las acciones. Asimismo, AMER GOURMET podrá rescindir el presente Contrato con el envío de una notificación por escrito 30 días antes y con derecho a recibir las compensaciones señaladas en el apartado Noveno del presente Contrato si COGNAC FERRAND no adopta las medidas pertinentes en un plazo de 60 días tras la recepción por parte de COGNAC FERRAND del aviso de AMER GOURMET sobre la oferta de importaciones no autorizadas de los Productos en el Territorio.

AMER, por su parte, se comprometía, con carácter anual y mientras estuviera vigente el contrato, a adquirir las cantidades mínimas de cada producto establecidas en el Anexo 1. Para el periodo comprendido entre el año 2010 y el año 2020, el Anexo I establece una compra mínima anual de botellas de 70 cl del producto Citadelle que oscila entre las 80.000 y las 164.450 botellas. A partir del año 2021 se contempla una compra mínima anual a determinar por el promedio de compras anuales en los dos años anteriores.

En la estipulación octava del contrato las partes acuerdan que COGNAC FERRAND tendrá derecho a rescindir el contrato, entre otros supuestos, en caso de incumplimiento grave del contrato por parte de AMER, contemplando expresamente como tal si esta no compra " las cantidades mínimas de productos por dos años naturales consecutivos". De acuerdo con el apartado quinto de dicha estipulación, la rescisión del contrato por incumplimiento del distribuidor no conllevará indemnización alguna a su favor. 4º) La estipulación novena, apartado primero, establece que la "la rescisión anticipada del Acuerdo por COGNAC FERRAND (salvo como resultado del incumplimiento de este Acuerdo por AMER GOURMET), AMER GOURMET tendrá derecho a, y COGNAC FERRAND pagará, siempre que AMER GOURMET haya comprado las cantidades mínimas establecidas en el Anexo nº. 1 adjunto, una indemnización igual a I= P x S Donde I será el importe de la indemnización adeudada; P será el porcentaje aplicable determinado por la cifra acumulada media en un año de Cajas vendidas a AMER GOURMET por COGNAC FERRAND, en los veinticuatro (24) meses inmediatamente anteriores a la fecha de rescisión, como se establece en el siguiente cuadro: y S será el promedio a un año de COGNAC FERRAND de las ventas fuera de bodega acumuladas reales a AMER GOURMET en los veinticuatro (24) meses inmediatamente anteriores a la fecha de rescisión.

... La estipulación décima del acuerdo, bajo el epígrafe "legislación aplicable y jurisdicción", dispone que el acuerdo se regirá por la legislación francesa y que toda controversia o reclamación "derivada de o relativa a este Acuerdo, o la interpretación, suscripción, cumplimiento, incumplimiento, validez, o rescisión del mismo, que no se haya resuelto mediante negociación, deberán resolverse mediante arbitraje vinculante sustanciado en inglés con arreglo al Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro Internacional para la Resolución de Disputas ("Reglamento del CIRD") por un (l) árbitro designado de conformidad con dicho Reglamento. 
8º) El 15 de diciembre de 2017, COGNAC FERRAN comunicó a AMER que no se habían cumplido los objetivos de venta mínimos del año 2016 y parecía que no se cumplirían tampoco los del 2017, por lo que reservaban la facultad de resolver el contrato por incumplimiento.  
 9º) El 30 de enero de 2018, COGNAC FERRAN comunicó a AMER la rescisión de todas las relaciones comerciales existentes entre ambas una vez transcurridos tres meses desde la recepción de la referida comunicación.

2. AMER sostuvo en la demanda que la resolución anticipada del contrato de distribución y de toda la relación que mantenía con la demandada no estaba justificada, por cuanto ni tan siquiera había concluido el ejercicio 2018 y por cuanto el hecho de que no su hubieran alcanzado las compras mínimas vino motivada por la existencia de ventas e importaciones paralelas en España y Andorra de productos de COGNAC FERRAND, lo que infringía la exclusividad concedida en el contrato a AMER para España y Andorra. La actuación de la demandada, al entender de la actora, infringía el artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal y constituía un incumplimiento contractual.

… la recurrente se extiende en justificar la acumulación forzada de una acción contractual -la resolución del contrato de distribución- y otra de competencia desleal, con la única finalidad de atraer a la jurisdicción mercantil el conocimiento de la demanda, cuando la declinatoria se desestima por concurrir una pluralidad de relaciones contractuales y no estar todas ellas sujetas al convenio arbitral.

Podemos aceptar que tanto la acción resolutoria del contrato de distribución de 2011 y como la acción de competencia desleal, fundada en la ruptura intempestiva de dicho contrato, se vean afectadas por la cláusula de sumisión a arbitraje. 
No compartimos, por el contrario, que a los acuerdos de distribución de otros productos distintos de la ginebra Citadelle, que son anteriores a dicho contrato y que se rigen por otros pactos, les alcance el convenio arbitral. 
Hemos dicho en resoluciones anteriores ( Sentencias 24 de enero de 2022 y 1 de febrero de 2003), que el convenio arbitral solo despliega su eficacia respecto de las partes que lo suscriben y que también queda limitado objetivamente a aquellas materias expresamente fijadas por las partes o derivadas de una relación jurídica determinada. En la medida que no se ha denunciado una indebida acumulación de acciones y teniendo en cuenta que no es posible escindir el pleito, debe mantenerse el litigio en el ámbito jurisdiccional, so pena de dividir la continencia de la causa. Como bien indica la resolución apelada, al concurrir distintas relaciones de distribución y no estar sujetas todas ellas al convenio arbitral incorporado al contrato de 2011, no es posible extender los efectos de la cláusula de sumisión a la distribución de productos ajenos a dicho contrato. Tampoco es posible, por otro lado, compartimentar la controversia, toda vez que la resolución, por iniciativa de COGNAN FERRAND, se llevó a cabo en un único acto, afectó a todos los contratos de distribución y se justificó, al menos en parte, en unas mismas causas. 
Estimamos que COGNAC FERRAND incumplió el contrato por no implementar las medidas precisas para prevenir las importaciones paralelas, por lo que la resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva de 2011 no se ajustó a Derecho. 
En el recurso, por otro lado, no se cuestiona el cálculo de la indemnización que resulta de la aplicación de la cláusula 9.2º del contrato, que asciende a 574.963,72 euros, por lo que debemos desestimar en este punto el recurso de la demandada. 
Por lo que se refiere a los productos distintos de Citadelle, que no estaban sujetos al contrato de distribución en exclusiva, sino que se regían por sus propios pactos verbales, contratos que también fueron resueltos el 30 de enero de 2018, la sentencia reconoce una indemnización equivalente al margen neto mensual correspondiente a una anualidad, por entender que ese debió ser el plazo de preaviso, en lugar de los tres meses concedidos en el comunicado por el que se deba por resuelta la relación contractual. El recurso no cuestiona el margen neto mensual del que parte la sentencia (14.696,21 euros). 
Considera la recurrente, sin embargo, que el plazo de preaviso de tres meses fue suficiente y, subsidiariamente, alega que no debería ser superior a los seis meses previstos en el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia para la extinción de un contrato concertado por tiempo indefinido. Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso. 28. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la aplicación de los criterios establecidos en la LCA a los contratos de distribución en exclusiva por tiempo indefinido, tanto en lo que se refiere a la obligación de preaviso como a la compensación por clientela o a otras previsiones legales (Sentencia de 22 de junio de 2010), aunque no de forma mimética o automática. Por tanto, el plazo máximo de seis meses de preaviso contemplado en el artículo 25 de la citada Ley no deja de ser un plazo orientativo. En este caso, atendida la extraordinaria duración de los contratos de distribución (más de dos décadas), consideramos ajustado el preaviso de doce meses y, en consecuencia, la indemnización reconocida en sentencia por la extinción de los contratos de distribución de productos distintos de Citadelle Como dijimos en Sentencia de 14 de Septiembre de 2022 (ECLI ES:APB 2022/9673), los ilícitos desleales tipificados en el art. 16 LCD no persiguen reprimir infracciones contractuales con tutela directa de los intereses de los competidores, sino que se configuran como actos de deslealtad frente al interés general o el mercado, esto es, el orden concurrencial que debe presidirlo. La sanción prevista en el art. 16 LCD pretende preservar el orden concurrencial frente a conductas llevadas a cabo por empresas que, dada su fuerte situación de mercado frente a sus clientes, puedan llevar a cabo conductas contrarias a la competencia por eficiencia. Por lo tanto, es necesario que se acredite previamente esa relación de dependencia...  
Aunque para el ilícito del artículo 16.3º, apartado a), de ruptura de una relación comercial sin un preaviso mínimo de seis meses, la norma no contenga referencia alguna a la dependencia económica, hemos considerado reiteradamente que ese apartado, introducido por la disposición adicional 3 de la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, no es un tipo autónomo, sino que contempla como desleal la explotación de una situación de dependencia económicano podemos tener por acreditado que AMER GROUP no dispusiera de alternativas equivalentes y, por tanto, que se diera una situación de dependencia económica. En efecto, partiendo del contrato de distribución, este no impone al distribuidor una prohibición generalizada de competir o de distribuir otros productos. La cláusula cuarta sólo contempla esa prohibición para el vodka o ginebra, no para otros productos destilados, y la prohibición está limitada a " productos que compitan directamente" con la ginebra o el vodka Citadelle, entendiéndose por tales aquellos cuyo "precio de venta habitual en los comercios sea un 20% superior o inferior al precio de venta habitual en los comercios de los Productos (Citadelle). "


La lista de clientes puede ser un secreto empresarial pero no hay violación cuando se había comunicado ya la lista al fabricante. No se puede acumular acción contractual y de competencia desleal si no se dirigen contra la misma persona


 Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de marzo de 2024

1. Gymtonic, S.A.U. interpuso demanda contra Constantino y Crescencia ejercitando las siguientes acciones: a) Una primera acción, dirigida exclusivamente contra el Sr. Constantino, de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del Pacto 9 del contrato de compraventa de acciones de la sociedad Gymtonic. b) Una segunda acción, dirigida contra el Sr. Constantino y su hija Crescencia, de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del acuerdo de no concurrencia previsto en el Pacto 11 del Contrato de Compraventa. c) Y una tercera acción, dirigida exclusivamente contra la Sra. Crescencia, de competencia desleal por violación de secretos empresariales. Alega el demandante la vulneración del art. 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), en relación con el art. 3 de la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales (LSE). Solicitaba la condena solidaria de los demandados Constantino y Crescencia, al pago de una indemnización de 800.033,29 euros  

Inicialmente Gymtonic producía y distribuía una marca propia de ropa, Guitare. A partir del año 2002 Gymtonic pasó a distribuir en España ropa con la marca Yaya, producida y distribuida por la empresa holandesa Yaya, BV. Yaya es una marca de ropa destinada principalmente a público femenino con distribución en toda Europa. 3) La distribución de productos Yaya en España suponía cerca de un 20% del volumen de facturación anual de Gymtonic. Por lo menos durante los ejercicios 2018 y 2019:- En el ejercicio 2018 el volumen total de facturación de Gymtonic era de 5.423.837 euros, de los que 1.130.722 euros se derivaban de la distribución de la marca Yaya 
El 19 de diciembre de 2019 Yaya, BV comunicó a Gymtonic la resolución del contrato de distribución en exclusiva de prendas con la marca Yaya. Antes de recibir la comunicación, Gymtonic ya había remito a Yaya el pedido de productos para el año 2020. 12) La causa alegada para la resolución del contrato de distribución era la existencia de una deuda de Gymtonic con Yaya de 180.379'73 euros. Semanas antes de la resolución del contrato Yaya había reducido las líneas de crédito en su relación comercial con Gymtonic y había establecido que el término de pago de las facturas se reducía de 60 a 40 días. 13) El 27 de mayo de 2019 uno de los empleados de Gymtonic, el Sr. Anselmo , remitió a la Sra. Crescencia un listado actualizado de clientes que incluía los datos de las cuatro últimas temporadas. En ese listado aparecía el volumen de pedidos de cada cliente, así como sus datos identificativos, incluido el documento de identidad. Este listado se remite a requerimiento de la Sra. Crescencia . 14) El 4 de julio de 2019 la Sra. Crescencia remite esos listados a su marido, Casimiro . 15) La Sra. Crescencia remitió esos listados y esa información a responsables de Yaya, BV en Holanda en noviembre de 2019. 16) El 28 de febrero de 2020 Crescencia comunicó a Gymtonic solicitó la baja voluntaria de su puesto de trabajo, comunicando la resolución de su relación laboral. 17) El 4 de marzo de 2020 una de las ejecutivas de Yaya, VB remitió al correo electrónico de la Sra. Crescencia en Gymtonic una propuesta de contrato de agencia por la que la Sra. Crescencia se convertía en agente exclusivo de la marca Yaya en España 
El 30 de marzo de 2020 la Sra. Crescencia se presenta como agente exclusiva de Yaya en España, remitiendo Yaya un correo al listado histórico de clientes anunciando dicho cambio en la distribución". 
Considera el juzgado mercantil que no existía conexión material entre las acciones y reclamaciones planteadas frente a Constantino, que se amparaban en un supuesto incumplimiento de las cláusulas del contrato de transmisión de participaciones sociales de Gymtonic, y las acciones de competencia desleal por infracción del secreto que se articulaban frente a Crescencia… para determinar si el juzgado mercantil podía conocer de las acciones contractuales, previamente era preciso analizar si la acción de competencia desleal ejercitada podía ser considerara como principal respecto de ellas. En nuestro caso, creemos que la respuesta a esa cuestión es negativa, atendido que la demanda ha puesto el énfasis en las acciones contractuales antes que en la de competencia desleal. Por tanto, la desacumulación de las acciones estaría bien justificada.  Pero ocurre… que esa regulación es de 2022 y la demanda se presentó en 2021, de manera que tal norma no le resulta de directa aplicación… parece más razonable interpretar el art. 73.1.1.º LEC en el mismo sentido que lo ha hecho el legislador en 2022. Ello nos lleva a modificar la posición que este tribunal había venido manteniendo, favorable a la acumulación en estos casos 
En nuestro caso, tal y como ha considerado la resolución recurrida y no ha combatido el recurso, solo se ha invocado el ilícito del art. 13 LCD y por tanto debemos acomodar nuestra argumentación al mismo, lo que supone que hayamos de dejar fuera consideraciones que trascienden al tipo referido. 22. El artículo 13.1 LCD considera desleal la violación de secretos empresariales, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales 
el listado de clientes puede integrar información secreta, particularmente cuando el mismo no es un simple listado sino que, tal y como se ha considerado acreditado por la resolución recurrida, integra los clientes a los que se han hecho ventas durante los cuatro últimos años y está referida exclusivamente a los clientes de los productos Yaya (que suponen solo una parte de los productos distribuidos por la actora), así como los datos de contacto con los mismos.  
Ahora bien, en nuestro caso concurren circunstancias particulares que nos llevan a la misma conclusión que la alcanzada por la resolución recurrida, esto es, negar que la información desvelada por la Sra. Crescencia tuviera el carácter secreto que le atribuye la demanda y en la que insiste el recurso. Con la contestación a la demanda se aportó como doc. 16 otro correo anterior entre la Sra. Crescencia y el Sr. Luis Miguel (de Yaya), datado en enero de 2016, en el que este segundo le solicita la lista de clientes, con sus datos de ubicación física, y la Sra. Crescencia se la remite de forma inmediata. 
La explicación a esa práctica de compartir el listado de clientes puede encontrarse en lo que se afirma al contestar al recurso: las prácticas de marketing de ventas que Yaya acostumbra seguir con sus clientes, tal como alguno de estos admitieron durante el juicio. 
También admitió el Sr. Rodolfo , director financiero de Gymtonic, que Yaya tenía acceso a la lista de los clientes a los que les eran suministrados sus productos. Aunque no admitiera que tuviera acceso a todos los datos, sí que lo estaba autorizado a tener acceso a los datos identificativos. 
Asimismo el Sr. Porfirio , quien fuera agente comercial de Gymtonic hasta su jubilación en 2020, admitió que la relación comercial con Yaya comenzó hacia 2010 y ya entonces tenía clientes propios en España. También admitió que Yaya conocía los datos de clientes españoles y afirmó que si Yaya le hubiera pedido el listado de clientes se lo hubiera facilitado porque "secreto no había nada". 
Por tanto, aunque el listado de clientes potencialmente pudiera constituir un secreto de empresa, no creemos que en nuestro caso lo integre, por las particulares circunstancias que en él concurren

Incumplimiento de un contrato de reserva de plazas: la indemnización incluye el lucro cesante

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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2024.

Son hechos relevantes para resolver el litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes: 
 5.1 SEIJAS Y OTERO S.L. es una agencia de viajes mayorista que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de "CN TRAVEL" (en adelante "CN TRAVEL"). 
 5.2. VUELING AIRLINES S.A. es una compañía de trasporte aéreo, en línea regular y no regular, de personas, equipaje, correo y mercancías de toda clase. 
5.3 Ambas sociedades, dentro del ámbito de su actividad mercantil, esto es, CN TRAVEL agencia mayorista de viajes y VUELING compañía aérea dedicada al transporte remunerado de pasajeros celebraron contrato de RESERVAS DE PLAZAS PARA TRANSPORTE AÉREO en fecha 31 de octubre de 2018. 
 5.4. En concreto se contrataban por la actora un total de MIL CUATROCIENTAS (1.400) PLAZAS repartidas en diferentes vuelos entre Funchal (capital de la isla de Madeira) y Barcelona, durante la temporada de verano de 2019 por un importe de doscientos tres mil quinientos euros (203.500 €), con el fin de que Seijas pudiera comercializar, como viene haciendo desde el 2016, una oferta de viaje combinado a la isla de Madeira, de una semana de duración durante la temporada de verano en España. 
5.5. En ese momento Vueling era la única transportista que ofrecía una conexión aérea regular con Madeira desde Barcelona. 
5.6. De acuerdo con lo pactado, Seijas procedió a ingresar el 28 de noviembre de 2018 en la cuenta de Vueling de la suma de 61.050 euros en concepto de depósito en garantía. 
 5.7. El día 24 de diciembre de 2018 Vueling comunica a Seijas la resolución del contrato, ya que había cancelado la ruta a Funchal para el próximo verano, y devuelve la suma depositada en garantía.  
5.8. La actora, a través de sus abogados, se opone a la resolución del contrato, resolución que es confirmada por Vueling mediante burofax de 24 de enero de 2019. 
5.9. Para solucionar la situación y continuar ofreciendo sus viajes combinados al mercado, Seijas firmó un contrato de Fletamento Aéreo con Europair Broker S.A. en fecha 26 de febrero de 2019 para fletar vuelos chárteres a Funchal, pero tiene que compartir 800 plazas con Viajes Abreu S.A., agencia mayorista, que se había visto afectada por la misma situación. 
... la juez considera que la actora no ha sufrido los perjuicios reclamados, ya que tuvo tiempo suficiente para reorganizar su actividad. 
La actora reclama una indemnización por tres conceptos que cuantifica su perito Hernan (doc. 15 de la demanda). En primer lugar, por el sobrecoste de las plazas contratadas con Europair frente al precio pactado con Vueling, importe que fija en 42.760,18 euros. En segundo lugar, la pérdida de plazas frente a las inicialmente contratadas, por lo que Seijas dejó de ganar 14.106,57 euros. Por último, la suma de 22.021,57 euros correspondiente a la pérdida de margen por cada una de las 532 plazas de viaje vendidas. 
Vueling no tenía amparo ni legal ni contractual para cancelar la línea regular Barcelona Funchal y, en consecuencia, dejar sin efecto el contrato. Por lo tanto, Vueling infringió lo dispuesto en el art. 1258 CC, que le obligaba a cumplir con lo pactado en el contrato. 
10. El incumplimiento del Vueling no fue negligente, sino intencionado, es decir, doloso, ya que responde a una decisión unilateral de la compañía. Por ello, conforme lo dispuesto en el art. 1101 CC, Vueling queda sujeto a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. Pues bien, el art. 1106 CC establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Es decir, comprende no solo los daños realmente sufridos, sino el lucro cesante. 
11. La indemnización comprende, tanto, el daño emergente, como es el sobre coste de las plazas de avión, como el lucro cesante, que es la ganancia razonablemente previsible si el contrato se hubiera cumplido. 
12. En el caso, la indemnización reclamada por daño emergente y lucro cesante es perfectamente razonable, ya que deriva, primero, del mayor coste de cada plaza, segundo, del menor número de plazas comercializadas y, tercero, de la disminución del margen de cada plaza contratada, disminución derivada de las peores condiciones de los vuelos ofertados, que hace que los precios no puedan ser los mismos para atraer a los clientes y, por ello, el margen es inferior. 
Esos importes, se basan en un dictamen pericial de un economista, importes que no se han discutido en el informe de la demandada. Todo lo cual, nos lleva a estimar el recurso y estimar íntegramente la demanda.

V., el comentario de Ana Soler en el Almacén de Derecho 

Competencia desleal por infracción de normas: usar sentencias CENDOJ sin pagar canon de licencia


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de junio de 2024

En esencia, y tal como se sintetiza en el apartado introductorio de la extensa demanda, la entidad demandante, Wolters Kluwer España, S.A., (actualmente, tras cambio de denominación, La Ley Soluciones Legales, S.A.; en adelante utilizaremos el acrónimo WKE), imputaba a la demandada, E4Legal Analytics, S.L., (Emérita Legal, en adelante), la realización de actos de competencia desleal, al competir ambas en el mismo mercado mediante el desarrollo de herramientas basadas en algoritmos de inteligencia artificial que se nutren de la reutilización de resoluciones judiciales; mientras la demandante lleva a cabo la actividad de reutilización de forma lícita, abonando un precio público en aplicación de la normativa sectorial, la demandada obtiene una posición de privilegio en el mercado, al reutilizar los mismos documentos sin abonar suma alguna. También se imputa, alternativamente, la realización de actos de publicidad ilícita que proporcionan una ventaja concurrencial… 

Tras exponer el objeto social de ambas litigantes, la demanda identificaba un concreto producto, denominado “Jurimetría”, comercializado por WKE, consistente en una herramienta de analítica jurisprudencial que, mediante el empleo de algoritmos de inteligencia artificial, proporciona determinada información relevante a los operadores jurídicos; el producto precisa para su funcionamiento del acceso a la base de datos de resoluciones judiciales, que legalmente facilita el Centro de Documentación Judicial, (CENDOJ) a cambio del pago de un precio público. Por su parte, la demandada, Emérita Legal, comercializa un producto similar, denominado “Analítica Judicial”, que también mediante el uso de algoritmos, permite medir la reputación de los abogados, a los que asigna un ranking o índice de rendimiento judicial, IRJ, que facilita información sobre el número y clase de litigios en los que un determinado letrado ha intervenido, así como la evaluación, conforme a ciertos parámetros, de su desempeño profesional. 

el art. 15.1 LCD … basta la lectura de la demanda para comprobar que el actor encuadra su pretensión en el marco del apartado primero del precepto, pues no está en juego la infracción de ninguna norma que regule como objeto directo la actividad concurrencial. 

... si la demandada desarrolla una actividad que pueda calificarse como antijurídica, en el sentido de infractora de una norma jurídica positiva que, en el caso, resulta fácilmente identificable: la infracción de la obligación de pago de un precio público por la reutilización de resoluciones judiciales. En segundo término, si la respuesta a la primera cuestión fuera positiva, deberá indagarse si la infracción de la ley proporciona a la demandada una ventaja competitiva en comparación con la conducta del actor, que cumple la norma invocada. Para apreciar la existencia de ventaja competitiva habrá que partir, como es lógico, de una situación de competencia en el mismo mercado de los protagonistas del litigio. 

La demandada sostiene que la reutilización exige necesariamente el almacenamiento, … La Sala no comparte este argumento. El concepto de reutilización, según el art. 3 de la LRI, en transposición del art. 2.4, contiene una definición auténtica del término como “el uso de documentos que obran en poder de organismos del sector público por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron. El intercambio de documentos entre organismos del sector público en el marco de sus actividades de servicio público no se considerará reutilización”; el considerando 8 ampara este concepto amplio, al incluir todo uso diferente del que utilizan las administraciones públicas productoras o reproductoras de los documentos con fines de carácter público… Por tanto, el concepto normativo de reutilización no exige el almacenamiento permanente, de forma que descargar masivamente, con fines comerciales, las resoluciones judiciales, para obtener datos o introduciendo marcadores propios, integra de lleno el concepto de reutilización… la ley identificada como infringida es la que impone la utilización de una licencia no exclusiva para la reutilización de resoluciones judiciales a cambio del pago de un precio público cuando se pretenda la descarga masiva con fines comerciales… En cumplimiento de dicha norma, la demandante obtuvo la correspondiente licencia y acredita el pago de diversas sumas monetarias que, en 2019, (año del lanzamiento del producto desarrollado por Emérita Legal), ascendió a la suma de 272.588,86 euros, y de 290.075,20 euros, (cfr. contestación por el director del CENDOJ al oficio de 25.3.2021). Por tanto, Emérita Legal, si obligada al pago del precio que el CGPJ fija, a través del CENDOJ, por la reutilización de resoluciones judiciales, que incorpora para el desarrollo del producto que comercializa con evidente ánimo de lucro, y si no abona cantidad alguna por ello, está obteniendo una ventaja competitiva frente a WKE. 

(Pero)… la valoración de la prueba nos lleva a afirmar: a. Que no consta acreditado que la demandada acceda a la base de datos del CENDOJ. b. Que no consta acreditado que el empleo de las dos fuentes de búsqueda alternativas, (uso de motores de búsqueda gratuitos con el fin de recopilación de información mediante técnicas de minería de datos, y suministro de resoluciones por los suscriptores), resulte inidóneo para obtener los datos que precisa la herramienta desarrollada por Emérita Legal. c. Que no consta acreditado que el sistema de cribado de datos permita con eficacia y seguridad excluir todos los archivos que contengan documentos de la base de datos del CENDOJ. 

Por tanto, si no consta probado en el proceso que la demandada utilice la base de datos del CENDOJ como fuente única para el desarrollo de su herramienta y, por el contrario, resultando probado, al menos indiciaria o presuntivamente, que los métodos alternativos pudieran resultar idóneos a tal fin, y soportando la actora la carga de la prueba de tal hecho, -al tratarse del sustento fáctico nuclear se de su pretensión-, la infracción anticompetitiva del art. 15.1 LCD, tal como se describía en la demanda, no queda acreditada.

jueves, 13 de junio de 2024

Citas: pobreza en España, diferencias entre sexos y discriminación en el acceso al trabajo

 


Crecimiento del PIB por cabeza y crecimiento del PIB por cabeza en edad de trabajar (15/64) Jesús Fernández-Villaverde, Gustavo Ventura, and Wen Yao, The Wealth of Working Nations, 2024

La pobreza, como una moto El Confidencial. Javier Jorrin
En el año 2023, una de cada cuatro personas estuvo en una situación de riesgo de pobreza o exclusión social. En concreto, fueron un 26,5%, 0,5 puntos peor que en el año anterior. Esto es, a pesar del crecimiento económico, el número de personas en dificultades económicas aumentó a lo largo del año, al contrario de lo que ocurrió en el conjunto de países de la eurozona, donde bajó en 0,2 puntos. 
Una de las (razones del crecimiento de la pobreza a pesar del crecimiento económico) más importantes es que la creación de empleo no está consiguiendo sacar población de la pobreza. En el récord de los 21 millones de ocupados han tenido una participación muy relevante los sectores de bajo valor añadido, como la hostelería, el comercio, el ocio o el transporte. Actividades en las que abundan la precariedad, los bajos salarios y, por tanto, la pobreza. 
España está alimentando su mercado laboral con mano de obra extranjera, porque la fuerza de trabajo nacional está menguando y está desanimada. En el año 2023, el 50% de los nuevos ocupados fue extranjero, el 14% tenía doble nacionalidad y apenas el 36% eran solo españoles. Esto explica que la creación de empleo esté teniendo graves dificultades para reducir el paro y, por tanto, la pobreza. Los extranjeros ocupan principalmente los empleos de baja cualificación que rechazan los nacionales. Esta llegada masiva de mano de obra extranjera que alimenta a los sectores de bajo valor añadido genera un gran crecimiento económico, pero también origina bolsas de pobreza. Se trata, por tanto, de un crecimiento cuantitativo, pero no cualitativo... 
 El 50% de los extranjeros residentes en España estaba, en 2023, en riesgo de pobreza o exclusión social. Es el peor dato de toda la eurozona, 10 puntos peor que el del conjunto de países del euro

¿Y la protección social?

La intervención del sector público consigue reducir la pobreza del mercado, pero no lo hace con la intensidad suficiente ni está repartido de forma homogénea entre los distintos grupos de edad. Los recursos públicos se concentran en los pensionistas, lo que explica que los niveles de pobreza entre los jubilados sean inferiores a los del conjunto de la eurozona: un 17% frente al 18% de los países del euro.

El 13% de la población con estudios superiores (universidad o FP) está en riesgo de pobreza o exclusión social



Los miembros de minorías étnicas tienden a recibir menos contestaciones a sus solicitudes de trabajo. Un hallazgo algo más sorprendente es que la discriminación por razón de discapacidad, edad avanzada o bajo atractivo físico es casi tan intensa como la discriminación racial. La basada en la religión, clase social o estado civil es menos intensa... existe incluso un sesgo leve a favor de las mujeres. Aunque esto probablemente sorprenda a muchos, es consistente con otros metanálisis recientes de estudios de discriminación en la contratación.

Francesc de Carreras sobre Las falacias de la amnistía de Paz-Ares

Nota bene. Hace un par de semanas publiqué un artículo -uno más- sobre la Ley de Amnistía en el que hacía algunas indicaciones bibliográficas. No conocía en aquel momento la recentísima publicación del libro del profesor Cándido Paz-Ares Las falacias de la amnistía, Editorial Comares, que recomiendo vivamente. 

La paradoja de la igualdad de género (Rob K. Henderson) 

La paradoja es sencilla: las sociedades con mayores niveles de riqueza, igualdad política y mujeres en la fuerza laboral muestran mayores diferencias personales, sociales y políticas entre hombres y mujeres. En otras palabras, cuanto más rico e igualitario es el país, mayores son las diferencias de género. El patrón se repite no solo para la ideología política, sino también para cosas como las preferencias académicas, la agresividad física, la autoestima, la frecuencia del llanto, el interés en el sexo casual y los rasgos de personalidad como la extraversión. En todas estas categorías, las diferencias son mayores en las sociedades que han llegado más lejos en el trato igualitario a hombres y mujeres... las mujeres ven la mala conducta de manera más desfavorable que los hombres en la mayoría de los lugares, pero esta diferencia de juicio es mayor en los países más ricos e igualitarios... En todas las sociedades, los hombres tienden a ser más altos, más pesados y tienen una presión arterial más alta que las mujeres. Pero en las sociedades ricas y relativamente igualitarias, las diferencias de género son particularmente grandes.. la explicación más aceptada de esta paradoja es que a medida que las sociedades se vuelven más prósperas e igualitarias, las personas expresan más plenamente sus rasgos y preferencias.

miércoles, 12 de junio de 2024

El condominio naval no tiene personalidad jurídica

Robert Anderson sostiene que los rasgos de la business corporation los tenía ya el condominio naval, a lo que el llama "the sea corporation"

Durante siglos, derecho marítimo desarrolló una teoría del buque como persona jurídica, dotada progresivamente de los elementos más importantes de una estructura corporativa... incluida la responsabilidad limitada, la personalidad jurídica similar a la de una sociedad anónima, y acciones transferibles, así como separación patrimonial (entity shielding). Desarrolló cada uno de los de estas características de forma independiente y anterior a la corporación, y en su mayoría orgánicamente como producto de la autonomía privada y no de decisiones del legislador. A mediados del siglo XIX todas las características se fusionaron en su forma más desarrollada en derecho marítimo estadounidense, aunque todos ellos habían surgido antes.

Yo había sostenido algo en esta línea - "la sociedad anónima como sucesora del condominio naval y la commenda" en un trabajo que publiqué en Indret en 2016 (v., pp 61 ss). Anderson dice correctamente que "mientras que la compañía mercantil - y la commenda - forman parte del Derecho de Contratos, el condominio naval evolucionó dentro del Derecho de Cosas o los derechos reales"

Pero se equivoca al creer que el condominio naval no surgía de un contrato entre los condueños. Lo hacía. El barco se construía porque los que lo iban a utilizar para transportar sus mercancías se ponían de acuerdo en encargar su construcción y pagaban a prorrata de su participación el coste de armarlo. A mi juicio, el condominio naval es una sociedad con estructura real de copropiedad sobre el buque. Por tanto, no tiene personalidad jurídica porque el barco no es un patrimonio. 

 Anderson acepta que

El barco no se convirtió en un negocio de propósito general organización como lo hizo la corporación, y no hay evidencia que la corporación comercial era descendiente directa del condominio naval

Pero la relación es obvia: las primeras sociedades anónimas - corporaciones que ejercían el comercio por su cuenta, esto es, con joint-stock, eran compañías dedicadas al comercio marítimo y su razón de ser se encontraba en que, para el comercio trasatlántico era necesario mucho más capital que para el comercio entre el mar del Norte y el Mediterráneo. Por tanto, el condominio naval (un barco podía repartirse entre hasta 36 copropietarios) era insuficiente para financiar grandes barcos capaces de ir desde Europa a Asia y volver fuertemente pertrechados. 

Robert Anderson, The Sea Corporation, Cornell L. Rev., 2023

Por qué los cárteles y el abuso de posición dominante son distintos

 

Sabemos por el triángulo básico de pérdida de bienestar que provoca el monopolio que más poder de mercado da como resultado que los consumidores paguen precios más altos, obtengan menos producción y reciban menos excedente de lo que recibirían con un menor poder de mercado. Más poder de mercado también se traduce en menor excedente social, ya que el ejercicio del poder de mercado da lugar a que no se produzcan unidades de producción cuyo valor para los consumidores es mayor que el coste para la sociedad de producir las unidades de ese producto. 
Sin embargo, las leyes antimonopolio reconocen a las empresas un amplio margen para adquirir y ejercer un poder de mercado significativo. 
Además, las actividades prohibidas y permitidas no son compatibles con la opinión de que las leyes antimonopolio buscan maximizar el bienestar dinámico de los consumidores o el bienestar social en general en un mercado relevante, en el sentido de fomentar un proceso de destrucción creativa schumpeteriana en ese mercado. 
Las empresas pueden ejercer un poder de mercado significativo durante largos períodos de tiempo. Pueden hacerlo incluso si lograron su posición dominante porque tuvieron suerte o porque el Estado colocó barreras a la entrada del mercado donde la empresa estaba presente. 
El Derecho de la Competencia no es capaz de impedir que las empresas dominantes cobren precios elevados y obtengan beneficios supracompetitivos. Las empresas dominante pueden, además, desarrollar conductas que les facilitan la conservación de su posición de dominio tales como las campañas de publicidad, las prácticas de fidelización de clientes y proveedores o la acumulación de patentes. 
La doctrina contenida en la sentencia Alcoa del Tribunal Supremo norteamericanosentencia Alcoa del Tribunal Supremo norteamericano según la cual las empresas dominantes que han ganado su posición en el mercado por su superior inteligencia, previsión, laboriosidad o ingenio no infringen, por ello, el Derecho de la Competencia se se ha convertido en el tratamiento estándar de la posición de dominio...  
A la luz de este objetivo y premisa, los tribunales consideran prohibidas las prácticas de los empresarios dominantes sólo cuando están seguros de que esas prácticas interfieren con el progreso económico. Ello implica identificar situaciones en las que: a) las pérdidas que sufren los consumidores por el ejercicio del poder de mercado son sustanciales y superan (b) los beneficios sociales dinámicos que la economía recibe al permitir que las empresas obtengan beneficios supracompetitivos como recompensa por el éxito de la competencia por los mercados. La disyuntiva es, pues, entre los costes locales (es decir, los incurridos en los mercados antimonopolio relevantes) y los beneficios globales (es decir, el estímulo de la inversión y la innovación en la economía en general)... 
El derecho antimonopolio y el derecho de propiedad intelectual tienen fines políticos muy diferentes... Sin embargo, se basan en el mismo reconocimiento fundamental de que los beneficios de conseguir una posición de dominio constituyen un acicate extraordinario para que las empresas se esfuercen en cosas que en última instancia beneficiarán a la sociedad y que asegurar esos incentivos compensa, desde el punto de vista del bienestar social, el precio que se paga por los consumidores en forma de desviación respecto del que sería el resultado competitivo visto sólo desde una perspectiva estática. 
… Los economistas se centran en cuestiones que pertenecen a la competencia estática, no porque sean más importantes que la competencia dinámica, sino porque eso es lo que son capaces de resolver matemáticamente. Este fenómeno es bien conocido en economía y da lugar a uno de los chistes más populares que cuentan los economistas sobre sí mismos: el hombre que pierde las llaves por la noche y las busca debajo de la farola porque allí la luz es mejor... 
Pero si el empresario dominante crea un nuevo mercado, que es el ejemplo central del beneficio dinámico de la innovación para el bienestar, la ganancia de bienestar para los consumidores es sustancial incluso cuando la empresa monopoliza el mercado que ha creado. 
Lo mismo puede decirse de la inversión que expande un mercado. En estos escenarios de innovación, que creemos que son comunes en los mercados del mundo real y van mucho más allá de la innovación que es objeto de las leyes de propiedad intelectual, el análisis estático de compensación de bienestar ya no es la mejor fuente para una política regulatoria óptima. Pero si un juez quisiera saber si alguna práctica comercial en particular debería caer en un lado u otro de los límites del juego de la competencia, no encontraría la respuesta, ni siquiera mucho de lo que necesitaría saber para hacer un juicio informado, en la literatura moderna sobre organización industrial. Dada la tendencia a centrarse en modelos estáticos de bienestar a expensas de la competencia dinámica, el hecho de que las autoridades de competencia disfruten de mayor expertise económica puede no ser suficiente para conducir a una mejora sustancial en la calidad de las decisiones de aplicación

David S. Evans/Keith N. HyltonThe Lawful Acquisition and Exercise of Monopoly Power and its Implications for the Objectives of Antitrust,  2008

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