martes, 18 de octubre de 2011

Pregunta a la CNC ¿no debería ser importante esto?

En la Sentencia Deltafina del Tribunal General 9 de septiembre de 2011
301    Nel caso di specie, un confronto delle due decisioni in questione sotto il profilo dell’incidenza del contesto normativo nazionale sulle pratiche contestate mostra che le due situazioni erano caratterizzate da differenze notevoli per quanto riguarda l’impatto del citato contesto normativo sui comportamenti illeciti. In particolare, dai punti 52 e segg., 349 e segg., 426‑429, 437 e 438 della decisione Tabacco greggio – Spagna risulta che, in Spagna, le autorità pubbliche avevano svolto un ruolo importante nell’ambito dei negoziati degli accordi tra produttori e trasformatori. Si trattava di negoziati qualificati come «pubblici». In Spagna, esisteva anche una «prassi ministeriale [che mirava] ad autorizzare e ad incoraggiare le parti a negoziare collettivamente le condizioni di acquisto e di vendita del tabacco, ivi compresi i prezzi» (punto 60 della decisione Tabacco greggio – Spagna). La Commissione ne ha tratto la conclusione che «le contrattazioni pubbliche tra rappresentanti dei produttori e trasformatori [avevano] determinato, almeno in certa misura, il contesto materiale (soprattutto in termini di occasioni per negoziare tra di loro e per adottare una posizione comune) entro il quale i trasformatori potevano sviluppare, oltre alla posizione comune che avrebbero adottato nel contesto dei negoziati pubblici, la loro strategia segreta sui prezzi medi (massimi) di consegna e sui quantitativi» (punto 438 della decisione Tabacco greggio – Spagna). È questo, in sostanza, il motivo per il quale la Commissione ha concesso una riduzione del 40% dell’importo delle ammende inflitte ai trasformatori spagnoli.
Lo digo porque la CNC no rebaja las multas – en algunos casos debería suprimirlas – por el hecho de que una administración pública haya intervenido en los acuerdos restrictivos.

Las aguas vuelven a su cauce: la SAP Sevilla declara válidas las cláusulas de suelo en los préstamos hipotecarios

En el blog nos hemos ocupado repetidas veces de la cuestión. La última decisión judicial es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de octubre de 2011 que contiene algunas novedades y revoca la del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla. La primera es que declara que Ausbanc carece de legitimación activa para la defensa de los intereses generales de los consumidores una vez que ha sido excluida del Registro de asociaciones de consumidores por sentencia firme (De Ausbanc nos hemos ocupado en otras ocasiones aquí).
Lo cual no impide que la Audiencia entre en el fondo del asunto porque el fiscal se había personado (como los fiscales están muy ocupados, propondríamos que saliesen de todos los procesos que no sean los penales. ¡especialización y ahorro!)
La Audiencia aborda dos cuestiones. La primera, en línea con lo sostenido aquí, es que las cláusulas que delimitan el techo y el suelo en la modificación del tipo de interés forman parte de los elementos esenciales del contrato y han de ser sometidas a un control de transparencia pero no de “abusividad” o de contenido. Y, controlando su transparencia, la Audiencia concluye que la normativa administrativa que regula los contratos bancarios garantiza dicha transparencia, esto es, garantiza que el que celebra el contrato de préstamo hipotecario en el que el tipo de interés se fija limitando las oscilaciones tiene la posibilidad de conocer – y normalmente el conocimiento efectivo – que la variación del interés del préstamo está limitada.
La segunda, si el hecho de que no sean simétricos el “suelo” y el “techo” es relevante para afirmar que a la cláusula le falta “reciprocidad” (lo que sería causa de nulidad por abusiva ex art. 82 LCU). Este análisis lo hace a efectos de evitar la posible crítica basada en que la calificación como elemento esencial del contrato no impediría el control de abusividad, lo que llevó al Juez de lo Mercantil de Madrid a entrar a fondo en la cuestión. Ver también esta otra entrada y, en ella, el comentario de FJGA
Al respecto, dice la Sentencia – también en la línea de la crítica que hicimos aquí a la Sentencia del Juzgado de León – que no es procedente aplicar la idea de reciprocidad – que está pensada en la Ley para los derechos u obligaciones de las partes – al análisis de una cláusula que establece un criterio para delimitar la variación del tipo de interés. Las cláusulas suelo/techo no atribuyen un derecho al prestatario que se corresponda con una obligación recíproca a cargo del prestamista. Añade que no corresponde a los Jueces determinar la proporcionalidad o racionalidad de la fijación del suelo y del techo.

lunes, 17 de octubre de 2011

Elf – Aquitaine contra la Comisión: un avance en la determinación de la responsabilidad de la matriz

En la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, el Tribunal de Justicia ha casado la sentencia del Tribunal General que avaló la Decisión de la Comisión que imputaba responsabilidad a la matriz – Elf Aquitaine – por la participación en un cártel de su filial Atofina o Arkema.
En síntesis, la argumentación del Tribunal de Justicia consiste en afirmar que la presunción de la responsabilidad de la matriz por la conducta de la filial al 100 % no infringe ningún derecho de defensa de la matriz (ni el principio de legalidad, ni el de personalidad de las penas) porque es una presunción iuris tantum y, por tanto, refutable. Que una presunción semejante está justificada (si alguien tiene el 100 % de otra sociedad, normalmente influirá decisivamente en la conducta de ésta) y que, para refutarla, corresponde a la empresa alegar los argumentos y presentar las pruebas que sostengan tal refutación. Ahora bien, si la empresa presenta argumentos o pruebas de las que podría deducirse que la matriz no ha influido decisivamente en la conducta de la filial, la Comisión Europea tiene que motivar por qué considera que la presunción no ha sido refutada. Si la Comisión no lo hace – como es el caso – la Decisión de imputar a la matriz queda anulada.
153 S’agissant plus particulièrement d’une décision de la Commission qui s’appuie de manière exclusive, à l’égard de certains destinataires, sur la présomption de l’exercice effectif d’une influence déterminante, il y a lieu de constater que la Commission est en tout état de cause – sous peine de rendre cette présomption, dans les faits, irréfragable – tenue d’exposer de manière adéquate à ces destinataires les raisons pour lesquelles les éléments de fait et de droit invoqués n’ont pas suffi à renverser ladite présomption. Le devoir de la Commission de motiver ses décisions sur ce point résulte notamment du caractère réfragable de ladite présomption, dont le renversement requerrait des intéressés de produire une preuve portant sur les liens économiques, organisationnels et juridiques entre les sociétés concernées
Y el Tribunal General
du présent arrêt, et en particulier des points 148, 152, 153 et 155 de celui-ci, il incombait au Tribunal, compte tenu de l’ensemble des circonstances de l’espèce, en particulier le changement d’approche – non contesté dans la présente procédure – envers la requérante entre la décision peroxydes organiques et la décision litigieuse, de porter une attention particulière à la question de savoir si cette dernière décision contient un exposé circonstancié des raisons pour lesquelles la Commission considérait que les éléments présentés par la requérante n’étaient pas suffisants pour renverser la présomption appliquée dans cette décision.

Cuatro observaciones
1º El Tribunal de Justicia sigue sin decirnos qué tipo de argumentos o pruebas ha de aportar la matriz para que no se le impute responsabilidad. En particular, creemos que lo más conforme con el principio de personalidad de las penas es que la matriz pueda argumentar razonablemente que, dada la estructura del grupo y la actuación de la matriz, no participó en modo alguno en el cártel. Ni por acción – interviniendo en las conductas de la filial relacionadas con el cártel – ni por omisión – porque tuviera deberes de garantía respecto a la conducta de la filial. Es decir, no es la influencia en el comportamiento de la filial, sino la influencia en un comportamiento concreto de la filial: la participación en el cártel. Del mismo modo que una sociedad no debería responder penalmente por actos ilícitos de sus empleados cuando éstos actúan al margen e incluso en contra de indicaciones expresas de su empleador.
Y el Tribunal de Justicia parece considerar que esta labor – determinar qué indicios son suficientes para refutar la presunción – corresponde a la Comisión
Par exemple, à cause de la formulation dudit considérant, il apparaît très difficile, voire impossible, de savoir en particulier si le faisceau d’indices apporté par la requérante en vue de renverser la présomption qui lui est appliquée par la Commission a été rejeté parce qu’il n’emportait pas la conviction ou parce que, aux yeux de la Commission, le simple fait que la requérante détienne 98 % du capital dans Atofina suffisait pour imputer la responsabilité des actions d’Atofina à la requérante, quels que soient les indices fournis par cette dernière en réponse à la communication des griefs
En todo caso, el Tribunal de Justicia parece indicar que el hecho de que se trate de un holding financiero; que la matriz no diera instrucciones, en general, a la filial sobre cómo comportarse en el mercado; que la matriz no hubiera sido informada de la conducta de la filial por ésta y que se percibiera en el mercado la actuación autónoma de la filial son elementos relevantes para desvirtuar la presunción.
2º El Tribunal de Justicia hace referencia – muy relevante – a que el modo de calcular las multas de la Comisión (en particular, el llamado “multiplicador” disuasorio que lleva a elevar la multa de una empresa por el hecho de que pertenezca a un grupo grande) obliga a ser exigente con la motivación de la imputación de la matriz. En efecto, una conducta idéntica a otra se sanciona con una multa mayor por el hecho de que la empresa infractora es una empresa grande y “se convierte” en grande porque se calcula su volumen incluyendo la facturación de todas las sociedades del grupo. El Tribunal de Justicia no dice nada respecto de la compatibilidad de tal “multiplicador” con principios fundamentales del Derecho sancionador.
– dès lors que l’amende afférente au comportement infractionnel d’Atofina est infligée conjointement et solidairement à cette dernière et à la requérante, un facteur multiplicateur plus important est utilisé pour le calcul du montant de départ de l’amende, de sorte que le montant final de celle-ci est susceptible d’être beaucoup plus élevé que dans le cas où seule la filiale serait destinataire d’une amende;
3º La imputación de la matriz puede hacerse una vez iniciado el procedimiento.
4º La motivación de la Comisión no puede limitarse a
“une série de simples affirmations et négations, répétitives et nullement circonstanciées. Dans les circonstances particulières de l’espèce, en l’absence de précisions complémentaires, cette série d’affirmations et de négations n’est pas de nature à permettre aux intéressés de connaître les justifications de la mesure prise ou à la juridiction compétente d’exercer son contrôle.
PS: No tengo tiempo de examinar la cuestión ahora pero esta doctrina plantea problemas muy interesantes de “entrada en vigor” y “retroactividad” de las doctrinas jurisprudenciales. Recordemos que esta sentencia llega tras años de aplicación de la presunción. En el futuro, las empresas sabrán a qué atenerse y podrán adaptar su conducta a esta doctrina. Pero las sancionadas entre 2007 y 2011…

sábado, 15 de octubre de 2011

Buen gobierno corporativo y endeudamiento

En esta entrada se explica que las empresas no financieras también contribuyeron a la burbuja crediticia y al sobreendeudamiento porque repartieron, vía dividendos y, sobre todo, planes de recompra de acciones, una cantidad superior a sus beneficios. Es decir, que, todo con todo, incrementaron la deuda en su estructura financiera y, de esa forma, hicieron como el resto de la Economía: contribuir al sobreendeudamiento.
No nos parece, sin embargo, que ese fenómeno afecte a la validez de las doctrinas sobre el buen gobierno corporativo. La tesis del “flujo de caja libre” de Jensen nos sigue pareciendo aceptable como ejemplo señero de conducta de los gestores (acumular reservas en la compañía en lugar de repartirlas entre los accionistas) que incrementa los costes de agencia, conduce a menudo al despilfarro (“empire building”) cuando no a la apropiación por los administradores o partes relacionadas con ellos de la riqueza de los accionistas. Por cierto que Jensen se refería a sectores maduros en los que los managers no tienen buenos proyectos de inversión en los que gastar el flujo de caja. Naturalmente, no se refería a empresas en sectores donde la innovación es importante y, en consecuencia, donde los managers pueden dar buen uso a los fondos generados por la actividad de la empresa.
Apple es, en este sentido, un mal ejemplo. Nadie duda de que Apple ha sabido utilizar las ganancias obtenidas en los productos previos para lanzar nuevos productos, aún más exitosos. Y en esa aventura, el riesgo del fracaso está siempre presente, de manera que es una estrategia racional la de acumular reservas en grandes cantidades para hacer frente a esas inversiones si, teniendo en cuenta el riesgo, el rendimiento esperado de esas inversiones es superior al de mercado.
Si le añadimos, por un lado, que las apuestas en lo que a nuevos productos son de gran envergadura (piensen en lo que ha debido de costar desarrollar un sistema de utilización del iPhone activado por la voz humana que funcione de verdad, para lo que les sugiero que lo comparen con el sistema que acaba de introducir Youtube que transcribe lo que se está diciendo en el video ) y, por otro, el secretismo con el que Apple prepara sus nuevos lanzamientos, secretismo que debe afectar igualmente a la forma en la que financia sus nuevos productos (porque si emite obligaciones o firma un crédito sindicado, tendrá que dar mucha información al público acerca de en qué piensa gastar el dinero que pide prestado), es también razonable que financie enteramente la investigación y el desarrollo de nuevos productos con fondos propios y sin recurrir al endeudamiento si se lo puede permitir.
En fin, que lo que ha pasado es que las empresas – manufactureras - que se equivocaron en su estructura financiera (recuérdese que miles de empresas manufactureras fueron adquiridas por instituciones de private equity que no son sino empresas financieras) han quebrado o están pasando una mala época a pesar de dedicarse a un negocio que funciona, incluso en la crisis, razonablemente bien. Pero Apple es un caso excepcional, no la regla.

jueves, 13 de octubre de 2011

Relaciones fabricantes – distribuidores en el sector de la alimentación: el Informe de la CNC

Introducción y conclusiones
La Comisión Nacional de Competencia ha anunciado la publicación de un informe sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores en el sector de la alimentación. Dos conclusiones se desprenden de la Nota de Prensa. La primera es que la principal fuente de restricciones a la competencia – y de la reducción del bienestar general – sigue siendo el sector público, en concreto, las dificultades que experimentan los entrantes para abrir nuevos establecimientos al exigir las Comunidades Autónomas una segunda licencia cuyos criterios de atribución siguen siendo discutibles: la mejor manera de proteger al gran distribuidor ya instalado en una zona geográfica es impedir que otro gran distribuidor pueda abrir un establecimiento en la misma zona. La segunda es que hay prácticas comerciales discutibles (pagos del fabricante al distribuidor no justificados, asimetría en el flujo de información sobre nuevos productos entre fabricantes y distribuidores que benefician a las marcas blancas de los segundos…) que, al ser generalizadas, refuerzan la transferencia de poder de negociación de los fabricantes hacia los grandes distribuidores.
Además, la CNC llama la atención sobre los riesgos para la unidad de mercado de la adopción de códigos de conducta regionales.
En definitiva, lo que hay que hacer es prohibir a las Comunidades Autónomas prohibir e impedir que los grandes distribuidores obtengan, individualmente (por supuesto, no pueden hacerlo mediante acuerdos entre ellos) una posición de dominio en el mercado. A tal efecto, debería explorarse la posibilidad de un control preventivo de la creación de posiciones de dominio limitando la cuota de mercado que pueda corresponder, en una zona determinada, a un distribuidor. Para todo lo demás, dejar que el mercado funcione.
Y este cuadro (de la pag. 17) nos ha sorprendido. La cuota de mercado de Mercadona es todavía mayor en el sector de productos de alimentación (casi el 25 %) respecto a su cuota en relación con productos de consumo en general (que yo calculaba en torno al 20 %)
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En cuanto a la concentración geográfica de la oferta, las cuotas van del 40 al 18 % para el primer operador. O sea, no hay operadores dominantes regionales pero estamos muy cerca (recuérdese que se necesitan cuotas de mercado inferiores para obtener “poder de compra” por el lado de la demanda porque demandantes fuertes actúan como “cuello de botella” para los fabricantes que deseen obtener todas las eficiencias de las economías de escala. Según los economistas, un comprador con una cuota de más del 20 % puede obtener poder de compra. Sorprende la evolución contradictoria entre regiones del grado de concentración (hay regiones donde aumenta y regiones donde disminuye. La explicación tiene que ver, seguramente, con las barreras públicas a la entrada (la apertura de un nuevo hipermercado reduce la concentración si es de un distribuidor que no estaba presente en la zona). El estudio contiene una amplia referencia a las fuentes del poder de negociación o compra de los distribuidores. Un criterio importante es
la diferencia en la cuantía relativa de las pérdidas asociadas a la ruptura de la relación. Por ejemplo, si la terminación de la relación comercial supone una reducción del beneficio del 0,1% para el distribuidor, pero una disminución del 10% para el proveedor, el comprador probablemente dispondrá de poder de compra.
El grado de dependencia de los fabricantes respecto de los distribuidores ha aumentado y mucho en los últimos años (fabricantes que concentran sus ventas en más de un 10 % en un distribuidor) y la fidelidad de los consumidores a las marcas de fabricantes ha disminuido.
Otro gráfico llamativo: a nuestros legisladores no le gustan los “hiper”. Prefiere los “super”. Obsérvese la evolución de las ventas por formato a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, que fue la que introdujo la segunda licencia para el establecimiento de una gran superficie. Qué formato prevalezca es relevante, por ejemplo, para el número de marcas por establecimiento (más en un hiper y menos en un super).
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En cuanto a la marca blanca, una fuente, sin duda, del incremento del poder de negociación de los distribuidores, el Informe dedica un amplio espacio a analizar las tendencias (hay mucha variedad en el grado de penetración entre los distintos establecimientos y productos; las bebidas presentan el grado más bajo y las conservas el más elevado de cuota de mercado de la marca blanca; parece que se han alcanzado los máximos y algún tipo de establecimiento –tiendas discount – ha reducido la presencia de marca blanca; en cuanto a los precios, solo muy excepcionalmente la marca blanca es más cara que la del fabricante. La diferencia de precio va del 30-50 % y se explica por la economías de escala y la reducción de costes de producción – marketing, pagos de reposición, transporte…) y presenta un resultado, cuando menos, simpático: la penetración de la marca blanca ha aumentado en todos los productos de alimentación excepto en dos en los que ha bajado considerablemente: el maíz en grano enlatado y la piña ¿alguna explicación racional o divertida? Otro dato interesante es que los fabricantes de marca blanca españoles - “gigantes ocultos” los llama el Informe – han empezado a exportar.
En cuanto a las razones por las que los distribuidores introducen marcas blancas, el Informe reproduce las explicaciones de la literatura económica. Las marcas blancas generan ventajas en términos de reducción de costes, aumento del poder de negociación frente a los fabricantes y, en relación con otros distribuidores, intensificación de la competencia inter-tiendas (“share of the wallet”).
También se hace eco el estudio de los problemas que para la innovación genera la potencia elevada de la marca blanca.  Hay signos de que algo de eso ocurre en términos de productos nuevos puestos en el mercado. Pero otras estadísticas indican lo contrario: la industria alimentaria española ha intensificado la innovación en los últimos años. Y es que el número de referencias introducidas no tiene por qué indicar fielmente cuán innovadora es una industria. El estudio de la CNC concluye, sin embargo, que hay “un riesgo de que en el medio y largo plazo el actual modelo español de distribución comercial suponga un freno a la innovación en el sector alimentario”
Problemas de competencia
El estudio advierte de que la marca blanca puede reducir el número de fabricantes al ser expulsados algunos, especialmente los de segundas y terceras marcas haciéndose eco así de los estudios más al uso que han reflejado que las marcas blancas han expulsado de los lineales a éstas manteniéndose solo las líderes.
En principio, si los distribuidores están en competencia, un incremento de su poder de negociación no tiene por qué ser malo para los consumidores: se incrementa la competencia entre fabricantes. Salvo que existan posiciones de dominio. La evolución de los márgenes de los distribuidores no parece indicar que estén explotando a los fabricantes pero
se observa un progresivo acercamiento entre los márgenes de la distribución alimentaria a los del conjunto del comercio minorista, lo que, dada la configuración de la distribución minorista como un negocio basado en la alta rotación de productos, puede ser indicativo de que la intensidad de la competencia en la distribución alimentaria, aunque fuerte, se está ralentizando en comparación con la existente en el conjunto del comercio al por menor en España.
También existe el riesgo de “cama de agua” (que los fabricantes recuperen el margen que pierden con distribuidores poderosos a costa de los distribuidores de menor tamaño) y el riesgo de pérdida de competitividad de determinados distribuidores (que no consiguen las ventajas en términos de costes de los grandes distribuidores) con lo que se puede reducir la competencia entre distribuidores. Pero es dudoso que no se trate de competencia por eficiencia y, por tanto, que no haya nada que reprochar al respecto a los grandes (y más eficientes) distribuidores.
Prácticas comerciales polémicas
El otro gran apartado del estudio se dedica al análisis de las prácticas comerciales – patrocinadas por los grandes distribuidores – que los fabricantes consideran, en general, como inequitativas o desleales. Desde largos plazos de pago a imitación sistemática de los nuevos productos por las marcas blancas, aprovechamiento de la información sobre los nuevos lanzamientos, modificación de las condiciones pactadas mediante la exigencia de pagos adicionales por el fabricante, desreferenciación injusta…
La CNC no cree que haya colusión entre distribuidores. Sin embargo, como éstos tienen, a menudo, de forma individual un cierto poder de negociación y esas prácticas son conocidas, su extensión en el sector se explica fácilmente: cuando un distribuidor las emplea con éxito, los demás quieren lo mismo. Para su análisis de estas prácticas, la CNC ha realizado una encuesta. Y la primera conclusión es evidente: los fabricantes se quejan y los distribuidores no ven problema alguno. La segunda es que las prácticas polémicas más extendidas se refieren a pagos injustificados (por referenciación y “contribuciones” promocionales) y desreferenciación. Además, están extendidas las modificaciones unilaterales de los contratos. La venta a pérdida parece extendida en algunos productos “gancho” como el aceite.
Los efectos competitivos de tales prácticas no parecen muy claros. En la medida en que pueden colocar a unos y otros distribuidores en situaciones distintas (los beneficiados son los distribuidores que consiguen extraer más ventajas de los fabricantes gracias a su poder de negociación), pueden distorsionar la competencia entre distribuidores y en la medida en que esas condiciones sólo se las pueden permitir fabricantes poderosos financieramente, los pequeños fabricantes pueden verse expulsados del mercado (tendencia reforzada igualmente por la extensión de las marcas blancas).
El estudio analiza también las justificaciones para semejantes pagos por referenciación (compartir los costes fijos del distribuidor y el riesgo de fracaso del producto) y promoción (los distribuidores no tienen incentivos para promocionar productos del fabricante si no van a retener todos los beneficios de tal promoción sino que parte de ellos se los queda el fabricante. El distribuidor solo tiene incentivos para promocionar su marca). Pero, la práctica indica otra cosa: los fabricantes se quejan de que
es muy difícil comprobar si se han ejecutado o no las acciones (sobre todo promocionales) por las que les cobra el distribuidor, y que (ii) muchos de los conceptos de pago se utilizan de un modo discrecional por los distribuidores, como simples “excusas” en la negociación para reducir el precio de compra.
No contiene nada interesante el informe sobre la imitación de productos afamados (copycat). Aunque uno tiene que simpatizar con los fabricantes en este punto, tengo la sensación de que estas prácticas disciplinan a los departamentos de marketing y desarrollo de nuevos productos de los fabricantes: si el producto nuevo es, realmente, una innovación, estas prácticas de imitación no funcionan por la reputación asociada al pionero. Lo que estas prácticas están haciendo es impedir la diferenciación basada en características poco relevantes del producto. P. ej., el color negro para las bolsas de patatas fritas de “alta calidad”
Gestión por categorías
El análisis de la gestión por categorías (el distribuidor selecciona a un fabricante para que le asesore en relación con la colocación de los productos de una categoría – higiene dental p. ej.- en el líneal, variedad de marcas y productos etc. El análisis que contiene el informe no es muy interesante porque reproduce los estudios sobre la materia y añade los resultados de la encuesta de la CNC. De esta se deduce que no hay ningún riesgo para la competencia en lo que a los fabricantes se refiere y que los fabricantes se quejan de cómo gestionan los distribuidores sus lineales. Es decir, en la línea de lo señalado en el apartado anterior sobre prácticas polémicas.
No fijación por escrito de las condiciones contractuales y cláusula de cliente más favorecido
Esta cuestión parece ser de gran importancia para los fabricantes por razones de certidumbre y de modificación retroactiva de dichas condiciones por los distribuidores. Y la CNC considera que puede reducir los abusos sin reducir la competencia. En la práctica, lo más extendido son las modificaciones no previstas de los términos contractuales. Y si los fabricantes las aceptan, es en la mayoría de los casos, porque los distribuidores tienen poder de negociación.
El análisis de la cláusula de cliente más favorecido es el estándar: el distribuidor exige que se le extiendan a él las condiciones – más favorables – que el fabricante haya otorgado a cualquier tercero. Estas prácticas pueden facilitar la colusión entre distribuidores utilizando a los fabricantes para coordinarse. Es poco habitual en España.
La venta a pérdida
La percepción entre fabricantes de la extensión de esta práctica es intensa. Más de la mitad creen que se practica mucho u ocasionalmente. Dada la tenacidad de las autoridades administrativas regionales en combatirla, sorprende tal extensión. El Informe contiene el análisis general de la eficiencia e ineficiencia de las ventas a pérdida (no son malas salvo que generen expulsión del distribuidor más débil financieramente – predatorias – o engaño en los consumidores sobre el nivel de precios del establecimiento o denigración de la marca que se vende a pérdida). Pero la prohibición legal es absoluta en la LOCM. La CNC considera deseable derogar la LOCM y aplicar exclusivamente la Ley de Competencia Desleal.
También se analizan las subastas como forma de aprovisionamiento (aunque el informe reconoce que no se usan) y las relaciones de exclusividad, que tampoco están extendidas o la imposición al fabricante de la obligación de contratar con un tercero determinados servicios auxiliares.
Barreras regulatorias a la entrada
La última parte del estudio está destinada al examen de las barreras regulatorias a la entrada en el mercado de la distribución. Se analiza la trasposición de la Directiva de servicios. La CNC se ha mostrado muy crítica con la no supresión de la segunda licencia – autonómica – para abrir una gran superficie y ha considerado insuficiente la reforma (sólo se puede denegar por razones imperiosas de interés general). Aunque se han eliminado los criterios de concesión de la licencia puramente económicos, hay otros (urbanísticos, medio ambiente, calidad de vida…) que siguen dejando mucho poder en manos de las autoridades autonómicas.
La otra gran restricción es urbanística: la calificación de suelo como de uso comercial limita las posibilidades de implantación.
Por último, se analiza la normativa sobre comercio interior (horarios comerciales, rebajas etc) como restrictiva.
Nuestra conclusión
La protección de los intereses legítimos de los fabricantes (los que son compatibles con los de los consumidores) frente al incremento del poder de negociación de los distribuidores pasa por asegurar el mantenimiento de la competencia entre distribuidores reduciendo la dependencia de cada fabricante respecto de distribuidores concretos.
A tal fin, nos parecen mucho más importantes las medidas estructurales que la introducción de nuevas regulaciones de prácticas comerciales concretas, es decir, asegurar que ningún distribuidor ostenta una cuota de mercado tal que le permita explotar su poder de negociación. Para ello debería actuarse en dos ámbitos: reducir las barreras a la entrada a la distribución (facilitando la apertura de grandes establecimientos) e impedir el incremento del grado de concentración en las zonas en las que exista un distribuidor con una elevada cuota (más allá del 25 % puede indicar poder de demanda).

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