jueves, 21 de noviembre de 2019

Las personas jurídicas no tienen derecho al honor. Ni las públicas ni las privadas. Diga lo que diga el Tribunal Constitucional


Foto: @thefromthetree 

el honor es patrimonio del alma, y el alma sólo es de Dios


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:3529

Un competidor cachondo registró un dominio de internet que incluía el nombre del competidor y lo programó para que cuando alguien accediera a él, quedara redirigido a la conocida página porno “pornhub.com”. El juzgado,
"Estimando la demanda se declara que la utilización del dominio de Internet centromedicolamorea.com por los codemandados mediante la redirección del mismo a la página web 222.porhub.com constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho a honor y a la propia imagen de la actora. " Se condena a la mercantil Albupoga Servicios de Salud y Formación, Sociedad Limitada y a D. Jesús Manuel al pago a la actora, con carácter solidario, del importe total de tres mil euros (3.000 €), más los intereses legales sobre dicha cantidad calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen. " Se condena a los codemandados a no hacer uso en lo sucesivo del dominio de Internet centromedicolamorea.com
Pero…
La Audiencia Provincial estimó el recurso porque entendió que la actuación de los demandados no suponía una "imputación de hechos" ni una "manifestación de juicios de valor", por lo que su conducta no tenía encaje en el tipo legal del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.
Lo más interesante es que el demandante no ejerció sus pretensiones con base en la ley de competencia desleal sino en la ley de protección del honor. Lo que obliga al Supremo a examinar si las personas jurídicas tienen honor. Lo que, con apoyo en las correspondientes sentencias del Tribunal Constitucional responde en sentido afirmativo. Cita una sentencia propia anterior que dice lo siguiente
"La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, incluso en el caso de que sea una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima [...]".
Y concluye que la Audiencia Provincial
restringe incorrectamente las conductas que pueden constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor. El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 no se limita a considerar como intromisiones ilegítimas en el honor las manifestaciones orales o escritas, esto es, las "expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", sino que extiende su ámbito a las "acciones" que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación.
Esta concepción amplia de lo que puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor ha llevado a que esta sala haya considerado como tal intromisión ilegítima actuaciones en las que no ha existido una manifestación oral o escrita del demandado, sino una acción que conllevaba la denigración del demandante. Así sucedió en la sentencia 799/2013, de 17 de diciembre, que consideró que la publicidad que incluía la imagen de una persona en un contexto que inducía a relacionarla con la prostitución constituía una intromisión ilegítima en su honor. Y la sentencia 588/2011, de 20 de julio, consideró constitutiva de una intromisión ilegítima en el honor la publicación de una composición fotográfica en la que se incluía el rostro de una persona, plenamente identificable por sus facciones, y el cuerpo semidesnudo de otra mujer 
La acción de los demandados, al dar a una página web cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica, una denominación confundible con la web de la demandante, pues solo se diferenciaban en que una terminaba en ".es" y la otra en ".com", es denigratoria para la demandante puesto que mediante este artificio técnico, de indudable intencionalidad maliciosa, se conecta la actuación de la sociedad demandante, dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía, con lo que se produce un desmerecimiento en la consideración empresarial, profesional y social de dicha sociedad demandante y de las personas que en ella trabajan. 
Que hayan sido pocas las personas que hayan entrado en esa página y hayan sido redireccionadas a la página de contenido pornográfico, al no estar indexada por los motores de búsqueda, tiene trascendencia en el alcance de los daños causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pero no excluye la existencia de la misma…

Análisis


Creo que la jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo está equivocada. Las personas jurídicas (públicas o privadas) no tienen derecho al honor y, por tanto, no puede haber intromisiones ilegítimas en el honor de las sociedades anónimas o limitadas. La razón es muy simple de explicar: las personas jurídicas son patrimonios organizados. Son un fenómeno exclusivamente patrimonial. Por tanto, no son titulares de los llamados “bienes de la personalidad” que, modernamente, se conocen como derechos fundamentales. Solo los individuos, los seres humanos, están dotados de dignidad y, por tanto, de los derechos fundamentales que le son “inherentes” (art. 10.1 CE). Las personas jurídicas son fenómenos estrictamente patrimoniales. Y, como tales, están dotados exclusivamente de los derechos instrumentales para la defensa del patrimonio que son (art. 38 CC). Recurrir a la legislación que protege el honor deforma el “remedio”. Las personas jurídicas no tienen “nombre” como lo tenemos los seres humanos – tienen denominación –; las personas jurídicas no tienen nacionalidad – tienen lex societatis –, las personas jurídicas, en fin, no tienen domicilio, – tienen un lugar donde localizar el patrimonio que son –.

Naturalmente, si el efecto denigratorio – en el caso – se proyecta sobre los hombres y mujeres que son titulares o gestores de ese patrimonio organizado que son las personas jurídicas, estos hombres y mujeres (o la persona jurídica a través de sus órganos) estarán legitimadas para demandar en la medida en que se ha producido una intromisión ilegítima en su honor en su condición de titulares o gestores del patrimonio organizado.

De ahí que demandas como la que es objeto de esta sentencia deben interponerse con base en la ley de competencia desleal, cuyo art. 9 – denigración – protege el interés económico (patrimonial) de las personas jurídicas en que no se menoscabe su crédito en el mercado, precisamente porque el “crédito en el mercado” tiene valor económico.

No es obstáculo para aplicar dicho precepto a un caso como este que el precepto se refiera a la “realización o difusión de manifestaciones”.  Porque es evidente el valor expresivo de muchas conductas humanas. Lo importante es que el demandado haya transmitido un “mensaje” al público que menoscabe el crédito del demandante para que su pretensión pueda ser acogida.

No hay comentarios:

Archivo del blog