viernes, 22 de noviembre de 2019

Asunto TSN: normas nacionales que amplían los derechos reconocidos en una Directiva. Son Derecho nacional y no se aplica la Carta de Derechos Fundamentales


… cuando los Estados miembros conceden —o permiten que los interlocutores sociales concedan— derechos a vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, tales derechos, así como también los requisitos para su eventual aplazamiento en caso de que el trabajador se ponga enfermo durante las vacaciones, forman parte del ámbito del ejercicio de la competencia que conservan los Estados miembros, sin que se rijan por dicha Directiva ni estén incluidos en el ámbito de aplicación de la misma (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 45). 
Pues bien, cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en el ámbito de que se trate no regulen un aspecto y no impongan a los Estados miembros ninguna obligación específica en relación con una situación determinada, la normativa nacional aprobada por un Estado miembro en lo tocante a ese aspecto se sitúa al margen del ámbito de aplicación de la Carta y no cabe considerar que la correspondiente situación deba apreciarse a la luz de las disposiciones de esta última (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 35; de 14 de diciembre de 2017, Miravitlles Ciurana y otros, C‑243/16, EU:C:2017:969, apartado 34, y de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑152/17, EU:C:2018:264, apartados 34 y 35). 
los Estados miembros no llevan a cabo una aplicación de dicha Directiva, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

La alegación del art. 31.2 de la Carta de Derecho fundamentales de la UE (“2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”) se realizaba por el órgano judicial nacional para (según el Abogado General en sus Conclusiones)
determinar si el artículo 31, apartado 2, de la Carta puede invocarse para extender, más allá de la duración de cuatro semanas prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, el principio según el cual, en caso de que una baja por enfermedad se solape con días de vacaciones anuales retribuidas, el disfrute de dichos días de vacaciones debe poder aplazarse.
Las Conclusiones del Abogado General explican que, al respecto, ha habido dos tesis en la jurisprudencia europea. La primera – que es la que recoge el TJUE en esta sentencia – es la que afirma que las normas nacionales que extienden derechos reconocidos en una Directiva son Derecho exclusivamente nacional y que el Derecho Europeo – la Carta incluida – no se aplica a esas normas nacionales. De manera que, en el caso, el disfrute posterior de días de vacaciones que no se pudieron disfrutar por estar enfermo el trabajador, será posible en función de lo que diga el Derecho nacional. Que el Derecho europeo haya establecido este derecho respecto de las cuatro semanas de vacaciones mínimas no obliga a los Estados ni a los empresarios a reconocer tal derecho respecto de los días adicionales de vacaciones atribuidos por el Derecho nacional. Frente a esta tesis, la contraria afirma
cuando los Estados miembros adoptan medidas más favorables para los trabajadores al amparo del artículo 15 de la Directiva 2003/88, debe entenderse que ejercitan la facultad que dicha disposición les confiere expresamente, lo cual debe asimilarse a una aplicación de dicha Directiva. Al tratarse de una situación que se rige por el Derecho de la Unión, la Carta se aplica. Esas medidas estarían entonces sujetas al cumplimiento de la Carta, del mismo modo que están sujetas a la observancia de otras normas del Derecho primario y del Derecho derivado de la Unión. En la medida en la que deba considerarse que, al adoptar medidas de protección nacional reforzada, los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia sería competente para interpretar la Carta en el marco de un procedimiento prejudicial iniciado con arreglo al artículo 267 TFUE.
Dice el Abogado General que es partidario de esta segunda tesis que se aplicó
en la sentencia de 18 de julio de 2013, Alemo-Herron y otros,en la que el Tribunal de Justicia estimó que «el artículo 3 de la Directiva [2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad], en relación con el artículo 8 de esa Directiva, no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que, a pesar de que son más favorables para los trabajadores, pueden lesionar la propia esencia del derecho del cesionario a la libertad de empresa».
Su argumento es de conexión formal de la medida nacional con la Directiva: aunque supere los mínimos, la medida nacional no deja de ser una medida de aplicación de la Directiva y – como en la sentencia Alemo-Herron, las normas nacionales que van más allá del mínimo fijado por la Directiva pueden trastocar el “equilibrio entre el interés de los trabajadores y el de los empresarios” querido por la Directiva y el Derecho Europeo privilegiando
“de forma excesiva, o incluso discriminatoria, los intereses de ciertas categorías de trabajadores o que no tengan suficientemente en cuenta los intereses de los empresarios y la necesidad de proteger el buen funcionamiento de la empresa….Por consiguiente, los Estados miembros pueden adoptarlas siempre y cuando puedan conciliarse con la correcta aplicación del Derecho de la Unión y no vulneren los demás derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión”
El Abogado General concluye sin embargo que la concreción del derecho que recoge el art. 31.2 de la Carta no es aplicable más allá de las vacaciones de cuatro semanas que recoge la Directiva, de manera que la conclusión no cambia respecto de la del TJUE.

Por último, no hay duda que una disposición como la del art. 31.2 de la Carta tiene “eficacia horizontal”, es decir, su cumplimiento puede ser exigido por el trabajador a su empleador. Naturalmente, sin la interposición del legislador que determine la duración mínima de las vacaciones y la duración máxima de la jornada de trabajo, tal afirmación resulta bastante rimbombante.

En el EU-Live Blog de Daniel Sarmiento, Eleni Frantziou ha publicado un comentario crítico de esta sentencia.

A mi juicio, el TJUE tiene razón y el Abogado General, no. Cuando las Directivas tienen por objeto armonizar la legislación nacional en una materia, no puede decirse que los legisladores nacionales estén incorporando la Directiva cuando operan – legislan – sobre esa materia. Lo que la Directiva obliga es a que el Derecho nacional sea conforme con la Directiva (en el caso, una Directiva de mínimos, que se reconozca a los trabajadores unas vacaciones pagadas de cuatro semanas). Pero fuera de cumplir con la Directiva ¡y con todo el ordenamiento comunitario! los Estados deben ser libres para hacer de su capa un sayo. Naturalmente, si de la Directiva resulta una ponderación entre los derechos de los trabajadores y los de los empresarios y la legislación nacional trastoca esa ponderación, lo que habrá que afirmar es que el Derecho  nacional es contrario a la Directiva.

Eso es, más o menos, lo que traté de explicar en relación con la jurisprudencia del TJUE sobre si el Derecho español en materia de cláusulas abusivas, al no incorporar expresamente el art. 4.2 de la Directiva 13/93 (que excluye del control de abusividad los precios y las prestaciones o las “cláusulas que regulan el objeto principal del contrato”) aumentó la protección de los consumidores españoles o – como yo creo – estableció un sistema de control de las cláusulas predispuestas diferente, en términos de principios. al recogido por la Directiva. En tal caso, como en el caso Alemo-Herron, el TJUE debió decir, a mi juicio, que el Estado español tenía que haber introducido expresamente en su legislación el art. 4.2 de la Directiva.

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