viernes, 15 de noviembre de 2019

Reglamento sobre el proceso monitorio europeo (conciliación con la Directiva sobre cláusulas abusivas) - Conclusiones del Abogado General


@thefromthetree


Por Marta Soto-Yarritu



El Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Vigo y el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona plantearon sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

El origen es la petición de requerimiento europeo de pago presentada por una misma entidad ante ambos Juzgados contra sendos consumidores con los que había suscrito sendos contratos de préstamo, ante determinados impagos de éstos. Al tratarse de contratos con consumidores, ambos Juzgados solicitaron a la entidad prestamista la documentación acreditativa de la deuda con el fin de evaluar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de los contratos. La prestamista se negó, argumentando: (i) que la Disposición Final vigésima tercera de la LEC (apartado 2) establece que no será necesario aportar documentación alguna con la petición de requerimiento europeo de pago (y que se considerará inadmitida cualquier documentación adicional); y (ii) que el requisito de aportar el contrato no se recoge en el Reglamento nº 1896/2006.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por ambos Juzgados españoles se dirigen a aclarar: (i) si la referida Disposición Final vigésima tercera de la LEC (apartado 2) es contraria a la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y (ii) si el art. 7.2 del Reglamento nº 1896/2006 (que establece el contenido de la petición de requerimiento europeo de pago) debe interpretarse, a la luz de la Directiva 93/13, en el sentido de que no impide que el Juez pueda requerir el contrato de préstamo cuando éste haya sido otorgado a un consumidor.

La Abogada General concluye que la respuesta a ambas cuestiones debería ser afirmativa y que, por tanto, el Juez nacional que examine una petición de requerimiento europeo de pago relativa a un contrato con un consumidor estará facultado para controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de contrato, como exige la Directiva 93/13 y, por ello, a solicitar al acreedor copia del contrato. Concluye también que, en su opinión, la Disposición Final vigésima tercera de la LEC (apartado 2) es contraria a la normativa europea.

No se puede otorgar poder a favor del representante persona física del administrador único persona jurídica


Simeon Levi House / Arieh Cohen, 1935

Por Marta Soto-Yarritu



La DGRN confirma que no es inscribible el poder que se otorga a sí misma la persona física nombrada para ejercitar el cargo de una sociedad que es administradora única de otra. Aunque el poder se otorga a favor de la persona física y no a la propia sociedad administradora,
debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado) dependería del propio apoderado –mientras sea también el representante de la sociedad administradora única– la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto y la exigencia de responsabilidad que al administrador correspondería en los términos antes expresados

El registrador no tiene competencia para revisar el juicio de suficiencia sobre el poder especial realizado por el notario


Krieger House / Ze'ev Rechter, 1930

Por Marta Soto-Yarruti



Es la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2019


El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de la carta de pago de un préstamo y cancelación de determinada hipoteca en cuyo otorgamiento la sociedad acreedora está representada por una apoderada. En dicha escritura el notario expresa que la apoderada hace uso de poder especial, reseñando la escritura de la que afirma haber recibido copia autorizada electrónica y añade:
«Yo, el Notario, juzgo al apoderado, bajo mi responsabilidad y en base al poder anteriormente reseñado, con facultades representativas suficientes para la carta de pago y cancelación de hipotecas que se instrumenta en esta escritura».
A juicio del registrador, al no constar la inscripción del poder en el RM por tratarse de un poder especial, es necesario indicar el nombre de la persona que otorgó dicho poder en nombre de la sociedad acreedora y cuál era el cargo o documento que le facultaba para dicho otorgamiento
con el fin de poder calificar la legalidad, existencia, subsistencia y suficiencia de las facultades de la persona que otorgó el poder a favor de la otorgante de la escritura de cancelación de hipoteca cuya calificación es objeto de este recurso”.
La doctrina de la DGRN sobre esta cuestión no ha sido siempre uniforme. En este caso, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación sobre la base de la doctrina sentada en un supuesto semejante por la sentencia del Pleno del TS 643/2018, de 20 de noviembre de 2018. El TS declaró que la posible contradicción entre el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar la capacidad de los otorgantes, y el art. 98 de la Ley 24/2011, que limita la calificación registral a la reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el título presentado, debía resolverse dando prioridad a la segunda norma por tener la consideración de ley especial a estos efectos (en el mismo sentido, pero respecto de un poder general inscrito,sentencia del Pleno del TS 661/2018, de 22 de noviembre de 2018).

Por tanto, corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación y dejar constancia de tal actuación, además de incluir la reseña identificativa del documento. El registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante. La calificación registral se limita a revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado.

Dividendos en especie de las participaciones de una filial en forma de escisión



Por Marta Soto-Yarritu


Es la Resolución de la DGRN de 19 de septiembre de 2019


El registrador rechaza la inscripción de una escisión parcial de una SL. La operación consistía en la transmisión de la totalidad de las participaciones de la propia sociedad beneficiaria de la escisión. A continuación, dado que la sociedad escindida disminuía su patrimonio, se compensaba a sus socios mediante el reparto entre ellos de esas mismas participaciones. El registrador (i) niega que las participaciones objeto de la escisión constituyan una unidad económica de la sociedad escindida y (ii) considera que la transmisión a la sociedad beneficiaria de sus propias participaciones es nula por aplicación del art. 140 LSC (además de efímera porque la misma operación son entregadas a los socios de la sociedad escindida).

El recurso de la sociedad se basa, entre otros, en lo siguiente:

(i) La llamada escisión «financiera» es una especialidad de la escisión parcial y consiste en que se considera unidad económica un conjunto de acciones o participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, señalado que dicha posibilidad está expresamente prevista en el art. 76.2.1 c)de la Ley 27/2014, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades.

(ii) El mismo resultado se habría obtenido si se hubieran llevado a cabo las dos siguientes operaciones de modificación estructural:
  • La misma operación de escisión financiera del 100% de las participaciones de la sociedad filial, pero a favor de una sociedad de nueva creación, con adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en la sociedad de nueva creación beneficiaria de la escisión.
  • La posterior fusión inversa siendo sociedad absorbida la sociedad de nueva creación y la sociedad absorbente su filial íntegramente participada (cuyas participaciones habían sido transmitidas mediante la escisión parcial previa) con atribución a los socios de la absorbida de las participaciones de la sociedad absorbente.
Alega que con la escisión acordada se ha tratado de simplificar la operación (obviando la constitución de la sociedad de nueva creación que sería absorbida en la fusión posterior) entendiendo que no se perjudica derecho alguno y se cumple con el régimen legal de la escisión.

La adquisición de las propias participaciones sociales en un procedimiento de modificación estructural no es nula, el art. 140.1 a) LSC expresamente autoriza la adquisición derivativa en lo que se produce la adquisición de un patrimonio a título universal (como ocurre en las modificaciones estructurales)

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación. Confirma la licitud de la adquisición de sus propias participaciones sociales por la sociedad beneficiaria de la escisión en virtud de lo previsto en el art. 140.1 a) LSC, ya que en toda escisión parcial el traspaso patrimonial se produce por sucesión universal. Y añade que
esta licitud del negocio de adquisición de las participaciones propias se justifica porque la misma es instrumental respecto del fin perseguido con la operación jurídica de reestructuración societaria.”
Concluye que debe admitirse que las participaciones objeto de traspaso mediante la escisión constituyen una unidad económica de la sociedad escindida, dado que el propio legislador lo admite en la figura de la denominada escisión financiera a la que se refiere el art. 76.2.1 c) de la Ley 27/2014, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades.

jueves, 14 de noviembre de 2019

Interés social e interés de todos los socios. Un apunte para mejorar la discusión a propósito de la política de remuneración


Foto: JJBose

Según se lee en el Anteproyecto de Ley de incorporación de la directiva Directiva (UE) 2017/828 (art. 529 novodecies) en relación con la política de remuneraciones que ésta (que es un acuerdo del Consejo por el que se aprueban los criterios que determinan las cuantías y los conceptos por los que pueden cobrar los administradores “en su condición de tales” y los administradores con funciones ejecutivas, por su trabajo de dirección de la empresa social) deberá
  • “contribuir a la estrategia empresarial y a los intereses y la sostenibilidad a largo plazo de la sociedad y explicar de qué modo lo hace”
  • expondrá de qué forma se han tenido en cuenta las condiciones de retribución y empleo de los trabajadores de la sociedad
  • Cuando una sociedad conceda remuneración variable, la política de remuneraciones establecerá criterios claros, completos y variados para esa concesión. Señalará los criterios de rendimiento financiero y no financiero, incluidos, en su caso, los relativos a la responsabilidad social de las empresas, explicando la forma en que contribuyen a la consecución de los objetivos establecidos en el párrafo primero, y los métodos que deben aplicarse para determinar en qué medida se han cumplido los criterios de rendimiento.
En esta entrada he explicado mi posición respecto a la relación entre el interés social, el cumplimiento normativo y la responsabilidad social corporativa. Ahora sólo quiero añadir que este futuro precepto legal aporta alguna luz sobre la discusión sobre el significado que la responsabilidad social corporativa y el cumplimiento normativo tienen en relación con la remuneración de los administradores ejecutivos y, sobre todo, en relación con el interés social entendido como maximización del valor de la empresa a largo plazo (o, en términos más cursis, “sostenibilidad”).

La idea es que, en el caso de sociedades cotizadas, los intereses de los accionistas dispersos son puramente financieros. El accionista es el co-titular del patrimonio social pero es, a los efectos que interesan, un inversor. Su objetivo al invertir es homogéneo (un accionista es igual que otro accionista porque una acción es igual que otra acción) y consiste en que le entreguen el máximo de dinero a cambio del dinero que ellos entregan. Pero en la empresa (no en la sociedad anónima) social que dirigen los administradores ejecutivos están presentes otros intereses al margen del financiero de los accionistas que acabo de describir. Estos intereses incluyen los de los trabajadores, los de los proveedores, los de los clientes de la compañía así como los de la Sociedad (en mayúscula, o sea, la sociedad española en nuestro caso) en cuyos mercados participa la compañía.

Como expliqué en la entrada antes referida, en la medida en que la compañía está obligada con todos estos interesados por contratos de todo tipo y por las leyes que rigen esas relaciones y, en general, la participación en los mercados y en la vida social, un cumplimiento de buena fe de tales contratos – especialmente los más incompletos – y de “la ley y el Derecho” (cumplimiento normativo, responsabilidad social corporativa) ha de formar parte de los criterios descritos en la política de remuneraciones como los relevantes para determinar la cuantía de la remuneración de los ejecutivos.

Es decir, los ejecutivos deben ganar más si la compañía maximiza los beneficios comportándose, a la vez, como un buen proveedor, un buen cliente, un buen empleador y un buen ciudadano que si obtiene los mismos beneficios pero lo hace a costa de incumplir sus deberes como proveedor, cliente, empleador o ciudadano. ¿Por qué? Porque unos beneficios obtenidos a costa o gracias al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la compañía no son “sostenibles”. No podrán mantenerse en el tiempo. Cada vez que la compañía comete una infracción grave de sus obligaciones respecto de sus proveedores, clientes, trabajadores, el fisco o el país (medio ambiente) en el que desarrolla su actividad eleva el riesgo de entrar en pérdidas en el futuro cuando las contrapartes reclamen el cumplimiento de sus contratos o la indemnización de los daños causados.

Este planteamiento no significa afirmar que el interés social sea algo distinto del interés común de todos los socios. Significa únicamente definir con más precisión cuál es el interés común de los socios. Y dado que el valor de una empresa se determina capitalizando los rendimientos perpetuos que sus activos generan, haremos bien en procurar que esos rendimientos sigan produciéndose para lo cual, la compañía debe cumplir de buena fe las obligaciones que resultan de los contratos que celebre y de la ley.

En relación con la política de remuneraciones, este planteamiento se traduce en que la remuneración variable de los ejecutivos debería hacerse depender, en parte, de variables tales como la satisfacción de los clientes de la empresa (medida, por ej., por número de reclamaciones en comparación con otras compañías del sector); la satisfacción de los trabajadores (ya hay muchos mecanismos para medir tal cosa pero el índice de rotación debería utilizarse más); la de los proveedores y, en lo que al cumplimiento de la ley se refiere, el desempeño de la compañía en aspectos como el del blanqueo, corrupción, cumplimiento de normas medioambientales etc.

Porque, a menudo, los “malos” se salen con la suya. Ser “malo” merece la pena en muchísimos contextos. Un administrador ejecutivo racional preferirá hacer lo que no debe en muchas circunstancias si hace un cálculo racional de lo que le conviene a él personalmente y lo que conviene a la compañía que dirige. Sencillamente porque, a menudo, las contrapartes de la compañía – perjudicadas por el mal comportamiento de la compañía – no reclaman y porque la Ley no se aplica en todos los casos en que debiera. Hay muchos ladrones impunes y en libertad disfrutando de su botín.

Piénsese en las reestructuraciones financieras (endeudamiento de la compañía) que se llevan a cabo a costa de que la compañía “incumpla” sus contratos con proveedores o con sus trabajadores. Naturalmente, son incumplimientos entre comillas, ya que no hay ningún incumplimiento en sentido jurídico porque se haya elevado – aunque sea mucho – el riesgo de quiebra de la compañía. Como en la inmensa mayoría de los casos la compañía a la que se ha sobreendeudado no quiebra (o no lo hace en los dos años siguientes a la operación de la que resultó el sobreendeudamiento), el Derecho Concursal – que es más severo con estos “incumplidores” no entra en aplicación y los insiders se salen con la suya (obtienen grandes rendimientos financieros) a costa – en parte – de los otros stakeholders que, en este punto, tienen contratos incompletos con la compañía. Es una auténtica externalidad.

La política de remuneraciones debería aportar un grano de arena en la reducción de este tipo de conductas oportunistas por parte de los accionistas respecto de la conducta debida por los administradores.

Como pueden imaginarse, ninguna sociedad cotizada osará incluir en su política de remuneraciones el siguiente párrafo
Los administradores maximizarán los beneficios anteponiendo este objetivo sobre cualquier otro. Adoptarán las decisiones que más convengan a la consecución de tal objetivo aún a costa de incurrir en el riesgo de causar daños a los proveedores, clientes o trabajadores, al medioambiente o a los intereses públicos en el sector de actividad de la empresa si tales decisiones las habría adoptado un sujeto racional que realizara un análisis coste-beneficio teniendo en cuenta la probabilidad de que la compañía tuviera que indemnizar a los perjudicados por la conducta de la empresa y pagar las multas que se le impongan.
Más bien, lo que la Directiva pretende cuando incluye estas referencias a la “sostenibilidad” y – erróneamente a mi juicio – a la responsabilidad social corporativa es que los accionistas no exacerben vía remuneración los incentivos de los administradores para ser “malos”, para perseguir la maximización de beneficios a cualquier coste. En sentido contrario, la remuneración de evitar que todos esos stakeholders tomen el pelo a los administradores (o se confabulen con ellos para desplumar a los inversores) y la inversión financiera de los accionistas acabe en los bolsillos de cualesquiera de ellos (piénsese en las Cajas de Ahorro y sus empleados o en la Mutua Madrileña cuyos empleados, directivos y administradores están magníficamente bien pagados)

La objeción que puede hacerse a este planteamiento es que corresponde al legislador y a las contrapartes asegurar que las compañías cumplen sus contratos y las obligaciones que la ley le impone. A los mercados, en definitiva. Y es una objeción que ha de tenerse en cuenta. Pero puede refutarse: entre las obligaciones que – ahora – resultan de la ley está la de que no pagues a tu empleado (el administrador ejecutivo no deja de ser un empleado) de tal forma que le induzcas a incumplir la ley y los contratos. Al contrario. Págale de tal forma que tenga incentivos para cumplir de buena fe los contratos que celebre la sociedad y para ser un buen ciudadano. Esto es, a cumplirlos aunque pudiera incumplirlos sin soportar ninguna consecuencia directa negativa. Y has de hacerlo porque eso es lo que maximiza el valor de la empresa en el largo plazo. Eso es lo que hace sostenibles los beneficios. De modo que el legislador te impone esa obligación “por tu bien”. Porque las empresas cumplidoras y buenas ciudadanas son más valiosas.

El velo de la ignorancia funciona



El que no sepa lo que es el “velo de la ignorancia” de Rawls puede leer esto.

La idea es que si uno no sabe en qué lado quedará en relación con una decisión que tiene efectos distributivos, tenderá a “votar” a favor de la decisión que minimice el daño y maximice los beneficios para los más débiles. O sea, es una forma de tomar decisiones sociales justas democráticamente (asumiendo que los humanos somos egoístas) y exige privar a los que van a tomar la decisión de cierta información: la relativa a quién resultará beneficiado y quién resultará perjudicado con ella. Y eso puede lograrse si el decisor no sabe nada sobre sí mismo en relación con los aspectos relevantes (si es rico o pobre, cuán inteligente o si es paciente o introvertido o, por el contrario, impaciente y extrovertido). La información – pensó Rawls – sesgaría su decisión que dejaría de ser imparcial y orientada a maximizar el bienestar social para dirigirse a la maximización del interés propio, interés determinado por las cualidades personales y los efectos de la decisión sobre alguien con tales características.

En este trabajo, (una versión en acceso libre se puede descargar aquí) los autores utilizan el modelo de Harsanyi, no estrictamente el de Rawls. La diferencia entre ambos en lo que interesa aquí es que Harsanyi no imputa a los que deciden ignorancia sobre de qué lado de la decisión caerán (si serán beneficiados o perjudicados), sino "equiprobabilidad", esto es tienen las mismas probabilidades de ser rico que de ser pobre o de ser listo que de ser tonto o de ser paciente etc: “en otras palabras, hacemos de la decisión una cuestión de "riesgo", más que de "ambigüedad".

Se realizan 7 experimentos con más de seis mil participantes en los que se preguntaban, sobre dilemas concretos
“qué desearían si no supieran quiénes serían los afectados. Luego, los participantes respondieron a una versión más convencional del mismo dilema con un juicio moral, una preferencia política o una elección económica”
El resultado en el segundo juego se vio afectado por la participación de los sujetos en el primer experimento, es decir, aquellos que habían participado en el juego del velo de la ignorancia
posteriormente tomaron decisiones más utilitarias (decisiones que maximizan el bienestar social) en respuesta a un dilema filosófico clásico, un dilema médico, una decisión real de donación entre una organización benéfica más efectiva versus hacerlo a favor de una menos efectiva y una decisión política sobre el dilema de los vehículos autónomos”.
Piénsese en el dilema del trolebús. Lo que resulta del experimento es que los participantes que han decidido en el primer experimento bajo el velo de la ignorancia, optan en el experimento posterior en mayor medida por empujar al gordito, desviar el trolebús y con ello salvar 5 vidas, esto es, la solución utilitaria que maximiza el bienestar social. Es esta decisión la que adopta alguien que mira por su propio interés y tiene en cuenta las probabilidades de ser el gordito o uno de los cinco que están en la trayectoria del trolebús. Lo “correcto” moralmente (y lo que deciden, en general, los encuestados sobre el dilema) es no hacerlo (dignidad humana impide utilizar al gordito como medio).

En otros términos: razonar y decidir bajo el velo de la ignorancia ayudó a los sujetos a adoptar decisiones más utilitarias/imparciales en el juicio posterior. ¿Por qué? No parece que se expliquen apelando a los famosos sesgos (“framing – anclaje, razonamiento probabilístico o la toma de perspectiva genérica). Si hay algún sesgo que esté funcionando aquí es el de la coherencia entre lo decidido en el primer experimento y en el segundo. En palabras de los autores, los participantes razonarían como sigue:
"Si no sé cuál de las seis personas potencialmente atropelladas voy a ser, me gustaría que la persona que toma las decisiones empujara al gordito. Pero cuando pienso en empujar al gordito, me siento mal. Sin embargo, si empujar es lo que yo querría hacer desde una perspectiva imparcial, esto es, sin saber qué papel me tocaría, entonces tal vez sea lo correcto, incluso si aunque me haga sentir mal".
 Lo propio ocurre con el dilema del que diseña vehículos autónomos, ¿ha de programarlos para que favorezcan la supervivencia de sus ocupantes sobre los peatones en caso de accidente o para que valoren por igual todas las vidas afectadas por un accidente?
Los autores concluyen
que el razonamiento del velo de ignorancia puede ser una herramienta útil para los tomadores de decisiones que desean tomar decisiones más imparciales y / o socialmente beneficiosas.
¿Por qué? Quizá porque el velo de la ignorancia desactiva el razonamiento moral (heurística, intuitivo) y activa el exclusivamente cognitivo (racional). De ahí que los autores señalen que este tipo de configuración de la decisión – imponiendo a los que deciden un velo de la ignorancia – puede ser útil cuando se trata de tomar decisiones difíciles en las que hay que sacrificar bienes valiosos y hay que dar una justificación pública (los juicios de equidad que efectúen los jueces cuando la ley se lo permite art. 3.2 CC) de tales decisiones. “las decisiones que promueven el bien mayor pueden implicar sacrificios emocionalmente aversivos y/o una falta de voluntad para asignar recursos sobre la base de lealtades personales o grupales”. En otras palabras, lo que los autores sugieren es que este marco de decisión es más valioso cuando haya que preservar el valor de la imparcialidad en la toma de decisiones públicas aumentando la resistencia de los que deciden respecto a las presiones de los grupos de interés. Estos pueden utilizar los sentimientos morales de los individuos para lograr que el decisor les beneficie:
el razonamiento del velo de la ignorancia puede ayudar a la gente -tanto a los responsables de la toma de decisiones como a los observadores- a distinguir entre las políticas que son verdaderamente antisociales de las políticas socialmente beneficiosas pero que generan repugnancia. Las compensaciones emocionalmente incómodas pueden parecer más aceptables si uno puede decir de manera creíble: "Esto es lo que yo querría para mí si no supiera quién voy a ser"
Piénsese en la gestación subrogada o en la penalización del aborto. ¿No podrían tomarse mejores decisiones de política legislativa si obligáramos a procesar la decisión en un marco de ignorancia respecto de si seremos gays famosos que quieren tener hijos genéticamente relacionados con ellos (pero también matrimonios infértiles en un entorno en el que la adopción es costosísima y arriesgada), mujeres que ven la posibilidad de hacer un favor o ganar algún dinero prestándose a gestar para otros o director de una clínica de fertilidad? ¿Y no podrían tomarse mejores decisiones sociales respecto a la despenalización del aborto si el que decide sobre el Código Penal no sabe si va a ser una mujer que se queda embarazada sin desearlo, la pareja de esa señora, el médico que realizará la intervención o un católico que antepone la vida del feto a cualquier otro bien jurídico?

Por último, parece razonable pensar que para que el velo de la ignorancia ayude a los individuos a tomar este tipo de decisiones y a aceptar que los que las toman en su Sociedad actúen imparcialmente – aunque sea a costa de sacrificar sus preferencias emocionales o morales – es necesario que los que toman la decisión puedan “verse” en la situación. Es decir, el velo de la ignorancia no permite a un varón blanco ignorar que es un varón y que es blanco.

Véase esta entrada de José Luis Ricón en el Almacén de Derecho

Karen Huang/Joshua D. Greene/Max Bazerman, Veil-of-Ignorance Reasoning Favors the Greater Good, 2019

¡Era un pajolero depósito de cuentas!


Foto: Elena Alfaro
El día 18 de junio de 2019 se presentó en el Registro Mercantil de Eivissa solicitud de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 de la entidad «Aquarium Cap Blanc, S.L.». 
En la certificación de los acuerdos de la junta general - celebrada el día 4 de junio de 2019- por los que se aprobaron dichas cuentas anuales el administrador único manifiesta que la convocatoria de dicha junta se realizó «mediante burofax con fecha 17 de mayo de 2019». 
Según el artículo 15 de los estatutos sociales, «la Junta General será convocada por medio de carta certificada con aviso de recibo, dirigido a los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de Socios
La derogación del art. 18.2 del Código de Comercio se hace imprescindible a la vista de su interpretación por parte de nuestros registradores mercantiles con el beneplácito de la siempre capturada DGRN. Obsérvese que se trata de un mero depósito de cuentas y que la falta de depósito de cuentas produce el efecto de cierre del registro. Obsérvese también que el legislador quiere que las empresas depositen sus cuentas porque el depósito en un registro público proporciona información al mercado y reduce los costes de transacción. Obsérvese que, a pesar de los beneficios sociales de la divulgación de tal información, nuestro sistema registral pone enormes barreras económicas a la difusión de la información del registro al cobrar una cantidad no insignificante por las notas simples. Obsérvese que nuestro sistema registral impide a cualquier particular extraer con la ayuda de máquinas toda la información pública que se contiene en el Registro mercantil.

Obsérvese, en fin, que estamos en el ámbito de las relaciones entre particulares que son muy libres de disponer de sus derechos subjetivos como tengan por conveniente (ni siquiera sabemos, como me recuerda Jorge Miquel, si se trataba de una junta en la que hubieran participado todos los socios y, por tanto, en la que los defectos de convocatoria, por muy grave que fueran, serían irrelevantes). Pero en el caserón de Parcent siguen pensando en que el Registro Mercantil es un registro de derechos y que los funcionarios de la Administración pueden decidir ¡aunque sea incidentalmente! sobre la validez de un negocio jurídico celebrado por particulares.

Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación (vid., por todas, las Resoluciones de 31 de octubre de 2001, 1 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2015). Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención.
Esto es una estupidez. Los socios no tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados. Los socios tienen derecho a que se les convoque a la reunión en una forma idónea para enterarse de que se va a celebrar la reunión, dónde y cuándo y para hablar de qué. Y es otra estupidez decir que el órgano de administración carece de “competencia” para “modificar” “la forma de convocatoria”. Es obvio que los administradores no pueden modificar los estatutos sociales. Pero la cuestión de si la convocatoria es válida y si, por tanto, los acuerdos adoptados se han de tener por adoptados no se decide en función exclusiva de que se hayan cumplido escrupulosamente las cláusulas del contrato de sociedad sobre tal asunto. Sólo cuando el incumplimiento de la cláusula del contrato de sociedad sea grave e idóneo concretamente (no en abstracto como resulta del juicio que hace el Registrador y la DGRN) para impedir que el socio se entere de la convocatoria de la junta, es decir, solo cuando el incumplimiento genere un daño relevante al socio se podrá considerar al invalidez de los acuerdos adoptados (v., art. 204 LSC). Por tanto, el Registro debe proceder al depósito y dejar en manos de los socios la impugnación de la junta si conviene a su derecho hacerlo.

Por la misma razón, es una estupidez recordar a los socios que pueden regular la convocatoria de la junta en los estatutos. En realidad, es el legislador el que obliga a los particulares a regularlo. En un país civilizado cuyo Derecho de Sociedades no esté secuestrado por el sistema registral (¡institución auxiliar del tráfico lo llamaban los antiguos manuales de Derecho Mercantil!), lo suyo es que la ley se limite a decir que la junta se convocará por los administradores con antelación suficiente y de forma que se asegure la posibilidad de conocerla por los socios (como hace el Derecho alemán, por ejemplo) y, desde luego, no se atribuye a la Administración registral la facultad de denegar la inscripción de acuerdos o el depósito de cuentas (¡una obligación legal!) porque se detecten incumplimientos de los estatutos que, en la mayor parte de los casos, ningún juez consideraría que merezcan como consecuencia la invalidez de los acuerdos adoptados.

Pero hay más. Tratándose de un depósito de cuentas, el art. 18.2 C de c ni siquiera se aplica, ya que este se refiere a la calificación registral en relación con las inscripciones, no con el depósito de documentos. 

Obsérvese el grado de intervencionismo de la Administración en la autonomía privada que supone el razonamiento de la DGRN
Y pueden tener interés en introducir en los estatutos, con base en el principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la Ley (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), cláusulas que establezcan sistemas de convocatoria que no sólo permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio sino que además exijan determinados requisitos de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 2017). 
Así, conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.») gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, (…)» (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral). 
Según los razonamientos anteriores, podría admitirse que la convocatoria se hubiera realizado mediante burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta (habida cuenta de la rápida recepción del burofax por los destinatarios, sin que ello pueda predicarse de la misma forma de la comunicación por carta certificada con aviso de recibo; diferencia que adquiere importancia, dado que la antelación con que debe ser convocada la junta se computa desde la fecha en que se remite el anuncio, y no desde su recepción -artículo 176.2 de la Ley de Sociedades de Capital-). Lo que ocurre en el presente caso es que en la certificación de los acuerdos sociales se expresa únicamente que la convocatoria se realizó «mediante burofax», sin que nada se acredite ni se exprese sobre el acuse de recibo de dicha comunicación. Por ello, el recurso no puede ser estimado.

miércoles, 13 de noviembre de 2019

La persona física representante de la persona jurídica administradora ha de aceptar el cargo para que pueda quedar inscrita en el Registro Mercantil


Foto: Elena Alfaro

Es la Resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2019. El registrador rechaza la inscripción de la persona física representante de una persona jurídica porque no se aportó la prueba de que el designado había aceptado el cargo. Lo único interesante es la comparación entre la inscripción de un apoderado y la inscripción de la persona física representante de la persona jurídica.

Con la siguiente argumentación, la DGRN rechaza el recurso del notario:
Ciertamente, debe distinguirse entre la aceptación del cargo de administradora por el representante de la sociedad nombrada (momento desde el cual surtirá efecto el nombramiento –artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital–) y la designación por ésta de la persona natural que haya de ejercer las funciones propias del cargo (como requisito para la inscripción del nombramiento de la sociedad administradora en el Registro Mercantil –cfr. artículos 212 bis, apartado 2, de la Ley de Sociedades de Capital y 143 del Reglamento del Registro Mercantil–). 
Es también cierto que la inscripción de los poderes en el Registro Mercantil no requiere la aceptación previa por parte del apoderado, pues en todo apoderamiento, al ser un acto unilateral que no comporta obligación alguna para el apoderado sino únicamente facultades por ejercitar, es de esencia que no sea necesaria dicha aceptación expresa y sea suficiente la aceptación tácita al ejercer tales facultades. Por ello, en vía de principios, no sería necesaria la aceptación del designado cuando la designación de la persona natural representante de la sociedad nombrada administradora se realiza mediante apoderamiento.
Pero no puede desconocerse que, con independencia del origen del vínculo representativo entre la sociedad administradora y su representante persona física –representación voluntaria–, por disposición legal, los efectos de esa designación exceden del ámbito propio del mero apoderamiento para asimilarse –al menos en algunos aspectos, como son los relativos a requisitos legales establecidos para acceder al cargo de administrador, así como deberes y responsabilidades del mismo– a los propios de la relación orgánica de administración, dada la naturaleza de las funciones propias del cargo de administrador que la persona física designada debe ejercer. 
Muestra de ello es que, a diferencia de los demás poderes (cfr. artículo 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil), la referida designación de persona física representante no se inscribe en la hoja de la sociedad administradora sino en la hoja de la administrada. Y, aunque se trata de una cuestión que, durante mucho tiempo, no ha sido objeto de regulación normativa expresa, debe entenderse que en la legislación vigente existen normas que, si bien podrían ser más claras, establecen específicamente, siquiera sea por asimilación y remisión al régimen del nombramiento de administradores, la necesidad de aceptación por la persona natural designada para ejercer las funciones propias del cargo de administrador para el que ha sido nombrada la sociedad. 
… lo cierto es que del artículo 212 bis, apartado 2 «in fine», de la misma ley se desprende inequívocamente la necesidad de aceptación por el representante persona física designado como requisito para su inscripción en el Registro, toda vez que del artículo 215 al que se remite resulta que sólo una vez aceptada se podrá presentar a inscripción esa designación y, además, ésta deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación. Por lo demás, esta previsión normativa es lógica si se tiene en cuenta la dificultad o imposibilidad que existiría para exigir la responsabilidad al designado representante persona física de la sociedad administradora mientras no constare la aceptación de aquél, especialmente por ejemplo en caso incumplimiento del deber de diligencia, no ya por los actos que pudiera realizar –de la que resultaría la aceptación tácita de la designación- sino como consecuencia de la omisión de actuaciones debidas.

martes, 12 de noviembre de 2019

Maldita ANECA

Fermo (Le Marche)


Introducción


La pulsión por publicar a la que conduce el sistema de promoción de nuestro profesorado universitario está provocando que, a pesar de que cada vez son más numerosas las revistas que tienen algún tipo de control sobre su contenido, se publiquen trabajos de gran longitud, nulo interés y mala escritura. Y lo que es peor. Son trabajos “irrefutables” porque no sostienen una tesis. Se limitan a cortar y pegar fragmentos de sentencias y de trabajos de otros colegas sin apreciar cuándo éstos concuerdan entre sí o afirman doctrinas contradictorias.

Es el caso del trabajo que se cita al final de esta entrada.

La organización y funcionamiento democrático de las asociaciones


Para empezar: ¿se puede redactar mejor que esto? Sí, claro que sí:
sin perjuicio de reconocer las dificultades que puede plantear una exigencia de esta naturaleza (organización democrática) en la organización interna de asociaciones netamente privadas, su operatividad, en la autoorganización de aquellas, debe ser ponderada en relación al interés público que puede inspirar esas asociaciones para no suprimir el principio de libertad individual que preside el derecho de asociación. De este modo, habría de entenderse el principio de democracia como un fomento de la participación del socio más efectivo posible y no tanto como la imposición de un sistema determinado de organización de las mismas”
Si lo he entendido bien, la autora afirma que el requisito de que las asociaciones estén organizadas democráticamente no es un requisito legal que obligue a las asociaciones a organizarse democráticamente sino que es sólo una sugerencia del legislador para “fomentar la participación” del asociado.

¿Cómo puede interpretarse en el sentido que pretende la autora una norma que dice lo siguiente:
Art. 2.5 LODA
La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
Y la Disposición Final Primera
Los artículos 1 ; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g) ; 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4 ; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución
Y la Disposición Final Segunda dice que estos preceptos “orgánicos” no son supletorios, sino que se aplican directamente a todo tipo de asociaciones.

Y ¿cómo se casa lo transcrito más arriba con este párrafo?
Por ello, podríamos entender que con la referencia a la democracia, hecha por la Ley Orgánica de asociaciones, lo único que se hace es aplicar un principio que deriva directamente de la Constitución del que no quedan exentos determinados ámbitos de la actividad ejercida en la sociedad, cuál sería el de las asociaciones.
¿En qué quedamos? ¿El art. 2.5 LODA impone un requisito imperativo a todas las asociaciones o es solo una sugerencia?

En realidad, la única conclusión sensata pasa, o bien por afirmar que en el art. 22 CE está implícita la organización democrática o afirmar la inconstitucionalidad del art. 2.5 LODA. El TC no lo ha dicho expresamente porque no se ha visto obligado. Pero algún día tendrá que decirlo. Y es que la autonomía privada en forma de derecho de autoorganización, constituye – si forma parte del derecho fundamental de asociación – un límite al legislador. No conocer este rasgo de los derechos fundamentales (art. 53 CE) es inaceptable. Por tanto, es absurdo decir que
No se puede negar que los estatutos, norma que rige el funcionamiento de las asociaciones privadas, tienen como límite a su contenido la Constitución y la Ley, sin que ello suponga no ser respetuoso con la autonomía privada que rige el derecho fundamental de asociación
Si la Ley restringe injustificadamente la libertad de autoorganización de las asociaciones, habrá que decir que la Ley es inconstitucional. No se puede eliminar la contradicción con un “sin que ello suponga”.

Pero es peor. El principio democrático no tiene nada que ver con la libertad de expresión en el seno de la organización. Son dos cuestiones diferentes. Por tanto, la contradicción tampoco se supera diciendo
En definitiva, pensamos que esta referencia a la democracia ha de ser entendida como un requerimiento de respeto a las opiniones diversas que en su seno puedan surgir por parte de los socios, siempre y cuando tales divergencias no contradigan el propio fin que inspira a la asociación y puedan, por ello, ser entendidas como un ataque directo a sus propios fundamentos. De esta manera, se impediría el conflicto con otros derechos fundamentales del individuo, como el de la libertad de expresión, evitando la adopción de medidas disciplinarias para el disidente.

La admisión de miembros en una asociación


La autora parece afirmar que hay un derecho de cualquiera, en principio, a ser admitido como miembro de una asociación:
no solamente las personas que ya son miembros de una asociación privada han de disfrutar de todos los derechos que se vinculan a aquel. También aquellos posibles miembros que quieran pertenecer a una asociación ya constituida tienen el derecho a asociarse a ella, en los términos establecido en la Ley y los estatutos
Esto es obviamente erróneo. Pero la autora se protege frente a este reproche añadiendo “en los términos establecidos en la ley y los estatutos”. Pero si los estatutos pueden decidir quién puede ser admitido como miembro y quién no, entonces, es que no hay tal derecho de cualquiera a ser admitido en una asociación. Es más, aunque no digan nada los estatutos, corresponde a los actuales miembros – a los órganos de la asociación – decidir al respecto y, en la medida en que no se trate de asociaciones “dominantes”, tienen perfecto derecho a decidir arbitrariamente a quién admiten y a quién no. Y es una barbaridad decir que “dicho derecho” (el derecho a ser admitido como miembro de una asociación) “forma parte del contenido del derecho de asociación regulado en el artículo 22 CE”. La autora incurre en el error de confundir el derecho a que el Estado no limite mi derecho a pertenecer a una asociación con el pretendido derecho a que otros particulares deban admitirme en su grupo. Por supuesto que ni en la Constitución española ni en ninguna otra se reconoce un derecho a que te admitan en un club. Pero en todas se reconoce el derecho a que los poderes públicos no me impidan asociarme. Es peor. En la nota 34 la autora cita a Bilbao Ubillos aprobatoriamente para decir justo lo contrario de lo que dice en el texto. E, inmediatamente, analiza el caso de las pescadoras de El Palmar (STS de 8 de febrero de 2000), para concluir, como he dicho más arriba, que “un derecho a ser admitido” en una asociación sólo procede en el caso de asociaciones “dominantes”. En el caso de El Palmar, la asociación tenía un privilegio otorgado por los poderes públicos que reservaba a los miembros de aquélla el monopolio de la pesca en la Albufera de Valencia.

Y, en los casos de los Alardes, lo que analizó el Supremo fue el acuerdo de un poder público – el Ayuntamiento – en relación con la organización del Alarde. Por tanto, de nuevo, nada que ver con el problema que supuestamente está analizando la autora como resulta de lo que explica, a continuación, en relación con la STS de 15 de enero de 2007. Y lo propio con las fiestas de “moros y cristianos”.

En consecuencia, el análisis es muy pobre y repetitivo porque lleva a la autora, a continuación, a repetir lo que se ha explicado tantas veces acerca de la Drittwirkung de los derechos fundamentales. Si fuera una exposición espléndida y completa, tendría algún interés.

La exclusión de asociados


Y este mismo juicio se aplica al resto del trabajo, que se dedica a la exclusión de asociados. Es muy criticable acumular opiniones de la doctrina divergentes e incluso contradictorias en apoyo de lo que se dice en el texto. Por ej., en la nota 50 se cita a un servidor y en la nota 51 a Mora Alarcón que dice lo contrario que un servidor sin que la autora explique al lector la diferencia. La pobreza de las conclusiones se refleja en el examen del caso Círculo Mercantil decidido por el Tribunal Constitucional:
Criterios los anteriores que, en nuestra opinión, hacen necesario valorar cada caso concreto en el que se produzcan conflictos de intereses, en el seno de una asociación privada, ya que estos derivarán en diferentes soluciones, según operen las reglas de competencia, procedimiento, base razonable y proporcionalidad
Esto y no decir nada es lo mismo, de manera que queda un poco fuera de tono que la autora diga “en nuestra opinión”.

En el análisis del caso Altube, el lector se queda sin conocer los hechos del caso: por qué se expulsó al asociado. Y la autora repite en varias ocasiones las afirmaciones generales del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo que no aportan nada a la comprensión de los criterios aplicables para decidir cuándo un asociado ha sido “bien” expulsado y cuándo no. En otras palabras, lo interesante en los casos de expulsión de asociados es explicar por qué concluye el tribunal en cada caso si “se respetaron las reglas estatuarias sobre competencias y garantías procedimentales” por parte de los órganos de la asociación. En función de la respuesta que se dé a esa pregunta, se podrá decir si el Supremo hizo bien al casar la sentencia de la Audiencia al entender aquél que ésta había  infringido la libertad de autoorganización de las asociaciones.

En otra entrada he criticado el criterio de la “base razonable”. A mi juicio, ese criterio no permite distinguir los casos en los que debe anularse el acuerdo de expulsión y los casos en los que debe desestimarse la demanda del asociado expulsado. Pero la autora no examina críticamente la cuestión y me cita profusamente al tiempo que – parece – está de acuerdo con dicho criterio en el texto del trabajo. Una vez más, concluye sólo aparentemente con un “no es menos cierto” en medio.
Línea restrictiva del control judicial que compartimos, pues si bien es cierto que el ámbito de resolución de los conflictos de intereses privados son los tribunales y por esta razón, tal como ya se ha indicado, no puede haber zonas exentas a ese control, no es menos cierto que el respeto a la esencia del derecho fundamental de asociación, donde se ubica el reconocimiento a una amplia autonomía de la voluntad, reclama limitar el control público de la actividad netamente privada.
Lo mismo respecto a la calificación de las reglas estatutarias sobre la expulsión de asociados como “derecho sancionador
Si bien es cierto, como ha reflejado una parte de la doctrina que en las relaciones entre privados no se puede hablar propiamente de un derecho sancionador, no es menos cierto que el derecho de autoorganización, reconocido en las asociaciones de naturaleza privada, permite regular un régimen disciplinario que otorgue criterios de objetividad a decisiones sobre separación o expulsión de socios.
¿En qué quedamos? O esas reglas ¡contractuales! son “derecho disciplinario” (y recogen sanciones) o no lo son y, en tal caso, no se puede calificar de sanciones a las consecuencias jurídicas que tales cláusulas estatutarias prevean.

Este mismo defecto – a mi juicio – se aprecia en el análisis de las decisiones judiciales más recientes. En ninguno de los casos nos explica la autora los hechos que dieron lugar a la expulsión del asociado y sin conocer los hechos es imposible decidir sobre el acierto de los tribunales. En uno de los casos, se nos cuenta ¡en nota a pie de página! que la expulsión del socio de un “centro mercantil” de Zaragoza se
“basó en las ofensas a los directivos, por aquel formuladas, mediante denuncia a la autoridad gubernativa, reclamación de satisfacción de un crédito y expresar la voluntad de seguir con el desempeño del cargo en el que fue cesado”
Al margen de que las “ofensas” no se “formulan” “mediante denuncia” (lo que quiere decir la autora es que las ofensas se contenían en una denuncia que había presentado el socio ante una Administración pública), no podemos saber si justificaban la expulsión si no sabemos en qué consistieron ¿llamó ladrones a los miembros de la junta directiva? ¿sugirió que habían administrado deslealmente la asociación? ¿dijo que le tenían manía y que habían organizado una persecución contra él?

Derecho de asociaciones como derecho de contratos


La autora se “blinda” continuamente frente a las posibles críticas. Por ejemplo, en este paso
estamos ante un derecho fundamental, el de asociación, cuya explicación no se puede hacer exclusivamente desde la teoría de los contratos. Reiteramos nuestra opinión que no desvirtúa la esencia de este derecho el que los estatutos de una asociación contengan las causas y el procedimiento para la expulsión de socios.
Nadie discute ni ha discutido nunca que los estatutos de una asociación pueden contener causas y procedimiento de expulsión de socios. Lo único que tiene interés es saber si hay límites a la introducción de esas cláusulas en unos estatutos y si hay límites añadidos a su aplicación. Nadie discute ni ha discutido nunca que los estatutos de una asociación son contractuales, aunque el contrato de sociedad sea un contrato particular (porque no es bilateral ni sinalagmático y porque es de duración). De manera que no sé qué quiere decir la autora con que “el derecho fundamental de asociación” no puede explicarse “exclusivamente” desde la teoría de los contratos. Ningún derecho fundamental se explica “exclusivamente” desde la teoría de los contratos. Y la autonomía de las asociaciones – como contenido esencial del derecho de asociación – se explica como ejercicio de la autonomía privada (derecho de los particulares a regular sus relaciones sin interferencia de los poderes públicos como la propia autora explica citando a Pablo Salvador).

Esta forma de proceder lleva a la autora a conclusiones muy pobres y carentes de cualquier utilidad para el que tiene que aplicar las normas (al margen de que no hay aportaciones intelectuales que nos permitan comprender mejor la autonomía de las asociaciones). Como esta:
es consustancial al derecho de asociación la autonomía de las asociaciones para autoorganizarse y regular en sus estatutos las causas y procedimientos de expulsión de socios, lo que no significa que dicha actividad se encuentre exenta de control judicial. Si bien dicho control ha de respetar ese derecho de autoorganización.
Esto es tanto como decir que hay que hacer las cosas bien. Pero la autora no se cansa de repetirlo
En él se contiene la reiterada afirmación jurisprudencial de que la libertad de autoorganización, integrada en el contenido esencial del derecho de asociación, si bien ha de ser respetada por la intervención pública, no está exenta de control judicial que velará para que las decisiones de aquella no causen perjuicios injustificados al afectado.
Hay párrafos que son, directamente, un galimatías y en los que, supongo que inadvertidamente, se acusa al Tribunal Supremo de desobediencia al TC
no podemos obviar que no siempre la doctrina del Tribunal Supremo se ha ajustado a los criterios determinados por el Tribunal Constitucional en lo que hace al control judicial.
y, francamente, no entiendo qué tiene que ver eso con esto:
Circunstancia esta que ha llevado a una parte de la doctrina a advertir la existencia, en el ámbito de las relaciones privadas, de zonas intermedias representadas por actuaciones de los socios que, sin suponer actos ilícitos contra los órganos de gobierno de la asociación, representan valoraciones críticas reveladoras de opiniones diferentes a la mayoritaria del grupo. Motivando con ello reticencias a los criterios del Tribunal Constitucional
En general, el problema no es – como pretende la autora – “el alcance del control judicial en las relaciones inter privatos” sino si hay alguna diferencia entre el análisis que realiza un juez al que se le ha pedido que declare el incumplimiento de un contrato y que condene a la parte incumplidora a deshacer el incumplimiento y a indemnizar los daños causados y el que realiza ese mismo juez cuando un socio le pide que declare que el acuerdo social por el que se le expulsó supone un incumplimiento del contrato de asociación (o de las leyes imperativas o supletorias que integran dicho contrato). Es en esos términos en los que hay que analizar el papel del juez en los conflictos intrasocietarios.

El juez declarará nulo el acuerdo de expulsión si éste supone que los órganos sociales han incumplido el contrato, bien porque la conducta del asociado no pueda considerarse como un incumplimiento por su parte del contrato de asociación, bien porque no concurra ningún otro “justo motivo” de expulsión, bien porque se hayan incumplido las reglas contractuales o legales sobre el procedimiento para la adopción de semejante acuerdo (que exige, normalmente, un acuerdo formal previa incoación de algún tipo de expediente en el que se prueben los hechos y se escuche al asociado).

Planteado en estos términos, la expulsión de asociados es una cuestión puramente, “exclusivamente”, contractual. Exactamente igual que cualquier acción derivada del incumplimiento de un contrato. Ni hay “derecho disciplinario”, ni hay “sanciones”, ni derechos fundamentales “inter privatos”, ni límites específicos al “control judicial” de las “decisiones” de las asociaciones. La única especialidad estará presente cuando la asociación sea “dominante” o tenga rango constitucional. En ambos casos, las decisiones de sus órganos sobre la expulsión de asociados requerirán de un “control de contenido” (fairness) (i) porque los mecanismos que aseguran la justicia en las relaciones entre los particulares (la existencia de competencia) no funcionan adecuadamente en presencia de operadores dominantes o (ii) porque la aplicación de las reglas generales ha sido excluida por el legislador en aras de la realización de otros valores constitucionales (pluralismo y participación política, libertad religiosa…).


La STS 20 de mayo de 2015



El caso que resume la autora ampliamente decidido por la STS de 20 de mayo de 2015 (y que ya se ha mencionado más arriba) es significativo. Un socio sospechaba de la honradez del tesorero de la asociación y, en una asamblea dijo:
«Ya que, Sr. Presidente, la lotería es muy peligrosa y delicada, si no toca no pasa nada, pero si llega a tocar puede existir muchas dudas… por tanto y por el derecho que me asiste, con arreglo a nuestros estatutos pido la reprobación del tesorero».
Lo expulsan de la asociación.

Es un caso fácil y no hace falta llenar la sentencia de hojarasca sobre el derecho de autoorganización de las asociaciones y mucho menos emplear expresiones en alemán o en latín para resolverlo. Los tribunales dijeron que los estatutos de esa asociación no legitimaban el acuerdo de expulsión. Por tanto, que los órganos sociales habían incumplido el contrato de asociación al expulsar al asociado por decir lo que dijo.

¿Qué tiene esto que ver con la libertad de expresión del asociado?

Nada.

Porque la libertad de expresión es un derecho a que los poderes públicos no impidan a ningún particular decir lo que le dé la gana y que no lo limiten sin una buena justificación (en la protección de otro derecho). Lo que dijeron los tribunales en este caso es que la cláusula estatutaria que permitía expulsar al asociado que insultara a los directivos no era aplicable a unas declaraciones como esas. El Supremo, sin embargo, se explaya en un supuesto “juicio de racionalidad” y habla de “espacios de impunidad o arbitrariedad”. No lo diría, seguramente, si estuviera examinando si el comprador que dejó de pagar el precio de la mercancía había incumplido o no el contrato de compraventa. Por tanto, no tiene razón la autora cuando dice que
Con estas valoraciones que compartimos, la Sala afirma que no se contradice la autonomía de la voluntad, que configura la esencia del derecho fundamental de asociación, cuando se interviene en la voluntad de sus órganos con la finalidad de proteger derechos fundamentales de los socios, como el de la libertad de expresión, siempre que esta sea reflejo de una disparidad de criterios que no atenten injustificadamente los fines propios de la asociación.
La intervención judicial no tiene como objetivo “proteger derechos fundamentales de los socios”. Tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de los contratos. 

Y, en fin, no se entiende cómo la libertad de expresión puede ser “reflejo” de nada y menos de una “disparidad de criterios” y tampoco cómo “una disparidad de criterios” puede atentar o no “injustificadamente” (o justificadamente) contra “los fines propios” (¿hay fines que no sean propios?) de la asociación”.

La Drittwirkung de los derechos fundamentales


La última parte del trabajo es todavía peor. Para empezar no tiene ningún interés volver a “cortar y pegar” lo que los profesores españoles hemos escrito sobre el tema. No vivimos en una época en la que el acceso a la información y a la documentación sea un problema. Es inadmisible igualmente que se siga diciendo en 2018 que el fundamento del principio de igualdad de trato de los miembros de una organización por parte de los órganos sociales se encuentra en el art. 14 de la Constitución. ¿Cómo voy a calificar con un suspenso a un estudiante que responda tal cosa a la pregunta correspondiente del examen si me puede traer un artículo de 70 páginas publicado en una de las revistas más importantes de las de Derecho Privado en español que lo sostiene expresamente?

Es simplemente inadmisible y los que revisan los trabajos que se publican en el Anuario de Derecho Civil deberían devolver los originales a sus autores para que eliminen semejante barbaridad. Como lo es pretender distinguir entre infracción del principio de igualdad y discriminación sin explicación alguna ¡después de haberme citado aprobatoriamente cuando vengo sosteniendo desde 1992 que los derechos fundamentales son prohibiciones de injerencia y mandatos de protección dirigidos a los poderes públicos!
La desigualdad, fruto de la autonomía de la voluntad en el sistema organizativo de la asociación, no puede ser absoluta cuando suponga una discriminación en los derechos de alguno de los miembros de la asociación. Por consiguiente, la afirmación anterior significa que en las relaciones entre particulares es fundamental la aplicación de la cláusula de no discriminación, en lugar de referirnos a la cláusula de igualdad… 
En todo caso, a nuestro juicio es innegable que el artículo 14 de la CE debe operar como límite del principio de autonomía privada o de la voluntad, pues los particulares dentro de sus actividades han de dar también cumplimiento no tanto al principio de igualdad como al principio de no discriminación que el precepto constitucional contiene…
Para – inmediatamente – volver a protegerse frente a las críticas que surgen inmediatamente en la mente del lector con un
Ello sin perjuicio de que la eficacia de ese artículo 14 sea menor en el ámbito jurídico-privado que en el ámbito de las relaciones con los poderes públicos… Aun partiendo del predominio de la libertad que preside la voluntad individual sobre la igualdad general que proclama el precepto constitucional, afirmamos que el mismo prohíbe, a esa autonomía privada, realizar discriminaciones que supongan un ejercicio arbitrario de su derecho y representen una violación del orden público constitucional en el que se integran el abanico de derechos fundamentales del que los particulares figuran como sujetos destinatarios
¿De qué vale decir tal cosa si no se explicita cómo y cuanto es “menor” la “eficacia” (whatever it means) del art. 14 en las relaciones entre particulares.

Es una pena que la autora no dedique ni una línea a explicar por qué el art. 14 CE dice que los españoles son iguales “ante la ley”. No ante su cuñado, su jefe, su panadero o su vecina del quinto. Por lo demás, la autonomía privada no discrimina ni tiene derechos que pueda ejercitar arbitrariamente y en ninguna parte la autora justifica su afirmación según la cual que un abogado decida tratar discriminatoriamente a dos clientes (cobrándole a uno menos que a otro por llevarle el mismo asunto, simplemente por razones de simpatía o de atractivo sexual del cliente) representa “una violación del orden público constitucional” ni, por supuesto, que el orden público constitucional esté integrado por “el abanico” de los derechos fundamentales, de los cuales, naturalmente, los particulares son titulares, no “destinatarios”. El caos y la confusión continúan cuando la autora dice que
Y ese mayor grado, que se incorpora en la discriminación, se vincula al efecto vejatorio que produce en el afectado y, en su caso, en el grupo al que este pertenece. Todo ello incidiendo en la dignidad de la persona
Sólo si la discriminación de un particular por otro afecta a la dignidad del primero – supone un trato vejatorio – tendremos un tort que justifique atribuir al que sufre la vejación una acción para proteger su dignidad. Pero eso no nos lo explica la autora.

Sara Zubero, Límites a la autonomía de la voluntad en las asociaciones privadas, ADC 2018

lunes, 11 de noviembre de 2019

Las naturalezas tenaces


Jessica Backhaus 

Como todas las naturalezas tenaces, carecía en absoluto del sentido del ridículo; desde que había logrado el triunfo en el torneo mundial, se consideraba el personaje más importante de la tierra, y la noción de haber vencido con sus propias armas a todos aquellos que hablaban y escribían tan brillante y espiritualmente, así como, sobre todo, el hecho palpable de ganar más que ellos, transformó su primitiva inseguridad en una arrogancia fría y, por lo general, torpemente manifiesta. 
—Pero, ¿cómo no había de engreír tan repentina gloria a una cabeza huera? —Concluyó mi compañero, que acababa precisamente de relatarme algunas muestras palmarias de la infantil prepotencia de Czentovic—. El vértigo de la vanidad ¿cómo no iba a hacer presa en el campesino del Banato, quien con sus veintiún años, de pronto, moviendo los trebejos sobre un tablero de madera, ganaba más en una semana que, allá lejos, todo su pueblo en un año, derribando árboles y realizando las faenas más duras y pesadas? Y luego, ¿no es asombrosamente fácil considerarse un gran hombre, cuando uno vive libre de la más remota idea de que alguna vez hayan existido un Rembrandt, un Beethoven, un Dante, un Napoleón? En el cerebro tapiado de ese mozo cabe una sola cosa y es que desde hace meses no ha perdido ninguna partida de ajedrez, y puesto que no sospecha que aparte del ajedrez y del dinero existen otros valores en el mundo, le sobran razones para sentirse encantado de sí mismo.

Stefan Zweig, Una partida de ajedrez 

Dolo del asegurado que oculta el riesgo


Elizabeth Sonrel
La razón decisoria de la sentencia recurrida consiste en que el asegurado, al contestar al cuestionario antes de firmarlo, ocultó datos sobre su salud, por él conocidos al tiempo de suscribir la póliza, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía conocer y que estaban directamente relacionados con la enfermedad que determinó el reconocimiento de su IPA. 
En concreto, deteniéndose en las respuestas dadas por el asegurado a las preguntas 2, 10 y 11, según las cuales decía estar bien de salud y no haber consumido alcohol, y poniendo en relación esas respuestas con los antecedentes de salud que resultaban de la documentación médica y de la declaración testifical de quien fue su médico de cabecera, la sentencia recurrida concluye que el asegurado infringió su deber de declarar el riesgo porque la Invalidez Permanente Absoluta trajo causa de una enfermedad de tipo mental ("trastorno depresivo con síntomas ansiosos y agorafobia") de varios años de evolución (y por tanto, iniciada en su juventud, bastante antes de suscribirse la póliza) que había cursado con episodios o crisis de pánico que el propio asegurado reconoció aplacar con un consumo elevado y habitual de alcohol, el cual únicamente cesó con ocasión de sufrir un problema orgánico (pancreatitis) en 2008. 
… Pese a lo sostenido por el recurrente en el motivo primero, el tribunal sentenciador considera acreditado, tras valorar la prueba en su conjunto, que el cuestionario fue cumplimentado con las respuestas que suministró el propio asegurado (de ahí que se reflejaran datos personales que de otra forma no podrían ser conocidos), y esta conclusión fáctica tiene que ser respetada en casación 
… En consecuencia, aunque la enfermedad causante de la IPA fuese diagnosticada después de la suscripción de la póliza y de la cumplimentación del cuestionario, lo cierto es que hubo ocultación, y por tanto dolo, al declarar el riesgo,

El abuso de la economía del comportamiento


Zurbarán

Esta columna de David Gal explica con claridad algunos de los excesos en el uso de la etiqueta “Economía del comportamiento” por parte de sus “canónigos”, esto es, de los que se ganan la vida en el negocio de la consultoría de políticas públicas.

Pone el ejemplo del uso de un jabón líquido desinfectante por parte de los que entran en un hospital. Se comprobó que muchas más visitas lo utilizaban cuando se ponía un gran letrero en la entrada del hospital y un expendedor del jabón en lugar de arrinconarlo en una esquina del vestíbulo. Claro, de cajón, dirá el lector. El error está en que tal “intervención” no trata de corregir una conducta que sea sistemáticamente irracional por parte de los consumidores. Al contrario, la “intervención” se basa en considerar que la gente es racional y que si le reduces los costes de desinfectarse las manos (porque pones un expendedor de jabón gratuito en un lugar visible de la entrada del hospital), más gente se desinfectará las manos. Otro ejemplo es el de enviar recordatorios a la gente respecto a la fecha de su consulta con el médico o la del cumpleaños de sus seres queridos. De nuevo, olvidarse de esas cosas no es irracional. Si reducimos los costes de recordarlo, reduciremos los olvidos.

Más interés tiene lo que dice sobre el efecto renta. Narra el conocido experimento en el que se daba a una parte del grupo una taza y a otra parte una tableta de chocolate. La mayoría de ambos grupos prefirió quedarse con el objeto que se le había entregado que cambiarlo por el otro. Aunque originalmente el experimento se interpretó como que tenemos aversión a la pérdida, más adelante se explicó que “el error no está en el comportamiento”, sino en suponer que “las preferencias son estables y definidas”, de modo que cuando lo que está en juego es de escaso valor o tiene subjetivamente poco valor para el individuo, la conducta observada se explica sin necesidad de presumir irracionalidad: “muchas personas pueden no tener una preferencia clara entre la taza y la tableta de chocolate”. Al punto que tomar una decisión (coste de computación) supera en coste al beneficio que deriva de la mayor utilidad que espera extraer el sujeto de la taza o de la tableta de chocolate: 
de hecho, la mayoría de las inconsistencias sistemáticas de preferencias documentadas por psicólogos y economistas del comportamiento pueden explicarse más sencillamente por preferencias difusas que por una toma de decisiones subóptima

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