martes, 12 de noviembre de 2019

Maldita ANECA

Fermo (Le Marche)


Introducción


La pulsión por publicar a la que conduce el sistema de promoción de nuestro profesorado universitario está provocando que, a pesar de que cada vez son más numerosas las revistas que tienen algún tipo de control sobre su contenido, se publiquen trabajos de gran longitud, nulo interés y mala escritura. Y lo que es peor. Son trabajos “irrefutables” porque no sostienen una tesis. Se limitan a cortar y pegar fragmentos de sentencias y de trabajos de otros colegas sin apreciar cuándo éstos concuerdan entre sí o afirman doctrinas contradictorias.

Es el caso del trabajo que se cita al final de esta entrada.

La organización y funcionamiento democrático de las asociaciones


Para empezar: ¿se puede redactar mejor que esto? Sí, claro que sí:
sin perjuicio de reconocer las dificultades que puede plantear una exigencia de esta naturaleza (organización democrática) en la organización interna de asociaciones netamente privadas, su operatividad, en la autoorganización de aquellas, debe ser ponderada en relación al interés público que puede inspirar esas asociaciones para no suprimir el principio de libertad individual que preside el derecho de asociación. De este modo, habría de entenderse el principio de democracia como un fomento de la participación del socio más efectivo posible y no tanto como la imposición de un sistema determinado de organización de las mismas”
Si lo he entendido bien, la autora afirma que el requisito de que las asociaciones estén organizadas democráticamente no es un requisito legal que obligue a las asociaciones a organizarse democráticamente sino que es sólo una sugerencia del legislador para “fomentar la participación” del asociado.

¿Cómo puede interpretarse en el sentido que pretende la autora una norma que dice lo siguiente:
Art. 2.5 LODA
La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
Y la Disposición Final Primera
Los artículos 1 ; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g) ; 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4 ; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución
Y la Disposición Final Segunda dice que estos preceptos “orgánicos” no son supletorios, sino que se aplican directamente a todo tipo de asociaciones.

Y ¿cómo se casa lo transcrito más arriba con este párrafo?
Por ello, podríamos entender que con la referencia a la democracia, hecha por la Ley Orgánica de asociaciones, lo único que se hace es aplicar un principio que deriva directamente de la Constitución del que no quedan exentos determinados ámbitos de la actividad ejercida en la sociedad, cuál sería el de las asociaciones.
¿En qué quedamos? ¿El art. 2.5 LODA impone un requisito imperativo a todas las asociaciones o es solo una sugerencia?

En realidad, la única conclusión sensata pasa, o bien por afirmar que en el art. 22 CE está implícita la organización democrática o afirmar la inconstitucionalidad del art. 2.5 LODA. El TC no lo ha dicho expresamente porque no se ha visto obligado. Pero algún día tendrá que decirlo. Y es que la autonomía privada en forma de derecho de autoorganización, constituye – si forma parte del derecho fundamental de asociación – un límite al legislador. No conocer este rasgo de los derechos fundamentales (art. 53 CE) es inaceptable. Por tanto, es absurdo decir que
No se puede negar que los estatutos, norma que rige el funcionamiento de las asociaciones privadas, tienen como límite a su contenido la Constitución y la Ley, sin que ello suponga no ser respetuoso con la autonomía privada que rige el derecho fundamental de asociación
Si la Ley restringe injustificadamente la libertad de autoorganización de las asociaciones, habrá que decir que la Ley es inconstitucional. No se puede eliminar la contradicción con un “sin que ello suponga”.

Pero es peor. El principio democrático no tiene nada que ver con la libertad de expresión en el seno de la organización. Son dos cuestiones diferentes. Por tanto, la contradicción tampoco se supera diciendo
En definitiva, pensamos que esta referencia a la democracia ha de ser entendida como un requerimiento de respeto a las opiniones diversas que en su seno puedan surgir por parte de los socios, siempre y cuando tales divergencias no contradigan el propio fin que inspira a la asociación y puedan, por ello, ser entendidas como un ataque directo a sus propios fundamentos. De esta manera, se impediría el conflicto con otros derechos fundamentales del individuo, como el de la libertad de expresión, evitando la adopción de medidas disciplinarias para el disidente.

La admisión de miembros en una asociación


La autora parece afirmar que hay un derecho de cualquiera, en principio, a ser admitido como miembro de una asociación:
no solamente las personas que ya son miembros de una asociación privada han de disfrutar de todos los derechos que se vinculan a aquel. También aquellos posibles miembros que quieran pertenecer a una asociación ya constituida tienen el derecho a asociarse a ella, en los términos establecido en la Ley y los estatutos
Esto es obviamente erróneo. Pero la autora se protege frente a este reproche añadiendo “en los términos establecidos en la ley y los estatutos”. Pero si los estatutos pueden decidir quién puede ser admitido como miembro y quién no, entonces, es que no hay tal derecho de cualquiera a ser admitido en una asociación. Es más, aunque no digan nada los estatutos, corresponde a los actuales miembros – a los órganos de la asociación – decidir al respecto y, en la medida en que no se trate de asociaciones “dominantes”, tienen perfecto derecho a decidir arbitrariamente a quién admiten y a quién no. Y es una barbaridad decir que “dicho derecho” (el derecho a ser admitido como miembro de una asociación) “forma parte del contenido del derecho de asociación regulado en el artículo 22 CE”. La autora incurre en el error de confundir el derecho a que el Estado no limite mi derecho a pertenecer a una asociación con el pretendido derecho a que otros particulares deban admitirme en su grupo. Por supuesto que ni en la Constitución española ni en ninguna otra se reconoce un derecho a que te admitan en un club. Pero en todas se reconoce el derecho a que los poderes públicos no me impidan asociarme. Es peor. En la nota 34 la autora cita a Bilbao Ubillos aprobatoriamente para decir justo lo contrario de lo que dice en el texto. E, inmediatamente, analiza el caso de las pescadoras de El Palmar (STS de 8 de febrero de 2000), para concluir, como he dicho más arriba, que “un derecho a ser admitido” en una asociación sólo procede en el caso de asociaciones “dominantes”. En el caso de El Palmar, la asociación tenía un privilegio otorgado por los poderes públicos que reservaba a los miembros de aquélla el monopolio de la pesca en la Albufera de Valencia.

Y, en los casos de los Alardes, lo que analizó el Supremo fue el acuerdo de un poder público – el Ayuntamiento – en relación con la organización del Alarde. Por tanto, de nuevo, nada que ver con el problema que supuestamente está analizando la autora como resulta de lo que explica, a continuación, en relación con la STS de 15 de enero de 2007. Y lo propio con las fiestas de “moros y cristianos”.

En consecuencia, el análisis es muy pobre y repetitivo porque lleva a la autora, a continuación, a repetir lo que se ha explicado tantas veces acerca de la Drittwirkung de los derechos fundamentales. Si fuera una exposición espléndida y completa, tendría algún interés.

La exclusión de asociados


Y este mismo juicio se aplica al resto del trabajo, que se dedica a la exclusión de asociados. Es muy criticable acumular opiniones de la doctrina divergentes e incluso contradictorias en apoyo de lo que se dice en el texto. Por ej., en la nota 50 se cita a un servidor y en la nota 51 a Mora Alarcón que dice lo contrario que un servidor sin que la autora explique al lector la diferencia. La pobreza de las conclusiones se refleja en el examen del caso Círculo Mercantil decidido por el Tribunal Constitucional:
Criterios los anteriores que, en nuestra opinión, hacen necesario valorar cada caso concreto en el que se produzcan conflictos de intereses, en el seno de una asociación privada, ya que estos derivarán en diferentes soluciones, según operen las reglas de competencia, procedimiento, base razonable y proporcionalidad
Esto y no decir nada es lo mismo, de manera que queda un poco fuera de tono que la autora diga “en nuestra opinión”.

En el análisis del caso Altube, el lector se queda sin conocer los hechos del caso: por qué se expulsó al asociado. Y la autora repite en varias ocasiones las afirmaciones generales del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo que no aportan nada a la comprensión de los criterios aplicables para decidir cuándo un asociado ha sido “bien” expulsado y cuándo no. En otras palabras, lo interesante en los casos de expulsión de asociados es explicar por qué concluye el tribunal en cada caso si “se respetaron las reglas estatuarias sobre competencias y garantías procedimentales” por parte de los órganos de la asociación. En función de la respuesta que se dé a esa pregunta, se podrá decir si el Supremo hizo bien al casar la sentencia de la Audiencia al entender aquél que ésta había  infringido la libertad de autoorganización de las asociaciones.

En otra entrada he criticado el criterio de la “base razonable”. A mi juicio, ese criterio no permite distinguir los casos en los que debe anularse el acuerdo de expulsión y los casos en los que debe desestimarse la demanda del asociado expulsado. Pero la autora no examina críticamente la cuestión y me cita profusamente al tiempo que – parece – está de acuerdo con dicho criterio en el texto del trabajo. Una vez más, concluye sólo aparentemente con un “no es menos cierto” en medio.
Línea restrictiva del control judicial que compartimos, pues si bien es cierto que el ámbito de resolución de los conflictos de intereses privados son los tribunales y por esta razón, tal como ya se ha indicado, no puede haber zonas exentas a ese control, no es menos cierto que el respeto a la esencia del derecho fundamental de asociación, donde se ubica el reconocimiento a una amplia autonomía de la voluntad, reclama limitar el control público de la actividad netamente privada.
Lo mismo respecto a la calificación de las reglas estatutarias sobre la expulsión de asociados como “derecho sancionador
Si bien es cierto, como ha reflejado una parte de la doctrina que en las relaciones entre privados no se puede hablar propiamente de un derecho sancionador, no es menos cierto que el derecho de autoorganización, reconocido en las asociaciones de naturaleza privada, permite regular un régimen disciplinario que otorgue criterios de objetividad a decisiones sobre separación o expulsión de socios.
¿En qué quedamos? O esas reglas ¡contractuales! son “derecho disciplinario” (y recogen sanciones) o no lo son y, en tal caso, no se puede calificar de sanciones a las consecuencias jurídicas que tales cláusulas estatutarias prevean.

Este mismo defecto – a mi juicio – se aprecia en el análisis de las decisiones judiciales más recientes. En ninguno de los casos nos explica la autora los hechos que dieron lugar a la expulsión del asociado y sin conocer los hechos es imposible decidir sobre el acierto de los tribunales. En uno de los casos, se nos cuenta ¡en nota a pie de página! que la expulsión del socio de un “centro mercantil” de Zaragoza se
“basó en las ofensas a los directivos, por aquel formuladas, mediante denuncia a la autoridad gubernativa, reclamación de satisfacción de un crédito y expresar la voluntad de seguir con el desempeño del cargo en el que fue cesado”
Al margen de que las “ofensas” no se “formulan” “mediante denuncia” (lo que quiere decir la autora es que las ofensas se contenían en una denuncia que había presentado el socio ante una Administración pública), no podemos saber si justificaban la expulsión si no sabemos en qué consistieron ¿llamó ladrones a los miembros de la junta directiva? ¿sugirió que habían administrado deslealmente la asociación? ¿dijo que le tenían manía y que habían organizado una persecución contra él?

Derecho de asociaciones como derecho de contratos


La autora se “blinda” continuamente frente a las posibles críticas. Por ejemplo, en este paso
estamos ante un derecho fundamental, el de asociación, cuya explicación no se puede hacer exclusivamente desde la teoría de los contratos. Reiteramos nuestra opinión que no desvirtúa la esencia de este derecho el que los estatutos de una asociación contengan las causas y el procedimiento para la expulsión de socios.
Nadie discute ni ha discutido nunca que los estatutos de una asociación pueden contener causas y procedimiento de expulsión de socios. Lo único que tiene interés es saber si hay límites a la introducción de esas cláusulas en unos estatutos y si hay límites añadidos a su aplicación. Nadie discute ni ha discutido nunca que los estatutos de una asociación son contractuales, aunque el contrato de sociedad sea un contrato particular (porque no es bilateral ni sinalagmático y porque es de duración). De manera que no sé qué quiere decir la autora con que “el derecho fundamental de asociación” no puede explicarse “exclusivamente” desde la teoría de los contratos. Ningún derecho fundamental se explica “exclusivamente” desde la teoría de los contratos. Y la autonomía de las asociaciones – como contenido esencial del derecho de asociación – se explica como ejercicio de la autonomía privada (derecho de los particulares a regular sus relaciones sin interferencia de los poderes públicos como la propia autora explica citando a Pablo Salvador).

Esta forma de proceder lleva a la autora a conclusiones muy pobres y carentes de cualquier utilidad para el que tiene que aplicar las normas (al margen de que no hay aportaciones intelectuales que nos permitan comprender mejor la autonomía de las asociaciones). Como esta:
es consustancial al derecho de asociación la autonomía de las asociaciones para autoorganizarse y regular en sus estatutos las causas y procedimientos de expulsión de socios, lo que no significa que dicha actividad se encuentre exenta de control judicial. Si bien dicho control ha de respetar ese derecho de autoorganización.
Esto es tanto como decir que hay que hacer las cosas bien. Pero la autora no se cansa de repetirlo
En él se contiene la reiterada afirmación jurisprudencial de que la libertad de autoorganización, integrada en el contenido esencial del derecho de asociación, si bien ha de ser respetada por la intervención pública, no está exenta de control judicial que velará para que las decisiones de aquella no causen perjuicios injustificados al afectado.
Hay párrafos que son, directamente, un galimatías y en los que, supongo que inadvertidamente, se acusa al Tribunal Supremo de desobediencia al TC
no podemos obviar que no siempre la doctrina del Tribunal Supremo se ha ajustado a los criterios determinados por el Tribunal Constitucional en lo que hace al control judicial.
y, francamente, no entiendo qué tiene que ver eso con esto:
Circunstancia esta que ha llevado a una parte de la doctrina a advertir la existencia, en el ámbito de las relaciones privadas, de zonas intermedias representadas por actuaciones de los socios que, sin suponer actos ilícitos contra los órganos de gobierno de la asociación, representan valoraciones críticas reveladoras de opiniones diferentes a la mayoritaria del grupo. Motivando con ello reticencias a los criterios del Tribunal Constitucional
En general, el problema no es – como pretende la autora – “el alcance del control judicial en las relaciones inter privatos” sino si hay alguna diferencia entre el análisis que realiza un juez al que se le ha pedido que declare el incumplimiento de un contrato y que condene a la parte incumplidora a deshacer el incumplimiento y a indemnizar los daños causados y el que realiza ese mismo juez cuando un socio le pide que declare que el acuerdo social por el que se le expulsó supone un incumplimiento del contrato de asociación (o de las leyes imperativas o supletorias que integran dicho contrato). Es en esos términos en los que hay que analizar el papel del juez en los conflictos intrasocietarios.

El juez declarará nulo el acuerdo de expulsión si éste supone que los órganos sociales han incumplido el contrato, bien porque la conducta del asociado no pueda considerarse como un incumplimiento por su parte del contrato de asociación, bien porque no concurra ningún otro “justo motivo” de expulsión, bien porque se hayan incumplido las reglas contractuales o legales sobre el procedimiento para la adopción de semejante acuerdo (que exige, normalmente, un acuerdo formal previa incoación de algún tipo de expediente en el que se prueben los hechos y se escuche al asociado).

Planteado en estos términos, la expulsión de asociados es una cuestión puramente, “exclusivamente”, contractual. Exactamente igual que cualquier acción derivada del incumplimiento de un contrato. Ni hay “derecho disciplinario”, ni hay “sanciones”, ni derechos fundamentales “inter privatos”, ni límites específicos al “control judicial” de las “decisiones” de las asociaciones. La única especialidad estará presente cuando la asociación sea “dominante” o tenga rango constitucional. En ambos casos, las decisiones de sus órganos sobre la expulsión de asociados requerirán de un “control de contenido” (fairness) (i) porque los mecanismos que aseguran la justicia en las relaciones entre los particulares (la existencia de competencia) no funcionan adecuadamente en presencia de operadores dominantes o (ii) porque la aplicación de las reglas generales ha sido excluida por el legislador en aras de la realización de otros valores constitucionales (pluralismo y participación política, libertad religiosa…).


La STS 20 de mayo de 2015



El caso que resume la autora ampliamente decidido por la STS de 20 de mayo de 2015 (y que ya se ha mencionado más arriba) es significativo. Un socio sospechaba de la honradez del tesorero de la asociación y, en una asamblea dijo:
«Ya que, Sr. Presidente, la lotería es muy peligrosa y delicada, si no toca no pasa nada, pero si llega a tocar puede existir muchas dudas… por tanto y por el derecho que me asiste, con arreglo a nuestros estatutos pido la reprobación del tesorero».
Lo expulsan de la asociación.

Es un caso fácil y no hace falta llenar la sentencia de hojarasca sobre el derecho de autoorganización de las asociaciones y mucho menos emplear expresiones en alemán o en latín para resolverlo. Los tribunales dijeron que los estatutos de esa asociación no legitimaban el acuerdo de expulsión. Por tanto, que los órganos sociales habían incumplido el contrato de asociación al expulsar al asociado por decir lo que dijo.

¿Qué tiene esto que ver con la libertad de expresión del asociado?

Nada.

Porque la libertad de expresión es un derecho a que los poderes públicos no impidan a ningún particular decir lo que le dé la gana y que no lo limiten sin una buena justificación (en la protección de otro derecho). Lo que dijeron los tribunales en este caso es que la cláusula estatutaria que permitía expulsar al asociado que insultara a los directivos no era aplicable a unas declaraciones como esas. El Supremo, sin embargo, se explaya en un supuesto “juicio de racionalidad” y habla de “espacios de impunidad o arbitrariedad”. No lo diría, seguramente, si estuviera examinando si el comprador que dejó de pagar el precio de la mercancía había incumplido o no el contrato de compraventa. Por tanto, no tiene razón la autora cuando dice que
Con estas valoraciones que compartimos, la Sala afirma que no se contradice la autonomía de la voluntad, que configura la esencia del derecho fundamental de asociación, cuando se interviene en la voluntad de sus órganos con la finalidad de proteger derechos fundamentales de los socios, como el de la libertad de expresión, siempre que esta sea reflejo de una disparidad de criterios que no atenten injustificadamente los fines propios de la asociación.
La intervención judicial no tiene como objetivo “proteger derechos fundamentales de los socios”. Tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de los contratos. 

Y, en fin, no se entiende cómo la libertad de expresión puede ser “reflejo” de nada y menos de una “disparidad de criterios” y tampoco cómo “una disparidad de criterios” puede atentar o no “injustificadamente” (o justificadamente) contra “los fines propios” (¿hay fines que no sean propios?) de la asociación”.

La Drittwirkung de los derechos fundamentales


La última parte del trabajo es todavía peor. Para empezar no tiene ningún interés volver a “cortar y pegar” lo que los profesores españoles hemos escrito sobre el tema. No vivimos en una época en la que el acceso a la información y a la documentación sea un problema. Es inadmisible igualmente que se siga diciendo en 2018 que el fundamento del principio de igualdad de trato de los miembros de una organización por parte de los órganos sociales se encuentra en el art. 14 de la Constitución. ¿Cómo voy a calificar con un suspenso a un estudiante que responda tal cosa a la pregunta correspondiente del examen si me puede traer un artículo de 70 páginas publicado en una de las revistas más importantes de las de Derecho Privado en español que lo sostiene expresamente?

Es simplemente inadmisible y los que revisan los trabajos que se publican en el Anuario de Derecho Civil deberían devolver los originales a sus autores para que eliminen semejante barbaridad. Como lo es pretender distinguir entre infracción del principio de igualdad y discriminación sin explicación alguna ¡después de haberme citado aprobatoriamente cuando vengo sosteniendo desde 1992 que los derechos fundamentales son prohibiciones de injerencia y mandatos de protección dirigidos a los poderes públicos!
La desigualdad, fruto de la autonomía de la voluntad en el sistema organizativo de la asociación, no puede ser absoluta cuando suponga una discriminación en los derechos de alguno de los miembros de la asociación. Por consiguiente, la afirmación anterior significa que en las relaciones entre particulares es fundamental la aplicación de la cláusula de no discriminación, en lugar de referirnos a la cláusula de igualdad… 
En todo caso, a nuestro juicio es innegable que el artículo 14 de la CE debe operar como límite del principio de autonomía privada o de la voluntad, pues los particulares dentro de sus actividades han de dar también cumplimiento no tanto al principio de igualdad como al principio de no discriminación que el precepto constitucional contiene…
Para – inmediatamente – volver a protegerse frente a las críticas que surgen inmediatamente en la mente del lector con un
Ello sin perjuicio de que la eficacia de ese artículo 14 sea menor en el ámbito jurídico-privado que en el ámbito de las relaciones con los poderes públicos… Aun partiendo del predominio de la libertad que preside la voluntad individual sobre la igualdad general que proclama el precepto constitucional, afirmamos que el mismo prohíbe, a esa autonomía privada, realizar discriminaciones que supongan un ejercicio arbitrario de su derecho y representen una violación del orden público constitucional en el que se integran el abanico de derechos fundamentales del que los particulares figuran como sujetos destinatarios
¿De qué vale decir tal cosa si no se explicita cómo y cuanto es “menor” la “eficacia” (whatever it means) del art. 14 en las relaciones entre particulares.

Es una pena que la autora no dedique ni una línea a explicar por qué el art. 14 CE dice que los españoles son iguales “ante la ley”. No ante su cuñado, su jefe, su panadero o su vecina del quinto. Por lo demás, la autonomía privada no discrimina ni tiene derechos que pueda ejercitar arbitrariamente y en ninguna parte la autora justifica su afirmación según la cual que un abogado decida tratar discriminatoriamente a dos clientes (cobrándole a uno menos que a otro por llevarle el mismo asunto, simplemente por razones de simpatía o de atractivo sexual del cliente) representa “una violación del orden público constitucional” ni, por supuesto, que el orden público constitucional esté integrado por “el abanico” de los derechos fundamentales, de los cuales, naturalmente, los particulares son titulares, no “destinatarios”. El caos y la confusión continúan cuando la autora dice que
Y ese mayor grado, que se incorpora en la discriminación, se vincula al efecto vejatorio que produce en el afectado y, en su caso, en el grupo al que este pertenece. Todo ello incidiendo en la dignidad de la persona
Sólo si la discriminación de un particular por otro afecta a la dignidad del primero – supone un trato vejatorio – tendremos un tort que justifique atribuir al que sufre la vejación una acción para proteger su dignidad. Pero eso no nos lo explica la autora.

Sara Zubero, Límites a la autonomía de la voluntad en las asociaciones privadas, ADC 2018

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