viernes, 24 de abril de 2009

SI LAS CUENTAS NO REFLEJAN LA IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO, EL ACUERDO DE SU APROBACION ES IMPUGNABLE

Según la STS de 20 de marzo de 2009, un acuerdo de la Junta de socios por el que se aprueban las cuentas es impugnable si, aunque se hayan cumplido todos los requisitos formales de convocatoria, quorum y mayorías, las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio social, de la situación financiera y de los resultados de la compañía. Y se trata de un acuerdo nulo (art. 115.2 LSA). Que las cuentas en cuestión no reflejaban la imagen fiel del patrimonio se deduce, según la sentencia, de la prueba pericial y de la denegación de opinión por parte del auditor que había detectado numerosas irregularidades.

IMPUGNACION DE ACUERDOS: NO RECURRIR SANCIONES ADMINISTRATIVAS, EXCLUIR EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

En la STS de 27 de marzo de 2009 se ha declarado que el acuerdo de una junta de accionistas de no recurrir determinadas sanciones administrativas impuestas a la sociedad no convierte en anulable el acuerdo por contrario al interés social. Al parecer, porque la Junta dispone de discrecionalidad para decidir en esa tesitura qué es lo más conveniente para la sociedad. Además, añade el TS, los terceros disfrutaban de legitimación activa para la impugnación de tales sanciones.
En la misma sentencia, se considera que excluir el derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas en un aumento de capital para "ejecutar un plan de saneamiento y permitir la aportación de capital por el Fondo de Garantía de Depósitos" está justificado ex art. 159 LSA

jueves, 2 de abril de 2009

LA INFRACCION DE UN PACTO PARASOCIAL NO PERMITE IMPUGNAR EL ACUERDO SOCIAL. PERO PUEDE PACTARSE EN LOS ESTATUTOS LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

En dos sentencias del mismo día - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 - el Tribunal Supremo se ha ocupado de decidir si "el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión" (o sea, en el pacto parasocial firmado por todos los socios). Y afirma que "la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 LSA ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 -. Por otro lado, ninguna de las sentencias señaladas en el motivo ofrecen apoyo al mismo. La de 24 de septiembre de 1.987 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia que había anulado los acuerdos, pero lo hizo por la razón de ser éstos contrarios a los estatutos. Y la de la sentencia de 10 de febrero de 1.992 no fue otra que la demostración de una lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de una o varios accionistas".
.

A continuación, el Tribunal Supremo "se carga" el art. 191 del Reglamento del Registro Mercantil al considerar que es perfectamente válida la cláusula estatutaria que prevea, en una sociedad limitada, un derecho de representación proporcional para el nombramiento de administradores (art. 137 LSA), que, como es sabido, no está recogido legalmente en la LSRL. Dice el Tribunal Supremo que "tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial no han explicado suficientemente el paso dado desde la voluntad del legislador de no reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional - por parecerle conveniente para evitar que los eventuales conflictos entre los socios repercutan en el funcionamiento del órgano de administración - hasta la nulidad del precepto estatutario, en el que quedó reflejada la voluntad de todos los interesados en que la minoría tuviera alguna representación en el consejo. No debe olvidarse que el artículo 12.3 de la Ley 2/1.995 exigía averiguar si la regla estatutaria declarada nula - con la consecuencia de considerar válido el acuerdo contrario a ella - se opone o no a las leyes o es contraria a los principios que inspiran la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada... El silencio de la Ley... no tiene el significado de una prohibición aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada. El sistema proporcional en la designación de los miembros del órgano colegiado de administración no priva a la junta general de la competencia que el artículo 58.1 de la Ley 2/1.995 le atribuye para el nombramiento. Tampoco resulta contrario al principio de igualdad de los derechos vinculados a las participaciones -5.1 de la misma Ley -, dada la desigualdad de la que, de hecho, parten las minorías en la designación de los consejeros. La rotundidad del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no puede ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento, regido por el principio de jerarquía normativa - artículos 9, apartado 3, de la Constitución Española y 1, apartado 2, del Código Civil -. Además, dicha norma es interpretada por la Dirección General de los Registros y del Notariado como meramente excluyente de la aplicación supletoria del régimen de representación proporcional propio de las sociedades de responsabilidad anónimas - resoluciones de 17 de marzo de 1.995 y 11 de octubre de 2.008 -. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que la regulación de este tipo de sociedad está inspirado en las ideas de flexibilidad... y de protección de la minoría..."

Archivo del blog