miércoles, 13 de diciembre de 2017

La narración de historias

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El estudio de los cazadores-recolectores, que viven al día y no acumulan excedentes, demuestra que la humanidad puede vivir más o menos como sugiere Keynes. Es sólo que estamos eligiendo no hacerlo. Suzman sugiere que una clave a a esa capacidad perdida o abandonada, reside en el igualitarismo feroz de cazadores-recolectores. Por ejemplo, lo más valioso que un cazador puede hacer es regresar con una gran pieza al poblado. A diferencia de la recolección de plantas, que no es objeto de reparto de acuerdo con reglas predeterminadas",… la carne cazada se distribuye muy cuidadosamente de acuerdo con un protocolo denominado <<insultar a la carne>> que tiene por objeto impedir que el cazador no se venga arriba y empiece a pensar que es mejor que los demás. <<Cuando un joven mata un gran animal>> le dijo un habitante del Kalahari al antropólogo Richard B. Lee, <<puede pensar que eso lo convierte en superior, en un jefe y que los demás estamos para ser sus servidores o sus subordinados… lo que es inaceptable>>.
Los insultos al que ha traído la carne sirven para <<bajarle los humos>> y que se comporte amablemente. Dice Suzman que para estos cazadores-recolectores <<la conjunción del interés propio y el celo con el que se vigilan los comportamientos egoístas dan como resultado una sociedad ferozmente igualitaria donde no se tolera ni el intercambio rentable, ni la jerarquía ni cualquier falta de equidad significativa en el reparto de los bienes materiales.

John Lanchester, The Way We Lived The Case Against Civilization Did our hunter-gatherer ancestors have it better?*


No sabía yo que en la base de muchas canciones cubanas lo que hay son “pregones”, o sea, lo que gritaban por las calles los vendedores ambulantes. El anuncio de su mercancía se tornó en canciones. Contar cuentos, narrar historias es universal en las sociedades humanas. Y muchas de ellas son completamente inventadas. ¿Qué función cumplen en la evolución humana?  Smith y otros han tratado de explicar la omnipresencia de los cuentos sobre la base de cómo contribuyen a facilitar la cooperación en el seno de un grupo humano. Por lo que explican en este resumen de su trabajo y el artículo publicado en Nature Communications,

Los autores explican la narración de historias en términos –diríamos- protojurídicos. Las historias permiten generar conocimiento común sobre las reglas de comportamiento aceptables para los miembros del grupo. Contar historias sirve a la “publicación” de las normas de ese grupo (“retransmitir reglas sociales” dice Smith) lo que reduce los costes de cooperar porque todos saben qué conducta esperar de los demás sin necesidad de comunicación explícita cada vez que se lleva a cabo una tarea colectiva o incluso por parejas una vez que todos conocen el cuento y están de acuerdo en su interpretación. Las historias contadas por el cuenta-cuentos del grupo terminan siendo conocidas por todos y se cuentan una y otra vez especialmente a los más jóvenes. Así se forma un “tesauro” más o menos codificado de conocimientos y, sobre todo, de reglas de conducta que son las reglas del grupo y permiten, también, identificar al grupo frente a otros grupos, lo que explicaría por qué incluyen tantos elementos inventados y mitológicos. Las historias contienen, a menudo, una moraleja que refleja la estructura muy posterior de las normas jurídicas: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se narran unos hechos y se explican las consecuencias del comportamiento debido o indebido de los protagonistas.

viernes, 8 de diciembre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho, Dietrich Buxtehude, Membra Jesu Nostri


Discutir la (des)obediencia

Por Javier de Lucas En diálogo con Jordi Mir * Un signo positivo: la recuperación del debate público sobre las razones de (des)obedecer Para quienes nos dedicamos académicamente a la filosofía jurídica y política, uno de los efectos positivos que ha propiciado el...
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jueves, 7 de diciembre de 2017

Tecnología contractual: la vigilancia y la renegociación son poco costosas para los bancos y muy costosas para los bonistas

john muller

foto: @cultrun

Una cuestión clásica del Derecho de Sociedades es la de si los administradores sociales deben lealtad y diligencia – tienen deberes fiduciarios – a los acreedores sociales o si sólo “deben” estos a los socios. Es opinión mayoritaria la segunda. Los administradores sociales son mandatarios de los socios, únicos que forman parte del contrato de sociedad y, por tanto, sólo deben diligencia y lealtad a los socios (v., más ampliamente, las entradas relacionadas).

Esta afirmación no es incompatible con la de afirmar que los administradores han de asegurar que la compañía cumple con las reglas del capital social y que responden frente a los acreedores por las deudas sociales si la sociedad las infringe y los administradores no proceden a pedir la declaración de concurso, a liquidar o a recapitalizar la sociedad (v., art. 367 LSC y la doctrina elaborada en torno a la llamada acción individual de responsabilidad).

Junto a tales doctrinas legales y jurisprudenciales, se ha desarrollado otra según la cual, cuando la sociedad se encuentra próxima a la insolvencia, los administradores tienen deberes de lealtad también frente a los acreedores sociales. Tal idea se formula diciendo que, si la sociedad es insolvente, no hay “residuo” que deba maximizarse para los accionistas; que el patrimonio social corresponde entonces a los acreedores por aplicación de la regla de la prioridad y que los administradores han de velar por la liquidación ordenada de la compañía – directamente o a través de la declaración de concurso – o por poner en marcha las medidas necesarias para recapitalizar la compañía.

Esta doctrina es, en alguna medida, confusa porque no se delimita bien su ámbito de aplicación en relación con las demandas de los acreedores en el marco de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales – cuyo supuesto de hecho está nítidamente delimitado en la ley – y con las demandas de responsabilidad en el marco de la acción individual. Parecería que el ejercicio de acciones contra los administradores por parte de acreedores sobre la base de la infracción por éstos de sus deberes fiduciarios no requeriría del impago de la deuda social, es decir, el supuesto de hecho sería, simplemente, que los administradores de una sociedad al borde de la insolvencia han asumido, por ejemplo, nueva deuda o han repartido dividendos o han comprado acciones propias. En nuestro Derecho, esas conductas de los administradores generan responsabilidad de los administradores si causan daño a los acreedores y se articulan a través del expediente del concurso culpable o a través de las acciones de responsabilidad que hemos mencionado. De lo que se discute a continuación no es, por tanto, de la responsabilidad concursal, por pérdidas o extracontractual de los administradores, sino de si el mero hecho de adoptar una decisión que pone en peligro el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sociales constituye una infracción de sus deberes por parte de los administradores sociales frente a los acreedores.

miércoles, 6 de diciembre de 2017

El TJUE se arrepiente de Fabre pero no del todo

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@guilm Guillermo Alfaro

La sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2017 sigue las conclusiones del Abogado General en todos sus puntos, de manera que podemos remitirnos al resumen que hicimos de las Conclusiones en su día y a los comentarios y apostillas correspondientes. El TJUE considera proporcionado que, en un sistema de distribución selectiva, el fabricante prohíba a sus distribuidores autorizados revender sus productos en plataformas de internet de terceros (léase Amazon) siempre que no les prohíba vender en sus propias tiendas – de los distribuidores – on line. Dice que tal prohibición de revender en plataformas de terceros es adecuada (porque el fabricante no tiene forma de controlar la “calidad” de la presentación que hagan esas plataformas de terceros de sus productos de “lujo”) y es proporcionada porque no limita la venta por internet de los productos. Esto tiene gracia porque es un pequeño insulto a Amazon, cuya presentación de los productos es, simplemente, inmejorable por cualquier mediano o pequeño distribuidor que, normalmente, contrata con terceros su presencia on-line. Pero en fin, el TJUE tiene que decir eso porque, si no lo dijera, incurriría en una contradicción flagrante con la sentencia Fabre. De eso nos ocupamos a continuación.

La sentencia tiene interés, no obstante, por cómo se desdice el TJUE de lo que dijo en la malhadada sentencia Fabre. Parece que el TJUE recula un poco aunque no tanto como para decir que revoca la doctrina sentada en dicha sentencia. Dice ahora el TJUE que el apartado 46 de dicha sentencia no contradice su actual afirmación según la cual se considera válida una cláusula como la del litigio que prohibía a los distribuidores autorizados vender en Amazon

Legitimación activa del cocomprador para pedir la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa

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Bailarinas, Knossos

La demanda se fundamentaba en la inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que se pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone el artículo 24 de la Ley 19/1995. La nulidad del contrato la fundamentaba en los artículos 6.3, 1272 y concordantes, 1295, 1303 y concordantes CC, en cuanto a los efectos de la «rescisión» y de la nulidad de los contratos, y en el artículo 1469 del mismo código respecto de la obligación de entregar la cosa vendida. El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque la parte demandante no se integra por ambos compradores… El Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vilafranca del Penedés dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, por la cual desestima la demanda por considerar que existe falta de legitimación activa, ya que debió ser interpuesta por todas las personas interesadas y por tanto legitimadas para instar la nulidad contractual, y sin embargo la acción fue ejercitada únicamente por uno de los compradores en nombre propio y sin ostentar representación alguna del otro comprador, el cual se desvinculó expresamente de dichas pretensiones.

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que tiene legitimación activa «ad causam» para instar la nulidad radical de la compraventa, invocando para ello doctrina jurisprudencial, y la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 13.ª) dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación, fundamentando la falta de legitimación activa del demandante en los siguientes términos: «[...] no solo no se acciona en beneficio de la comunidad, sino que el adquirente de mitad indivisa se opone (y ya se opuso antes de la demanda) a la pretensión deducida, sin que exista la más mínima prueba de fraude o connivencia entre dicho adquirente y su padre, el vendedor [...]». No se pronuncia sobre la eventual causa de nulidad, ni sobre las pretensiones formuladas en la demanda con carácter subsidiario.

Reclamación al banco por cantidades depositadas como adelanto del precio de viviendas. La prescripción es de 5 años

Tsuguharu (Léonard) FUJITA「藤田嗣治(レオナール)」 (1886-1968)

Tsuguharu (Léonard) FUJITA (1886-1968)

Reiterada esa alegación de prescripción en la oposición del banco demandado al recurso de apelación de los demandantes contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, la tesis del banco se sustenta en la naturaleza extracontractual de dicha responsabilidad y, consecuentemente, en que la acción para exigirla estaría sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2.º CC . Pues bien, la prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC , al que se refiere el art. 1968-2.º del mismo Código , sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2 .ª. Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto ( arts. 1089 y 1090 CC ) que, a falta de regulación específica de la prescripción en la propia Ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero , queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda y de 5 años en la actualidad). En consecuencia, no es necesario entrar a conocer si, conforme al art. 4 de la Ley 57/1968 , el plazo de prescripción no comenzaría a correr hasta que la vivienda se hubiese entregado con la correspondiente licencia de primera ocupación.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017

El Supremo despista a las Audiencias

The Tatev Monastery in ArmeniaDated IX Century AD. Credit Alexander Naumov.

Monasterio de Tatev

«Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,00% nominal anual».

Evangelina era empleada de banca desde el año 1991, de otra entidad distinta al Banco Pastor, en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario.

La sentencia de apelación entiende que en atención a la condición de empleada de banco de la prestataria, que permite presuponerle un conocimiento de la materia, y a que la cláusula está expresada en términos claros y comprensibles, «necesariamente la prestataria tuvo que interesarse por el precio de la operación y recibir, para terminar dicha operación, información sobre éste -cláusula suelo- y necesariamente otros extremos». De tal forma que le atribuye un conocimiento de la existencia de la cláusula suelo y de cómo operaba sobre el interés…

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 2017 estima el recurso de casación de Evangelina

Pero tanto la suficiencia de la información precontractual como la que se aporte al tiempo de la firma del contrato, para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en función de otras circunstancias, como el que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos. Así lo entendió la sentencia 367/2017, de 8 de junio , al exponer los límites del carácter vinculante de la sentencia que estima una acción colectiva en la que se pedía la nulidad de una cláusula por falta de trasparencia, respecto de una acción individual posterior.

La sentencia ahora recurrida ha entendido que la condición de empleada de banco de la prestataria hacía innecesaria la información precontractual, y presume que, a la vista de la claridad de la cláusula, estaba en condiciones de conocer la existencia de la cláusula y cómo operaba o qué incidencia tendría en la determinación del interés.

Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobretodo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.

Pero, aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso no es así. En primer lugar porque la Audiencia parte de que no ha quedado acreditado ninguna clase de información previa antes de la firma del contrato, ni durante la misma, más allá de la lectura de la escritura por el notario; y, en segundo lugar, porque no consta que la actividad prestada por la demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo. La demandante era gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios y la entidad para la que trabajaba no incluía cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia.

Acción directa contra el cargador por parte del transportista efectivo: inmune al pago del cargador al transportista intermedio

sos del rey católico

Sos del Rey Católico

La novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución.

Es decir la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador.

De todo ello cabe concluir que la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio , es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005 , sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.

En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC , al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017

Compárese con la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 en la que se trataba de un contrato de obra

… como tiene declarado esta sala, entre otras, en la sentencia 85/2017, de 15 de febrero , la tutela que prevé el citado artículo 1597 del Código Civil , en favor del subcontratista de la obra, también alcanza o se proyecta en el deber que incumbe al comitente o dueño de la obra de «abstenerse» de realizar el pago liberatorio al contratista principal cuando el subcontratista le comunica previamente, bien extrajudicialmente, o bien judicialmente, la existencia y reclamación de la deuda contraída por el contratista principal en la ejecución de la obra adjudicada. En el presente caso, resulta incuestionable que esta comunicación previa quedó materializada, por vía extrajudicial, en el burofax de 31 de mayo de 2011 que la subcontratista dirigió al Ministerio de Fomento. Burofax que identificaba la obra adjudicada, el contrato celebrado entre el contratista principal y la subcontratista, la deuda objeto de reclamación, su vencimiento y exigibilidad y la solicitud, de modo subsidiario, de retención de las cantidades pendientes de pago al contratista principal con el fin de garantizar el cobro de la deuda reclamada.

Aunque no haya sucesión universal, hay sucesión contractual: diferencia entre ceder un crédito y ceder una posición contractual

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017

Son hechos fijados en la instancia que el 28 de agosto de 2007, los demandantes suscribieron con el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (en lo sucesivo, Bankpime) sendas órdenes de compra de bonos de General Motors Company con vencimiento en julio de 2013 y un valor nominal de 24.000 euros, por los que pagaron 22.624,80 euros. JURISPRUDENCIA 4 Bankpime no informó a sus clientes sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversión que comercializó. Los demandantes no recibieron el cupón de dichos bonos que les correspondía percibir en julio de 2009. El banco les informó de que la empresa emisora de los bonos había sido intervenida por el gobierno norteamericano, que los bonos habían dejado de producir intereses y que su valor se había reducido drásticamente. 2.- El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime». En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».

Protección de los derechos de los acreedores con garantía real en la liquidación concursal a través de la calificación registral

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Zsolt Hlinka

Dice el art. 155.4 de la Ley Concursal en su versión vigente

La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

Se modificó en 2015. El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017

La sociedad Gentina S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 20 de diciembre de 2011. El 19 de junio de 2012, se abrió la fase de liquidación y se requirió a la administración concursal para que presentase el plan de liquidación. El 20 de junio, la administración concursal presentó el plan de liquidación, en el que interesaba la enajenación unitaria del bloque empresarial. Este plan de liquidación fue aprobado el 17 de julio. Aldama Europea, S.A., el 16 de agosto de 2012, presentó una oferta de compra por 850.000 euros, con el compromiso de mantener la actividad industrial y conservar parcialmente los puestos de trabajo. También pedía expresamente la cancelación de las cargas que pesaban sobre los bienes transmitidos con la unidad productiva.

Mediante escrito de 31 de agosto de 2012, la administración concursal solicitó del juzgado la aprobación de la oferta, porque a su juicio se adaptaba al plan de liquidación aprobado. Tanto en el plan de liquidación como en la oferta se preveía al reparto del precio obtenido por la totalidad de la unidad productiva, en función del valor de los bienes y derechos que formaban parte de ella. A los bienes afectados por una garantía real que otorgaban a su acreedor un privilegio especial, se les asignaba el 47% del importe de la venta.

Arcanos registrales. Inscripción en el registro de propiedad de una compraventa de un usufructo ante un notario gibraltareño: suficiencia y equivalencia del poder

goura victoria


Goura Victoria


“No se entiende un carajo”

Schopenhauer

Ni se les ocurra hacer las cosas que hacía Ignacio González, no sólo porque está mal corromperse, sino porque tendrán que hacer un doctorado, por lo menos, para poder ejecutar los negocios jurídicos correspondientes. Si van a infringir la Ley, no se fíen de sus abogados porque, una de dos, o les están engañando o les están engañando. No se pueden hacer legalmente cosas ilegales. Se puede ocultar más o menos bien (esta es la cualidad que se exige a los abogados de los facinerosos) la ilegalidad pero hacer legalmente algo ilegal es un oxímoron. Ninguna simpatía para la gente que tiene inmuebles en Marbella y constituye una sociedad en Delaware para “colocarla” como propietaria del inmueble y, cuando va a vender el inmueble, otorga la escritura de compraventa – del usufructo en este caso – ante un notario de Gibraltar en lugar de hacerlo ante un notario del lugar donde está el inmueble y lo hace un administrador de esa compañía pantalla que, a su vez, es un profesional de colocarse como administrador de sociedades. Huele todo bastante mal (la RDGRN se refiere a que no entra en el tema del blanqueo). No deja de ser curioso que la sociedad que le vendió el ático a González en Marbella fuera una sociedad de Delaware, que, aunque no es un paraíso fiscal (es un Estado de los EE.UU.), sí que es sede societaria de muchas sociedades opacas.

Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de «compraventa de usufructo» autorizada en Gibraltar por el notario don Eric Charles Ellul, el día 17 de agosto 2012, por la que un representante de la sociedad «Parr Properties, LLC», domiciliada en Delaware, vendió a la ahora recurrente el usufructo de la finca registral número 6.910 del Registro de la Propiedad de Marbella número 1.

La intervención del representante de la vendedora es reseñada en el título de la siguiente forma: «La primera parte compareciente, en nombre y representación de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representación de la sociedad Parr Properties LLC (…); actúa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (…) Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura».

Obsérvese que la sociedad de Delaware estaba administrada por una sociedad de Gibraltar que se dedica a eso, a aparecer como administrador de sociedades (“Gibraltar Trustees Limited”) y, por tanto, parece evidente que el inmueble de Marbella no es de nadie de Delaware ni de nadie de Gibraltar.

Depositar las cuentas exige rellenar todas las casillas

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foto: @lupe

Esto de obligar a todas las sociedades a calcular la cifra media a la que pagan a sus proveedores es otra ocurrencia del legislador que tiene valor estadístico pero que no debería generar costes a las empresas. Su “enforcement” a través de la obligación del depósito de cuentas, sin embargo, garantiza que todas las sociedades españolas tienen que incurrir en los gastos correspondientes a dicho cálculo so pena de que no se admita el depósito de sus cuentas.

Mejor inventarse los números que dejar sin rellenar una casilla.

1. La única cuestión que constituye el objeto de este expediente consiste en dilucidar si puede llevarse a cabo el depósito de las cuentas de una sociedad presentadas en formato normalizado modelo Pymes cuando resulta que no aparece cumplimentado el apartado correspondiente a «información sobre el periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio», contenido en la hoja IDP2. A juicio del registrador Mercantil el depósito no es posible mientras que el recurrente considera que no existe obligación de proporcionar dicha información a las sociedades que formulan la memoria en formato abreviado o en formato Pyme.

De la regulación resulta, sin asomo de duda, que la obligación de expresar en la hoja correspondiente el periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio incumbe a todas las sociedades mercantiles. No otra cosa expresa con rotunda claridad la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre… Es cierto que, como consecuencia del sistema de cálculo, para que pueda existir un resultado en días, es preciso que exista una cifra de divisor de la ecuación y de dividendo distinta de cero. O lo que es lo mismo, el resultado de la fórmula no puede ser un número de días si no existe una cifra de saldo medio o una cifra de compras y gastos. La cuestión es trascendental porque si la sociedad que deposita cuentas ha carecido de acreedores comerciales durante el ejercicio o de compras y gastos por servicios exteriores, es evidente que no puede expresar un período medio de pago (trasladándose el problema a cómo hacer constar los motivos que impiden la constancia del dato legalmente exigible). No ocurre así en la sociedad que presenta las cuentas cuyo deposito se solicita que ni ha cumplimentado el dato correspondiente al período medio de pago a proveedores ni ha expresado en la hoja correspondiente ni en la memoria presentada motivo alguno que le exima del cumplimiento de la obligación legal. Bien al contrario, del conjunto de la documentación presentada resulta fuera de duda que la sociedad ha estado activa durante el ejercicio realizando operaciones que dan lugar a los saldos que resultan de su cuenta de pérdidas y ganancias.

Es la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 2017 (hay muchas otras idénticas

Idénticas, 14 de noviembre, 14 de noviembre, …,

Pero, ad imposibilia nemo tenetur, de modo que, en la RDGRN de 7 de noviembre (y en otras idénticas como ésta  o esta de 7 de noviembre y esta  de 14 de noviembre) se lee

Llegados a este punto la cuestión se traslada a cómo hacer constar dicha circunstancia en el model o normalizado de cuentas previsto en el Anexo I de la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, y es forzoso reconocer, que como afirma el recurrente, la consignación en el epígrafe correspondiente (01903), de la hoja IDA1, sobre datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, de que la empresa está inactiva es suficiente para justificar la ausencia de datos en los epígrafes relativos al periodo medio de pago a proveedores.

domingo, 3 de diciembre de 2017

Operación acordeón: reserva de prima de emisión

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@thefromthetree

En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por los que, a la vista del balance (del que resulta una cifra negativa de fondos propios), y con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad, disminuido como consecuencia de pérdidas, se reduce a cero el capital social fijado en 46.375,80 euros, y su simultánea ampliación hasta la cantidad de 150.000 euros. En el informe del administrador que la citada propuesta se hace, «tras la aplicación de la totalidad de las reservas existentes a la compensación de créditos (en cumplimiento del artículo 322.1 de la LSC)…». La registradora suspende la inscripción porque «no resulta del acuerdo de la Junta que el importe de la prima de asunción -emisión- se haya destinado a enjugar las pérdidas, ya que como exige el artículo 322 LSC, no puede reducirse el capital por pérdidas mientras la sociedad cuenta con cualquier clase de reservas voluntarias, teniendo esta consideración la prima de emisión, tal y como señaló la RDGRN de 31 de agosto de 1993»

Debe tenerse en cuenta que, con la finalidad de salvar la falta de coincidencia en la delimitación del pasivo y del patrimonio neto, el último párrafo del artículo 36.1 del Código de Comercio establece las siguientes previsiones: «A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo…». En el presente caso, atendiendo al informe del órgano de administración, al balance que sirve de base a la operación de reducción del capital y al acuerdo de la junta general sobre la misma, resulta del acuerdo de la junta general que se corrige el desequilibrio patrimonial mediante dicha reducción una vez que el importe de la prima de asunción se ha restado del saldo de las pérdidas acumuladas, a diferencia de lo que ocurría en la Resolución de este Centro Directivo de fecha 31 de agosto de 1993, en la que existía una prima de emisión más que suficiente para enjugar las pérdidas, sin tener que reducir el capital social, y en la que el recurrente, en aquella Resolución, negaba su equiparación, a estos efectos, a las reservas.

Es la Resolución de la DGRN de 13 de noviembre de 2017

sábado, 2 de diciembre de 2017

La Revolución, el crecimiento y la desigualdad

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Ronda de ratas, Van Kessel

A partir del estudio del diferente impacto sobre los distintos departamentos franceses de la expropiación de las propiedades de la Iglesia tras la Revolución Francesa y el exilio de los que habían apoyado a la monarquía cuando se proclama la primera República se concluye que la expropiación y venta de las tierras eclesiásticas aumentó la productividad de la agricultura y que la emigración redujo el crecimiento económico

Cuando el crecimiento está impulsado por la acumulación de capital físico y los mercados de capitales son imperfectos, como fue el caso durante el siglo XIX, una mayor concentración de riqueza en manos de menos individuos es beneficiosa para el crecimiento. Por el contrario, existiendo imperfecciones del mercado de capitales, cuando el capital humano se convierte en el motor del crecimiento, una menor desigualdad de la riqueza permite un grupo más amplio de trabajadores formados.

Theresa Finley, Raphael Franck, Noel Johnson Economic consequences of revolutions: Evidence from the 1789 French Revolution

viernes, 1 de diciembre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: elbow - 'Lippy Kids'





Importaciones paralelas en el Derecho de la Competencia 

Excesos de la Comisión Europea en la persecución de las restricciones privadas al comercio Por Jesús Alfaro Águila-Real La Comisión Europea ha enviado el pliego de cargos a AB InBev por conductas de esta empresa dirigidas a limitar el “comercio paralelo” de sus dos... leer más

Gestión del riesgo y responsabilidad de los ejecutivos bancarios 
Por Andreas Engert Por qué no es una buena idea utilizar la responsabilidad de los administradores para reducir la asunción de riesgos en los bancos Introducción: responsabilidad objetiva y responsabilidad por culpa El argumento genérico del análisis económico del... leer más

Reputación, cumplimiento normativo y big data

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Elena Alfaro (la otra Elena que no es mi hermana), jefa de Datos del BBVA ha publicado un artículo en el último número de ICE en el que explica qué empresas han sabido utilizar los datos de la mejor manera para colocarse en una situación ventajosa competitivamente. Los ejemplos están bien elegidos y – debe de ser la querencia de la autora – se concentran en mejorar la experiencia de compra del cliente. Amazon, Netflix utilizan los datos que extraen de la actividad de sus clientes para mejorar las subsiguientes interacciones del cliente con la empresa. Si en el mundo tradicional recurrimos a otros individuos para que nos aconsejen sobre qué comprar (recuerden, la gente no quiere información, la gente quiere buenos consejos), “adivinar” a quién recurriríamos para recibir consejo puede potenciarse extraordinariamente a través de la gestión de los datos. El algoritmo tiene que “adivinar” a quién recurriría yo para que me recomendasen una serie en Netflix, un libro en Amazon o un fondo de inversión en BBVA. Twitter, por ejemplo, lo hace bastante mal, al menos a juzgar por la “evidencia anecdótica” personal que se deduce de las recomendaciones de “a quién seguir”. Lo más interesante para el que suscribe del artículo de Alfaro es lo que dice sobre el uso responsable de los big data por parte de las empresas. Recuerden, muchas de las tecnológicas son “adolescentes” y no han crecido lo suficiente en este aspecto que, sin embargo, es mucho más importante de lo que podría imaginarse porque puede llevar a la ruina a la empresa más “excelente” desde el punto de vista de la eficiencia en el tratamiento y gestión de los datos de sus clientes de los que dispone. Como habrá podido imaginar el lector, lo que dice Alfaro tiene mucho que ver con el cumplimiento normativo. Reproduzco los párrafos correspondientes. Además, Alfaro se refiere a los efectos que puede tener el big data sobre la desigualdad social pero esta es una cuestión que no corresponde resolver a las empresas sino a los legisladores y, por tanto, que no entra en el cumplimiento normativo en el sentido en el que yo prefiero utilizar la expresión.

La propuesta del PP para reformar el art. 348 bis LSC

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foto: @thefromthetree


El texto de la propuesta es el siguiente (gracias @anavmor)

Uno. El artículo 348 bis, Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, queda redactada de la siguiente forma:

«1. Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos o su ausencia tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, una cuarta parte de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder y salvo disposición contraria de los estatutos.

2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.

b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.

c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.»

Los adolescentes como emprendedores morales y las empresas tecnológicas

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Matt Levine sobre la penúltima historia de Uber


Levine ha escrito una de esas columnas en las que brilla especialmente. En el caso, sobre Uber. Narra que Uber habría utilizado “mensajería cifrada y efímera” y teléfonos anónimos para no dejar rastro que pudiera ser empleado en un proceso judicial contra la empresa (lo que, dadas las reglas sobre discovery o aportación de pruebas del sistema jurídico norteamericano es siempre un riesgo de gran magnitud). El caso es que la información correspondiente ha sido puesta a disposición de los jueces por un empleado de Uber que había escrito un memo de 37 páginas dirigido al secretario general adjunto de Uber y que ha acabado en manos del demandante en el pleito que Google tiene contra Uber por robo de secretos industriales relativos al coche eléctrico.

Dice Levine que Uber es una “empresa de evasión regulatoria”, categoría que estaría un nivel por encima del “arbitraje jurídico” que las multinacionales emplean generalizadamente. Como hemos explicado muchas veces, las multinacionales minimizan la carga impositiva mediante estructuras internacionales de asignación de beneficios y hacen forum shopping y aprovechan la competencia entre ordenamientos en casi todos los ámbitos de su actividad, como eligen la sede más barata para distribuir sus actividades (fabrican en China, centralizan la distribución en Zaragoza o diseñan en Silicon Valley). Pero lo de configurar tu modelo de negocio para saltarte la regulación es algo distinto: Uber es un artista de incumplir la regulación del transporte urbano de personas y se ha encontrado con sanciones y demandas privadas en buena parte de los países donde se ha instalado. Dice Levine que esta forma de “emprendimiento” significa que “primero se infringen las reglas y luego se dice a los legisladores y reguladores que le persigan”.

jueves, 30 de noviembre de 2017

Validez del sometimiento a arbitraje en un swap

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foto: Salamanca “mañanita de niebla, tarde de paseo” Alberto Vázquez @vazquezperfecto

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017. ALR interpuso una demanda contra BBVA en la que solicitó la declaración de nulidad del contrato de swap
que las partes concertaron el 1 de abril de 2008, la restitución de los cargos realizados en ejecución de dicho contrato y la indemnización de daños y perjuicios.
BBVA interpuso una declinatoria por falta de jurisdicción al estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, por la existencia de una cláusula compromisoria de sumisión a arbitraje de Derecho, en el contrato concertado por las partes.  El Juzgado de Primera Instancia desestimó la declinatoria, y también desestimó el recurso de reposición que BBVA interpuso contra el auto de desestimación de la declinatoria. Posteriormente, dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de swap por error vicio y condenó a BBVA a la restitución de las cantidades percibidas en su ejecución. 4.- BBVA recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y en dicho recurso volvió a plantear la falta de jurisdicción de los tribunales por existir una cláusula compromisoria. 
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y acordó que «con estimación de la declinatoria planteada por la referida entidad, declaramos la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda promovida por ALR, por encontrarse tal cuestión sometida a arbitraje». 
.. BBVA ha planteado en su escrito de oposición al recurso (de casación)… que la sentencia de la Audiencia Provincial no es recurrible en casación porque no es una sentencia de segunda instancia, esto es, una sentencia que decida la cuestión objeto del debate. No lo sería porque pone fin al proceso mediante la estimación de una cuestión incidental, resuelta en primera instancia mediante auto. Esta cuestión habría sido resuelta por la Audiencia Provincial no por sentencia, sino mediante auto, no susceptible de recurso de casación, si el sentido de la resolución del Juzgado de Primera Instancia hubiera sido estimatorio de la declinatoria. 
… La infracción relativa a la falta de jurisdicción, por sumisión a arbitraje, ha de ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal… Este recurso de casación se ha planteado por el cauce del art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés casacional), razón por la cual no era posible interponer contra la sentencia exclusivamente un recurso extraordinario por infracción procesal ( reglas segunda y quinta, párrafo segundo, del apartado primero de la disposición adicional decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 
Este tribunal ha declarado en resoluciones tales como el auto de 10 de junio de 2015, recurso 1340/2014 , que cuando el recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se citan como normas infringidas el artículo 9 de la Ley de Arbitraje y alguno de los artículos del Código Civil o de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, relativos a la interpretación contractual (pues lo cuestionado es la interpretación de la cláusula arbitral), las cuestiones planteadas no van referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable a la cuestión objeto del proceso. 
Aunque la recurrente cite como infringidas normas sustantivas relativas a la interpretación contractual, lo que en realidad está planteando es una cuestión de índole procesal ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la competencia o no de la jurisdicción por existir un pacto de sumisión a arbitraje. 
El hecho de que la Audiencia haya considerado que las partes habían sometido a arbitraje sus discrepancias sobre el contrato de swap, incluida la relativa a su nulidad, le ha llevado a dictar una resolución eminentemente procesal, que no resuelve la cuestión objeto del proceso. Esto hace inviable el recurso de casación interpuesto ya que, como tiene declarado este tribunal, el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al «crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares», como expresa el preámbulo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de casación está limitado a la «revisión de infracciones de Derecho sustantivo». 
Pese a que el estudio del problema orgánico procesal (incompetencia de jurisdicción por existencia de sumisión a arbitraje) requiera aplicar normas de interpretación de la cláusula compromisoria como cuestión previa que condiciona y, en su caso, impide la resolución de la cuestión objeto del proceso, la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial no puede realizarse mediante el recurso de casación, pues dicho examen no se refiere al «objeto del proceso» que menciona el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que es un examen anticipado que se realiza a los únicos efectos de decidir si puede resolverse la cuestión procesal. No sólo la incompetencia de jurisdicción, sino la cosa juzgada, la litispendencia, el litisconsorcio o la inadecuación del procedimiento, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deban resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto y que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deba realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación.

miércoles, 29 de noviembre de 2017

La informática no te salva


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Manuscrito medieval


El Registrador te ayuda lo justito, ni un poquito más

La recurrente entiende que presentadas las cuentas para su depósito por medios telemáticos el programa no ha generado error alguno por lo que no debe existir problema para su depósito. El argumento no puede ser amparado por esta Dirección General por cuanto no pueden confundirse aquellos supuestos en los que se entiende que el error o falta de información obligatoria debe impedir la generación de los ficheros informáticos para la presentación telemática (de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la orden y cuya definición viene contemplada en el Anexo III), con el cumplimiento y formalización de los requisitos legalmente exigibles que necesariamente deben constar cumplimentados en los modelos normalizados cualquiera que sea la forma en que se presenten a depósito. Tampoco es aceptable la afirmación contenida en el escrito de recurso que, reconociendo la falta de cumplimentación de las casillas correspondientes a la cuenta de pérdidas y ganancias y aplicación de resultado, afirma que es irrelevante al constar dichas cantidades en el certificado presentado junto a las cuentas del que resulta la aprobación por la junta general.

Como resulta de la exposición normativa hecha más arriba, el argumento es insostenible porque pretende trasladar al registrador la cumplimentación de una obligación que corresponde a la sociedad. Además, es insostenible porque confunde la documentación que debe acompañar a las cuentas anuales para su depósito (artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil), con la información que necesariamente debe constar en el formato normalizado que es el que permite su tratamiento homogéneo y su publicidad (artículos 35.7 del Código de Comercio y 254.3 de la Ley de Sociedades de Capital).

Es la RDGRN de 2 de noviembre de 2017

Distinguir los negocios jurídicos de los efectos jurídicos

alvarolario

foto: Oporto, @alvarolario

El Registrador comete un error muy frecuente entre los estudiantes de Derecho: el de confundir los efectos con el negocio jurídico idóneo para producir tales efectos. Los alumnos de Derecho caen en este error, sobre todo, en relación con la transmisión de la propiedad. Así, en el lenguaje vulgar se dice indistintamente que Antonio ha vendido una casa a Petronila o que Antonio ha transmitido la casa a Petronila. Pero un jurista avezado entiende perfectamente que la transmisión de la propiedad es un efecto de “ciertos contratos seguidos de la tradición” como dicen los artículos 609 y 1095 CC. Pues bien, algo semejante ocurre con la extinción o pago de las obligaciones. Los negocios jurídicos – o actos – que pueden generar el efecto extintivo son muy variados (el Código civil, correctamente, los agrupa bajo el título “del pago o cumplimiento de las obligaciones”). En el caso, los socios de una sociedad habían disuelto y liquidado ésta asumiendo personalmente parte de las obligaciones pendientes de la sociedad, para lograr así la extinción de todos los créditos y todas las obligaciones de la sociedad poniéndose en lugar de ésta en lo que a las obligaciones se refería. Dado que no había más acreedores que los propios socios, el efecto extintivo de tales obligaciones societarias se producía ipso facto con la declaración de los socios de asunción de esas deudas. Se producía el efecto por confusión (los socios devenían simultáneamente acreedores y deudores de los créditos correspondientes). Por tanto, no hacía falta, en absoluto, una declaración solemne por parte de los socios condonando sus créditos a la sociedad. El Registrador parece remontarse al Derecho Romano y al carácter formal de la producción de efectos jurídicos, un mundo en el que cada efecto jurídico requería de la utilización de una declaración formal, exclusiva y excluyente. La DGRN, en la Resolución de 6 de noviembre de 2017, corrige el error del registrador

Por el presente recurso -que se ciñe al único de los defectos expresados en la calificación que es impugnado- se pretende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad en la que se expresa que no existen deudas pendientes salvo con los socios, en proporción a sus respectivas participaciones; y se hace constar que no existe activo repartible alguno, por lo que no hay reparto de dinero a los socios, adjudicándose a éstos la deuda existente en proporción a sus participaciones, de modo que se extingue por confusión.

El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que, «al no haber activo alguno a repartir, los socios –únicos acreedores de la sociedad según así se manifiesta en la certificación y en la escritura– deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance».

… a efectos de la constancia de extinción de la sociedad y cancelación de sus asientos registrales, ningún obstáculo puede oponerse a la manifestación que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado extinguidas por confusión por haber sido «adjudicadas» a los mismos en proporción a sus respectivas participaciones, expresión que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como imposibilidad de su cobro ante la inexistencia de activo social (algo que, como manifiesta el recurrente, no comporta ánimo de liberalidad).

Precisamente, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil antes transcritas presuponen necesariamente la existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios, previa satisfacción de los acreedores (vid., por todas, las Resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

martes, 28 de noviembre de 2017

Los consumidores prefieren la tarifa plana

frances giles 1895

Frances Giles 1895


“Hay tres razones que explican la preferencia del consumidor por la tarifa plana. La primera, el efecto asegurador (aunque el uso sea escaso ahora, podría tener que usar intensamente el producto por cualquier cambio en las circunstancias que ahora no puedo prever). El segundo es que los consumidores sobreestiman el uso esperado con lo que las tarifas planas parecen más baratas. Y el tercero es… lo que Szabo llama <<costes de transacción mentales>>, esto es, la molestia que supone evaluar las distintas ofertas con precios diferentes en términos de esfuerzo mental”

Además, dicen estos autores, si el consumidor puede aumentar la intensidad de uso a voluntad y puede sustituir el uso de otros bienes o servicios por aquél en el que disfruta de tarifa plana, ésta parecerá todavía más barata a los ojos del consumidor. Odlyzko presenta algunos ejemplos que indicarían que cuando se pasa de pagar por uso a pagar una tarifa plana, “se incrementa el uso entre un 50 y un 200 %, lo que es indeseable en algunos casos pero no en otros.

En cuanto al proveedor del servicio, tiene incentivos para incrementar el uso cuando dispone de capacidad sobrante. Esto es muy frecuente en las comunicaciones y ocurre también en el transporte. Piénsese en la utilidad de vender abonos mensuales o anuales para incrementar el uso del transporte público. El coste marginal de un viaje más es, para el empresario del transporte, cero (hasta que se sobresature el uso de los autobuses o los vagones), lo que incrementará el uso. Para el operador, el beneficio se encuentra en la certidumbre de los ingresos lo que le permite una mejor gestión financiera a la vez que reduce sus costes de cobro. En relación con los peajes en las autopistas, Suiza se ahorra los costes de cobrar los peajes imponiendo un peaje anual que pagan todos los que quieran usar alguna vez una de las autopistas de peaje.

El coste marginal de cada llamada telefónica (cuando intervenía una “operadora” para conectar) era elevado y eso llevó a que en todo el mundo se pagara el teléfono según el número de llamadas excepto en USA, cuyo mercado era competitivo y la competencia llevó a las empresas a adaptarse a los deseos de los consumidores. En internet, la tarifa plana llevó a la congestión por el aumento de uso por parte de los suscriptores de AOL. Que internet tuviera tarifa plana desde el principio generó un aumento de su utilización enorme. En definitiva, para el oferente, la tarifa plana es una forma vender varios productos como una unidad y aprovechar así las diferencias en las preferencias lo que permite al oferente cobrar más por unidad de producto al que consume menos unidades aprovechándose de las querencias de los consumidores.

En el trabajo que resumimos aquí, los autores estudian estos dos problemas. El de los costes de medir el uso y el de los costes implícitos que el cobro por uso impone al consumidor.El ámbito en el que el problema se refleja más claramente es el de

lunes, 27 de noviembre de 2017

2º Congreso Nacional de Derecho de Sociedades: 1-2 de febrero de 2018 en Málaga

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El programa aquí

y más información, aquí

Eficiencia de los pactos de no competencia postcontractual en los contratos de trabajo de los altos directivos

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El análisis de los pactos de no competencia postcontractuales incluidos en contratos de trabajo de directivos ha sido objeto de profundos análisis porque se sospecha, con razón, que tienen efectos importantes sobre la competencia en los mercados a través de las restricciones a la movilidad de los trabajadores (su “asignación” a la empresa que más valora la prestación del trabajador) que tales cláusulas imponen. Desde hace tiempo se ha entendido correctamente que, en realidad, estos pactos son relevantes cuando el trabajador recibe una oferta de una empresa competidora que, para captar al trabajador, deberá ofrecerle una mejora salarial suficiente para que el trabajador pueda “pagar” a su antiguo empleador por quedar liberado de la prohibición de competencia. De esta forma, el empleador que incluye la cláusula de no competencia eleva las barreras de entrada a nuevos competidores para acceder a un recurso – el capital humano – que tiene creciente valor en las empresas modernas.

De otro lado, sin embargo, la introducción de una cláusula de prohibición de competencia postcontractual es eficiente en cuanto induce al actual empleador a invertir en la formación del empleado. En efecto, sabiendo que si el empleado se despide y pasa a trabajar para un competidor, se podrá recuperar la inversión realizada en la formación del trabajador, los empleadores estarán más dispuestos a realizar esas inversiones, inversiones que son “específicas” a la relación con el trabajador puesto que se pierden – para el empleador – si el trabajador se despide. En el trabajo de Jeffers se establece que existe un trade off entre estos dos efectos: los pactos de no competencia aumentan la inversión por parte de las empresas - grandes - instaladas en el mercado pero elevan las barreras de entrada al mercado para las nuevas empresas.

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