lunes, 4 de julio de 2022

Miquel sobre una venta de acciones sometida a condición y el control de concentraciones y la diferenciación entre nacimiento de la obligación de entregar una cosa y transmisión de la propiedad


En una venta de acciones sometida a condición, interesaba saber cuándo había tenido lugar la transmisión, una vez cumplida la condición. Para determinar qué autoridad administrativa era competente para autorizar la operación, importaba saber si las acciones transmitidas debían computarse como activos de la vendedora a efectos de  calcular su volumen de negocio dentro y fuera de España.

Si el cumplimiento de la condición tenía efectos retroactivos en relación con la transmisión de la propiedad de las acciones, éstas habrían de considerarse, en la fecha relevante, como parte del patrimonio de la compradora y, por tanto, del volumen de negocio de la empresa cuyas acciones eran objeto de transmisión, considerado a efectos de determinar si se trataba de una concentración comunitaria (cuyo conocimiento correspondería a la Comisión Europea) o una concentración nacional (cuyo conocimiento correspondería a la Comisión Nacional de Competencia).

La fecha relevante caía entre la venta y el cumplimiento de la condición.

La cuestión era de fácil solución: dicha pretensión no podía aceptarse si se consideraba que el cumplimiento de la condición (y sus efectos retroactivos) afectaba a la venta, esto es, al negocio obligacional, y no a la transmisión, porque en el momento del cumplimiento de la condición no se había cumplido con la tradición o sus equivalentes.

Efectivamente, la retroacción del nacimiento de la obligación de dar (artículo 1120 CC) no produce el efecto de transmitir la propiedad, porque para ello es precisa la tradición (arts. 609 y 1095). Por tanto, el cumplimiento de la condición permite retrotraer la transmisión solamente al momento de cumplimiento de sus presupuestos (incluida la tradición).

Ahora bien, si de lo que se trata es de determinar quién ostentaba el control de la sociedad cuyas acciones eran  objeto de la transmisión en la fecha relevante, es claro que la retroacción no podía borrar lo sucedido en el tiempo histórico y que la retroacción sólo tendría el significado de  proporcionar un criterio para enjuiciar lo realizado durante el tiempo de pendencia de la condición. Es decir, la retroacción haría nacer la obligación en una fecha  del mundo nouménico, del tiempo jurídico, sin borrar nada del mundo fenomenológico, y lo haría con el fin de juzgar lo realizado por el vendedor en ese tiempo de pendencia, como si la obligación ya existiera, pero sin eliminar el efectivo control de la sociedad.

El control de la sociedad (que es lo relevante a efectos de aplicar las normas de Derecho de la Competencia sobre control de concentraciones) lo había tenido, durante dicho período, el vendedor.

La conducta de las partes, por el efecto retroactivo del cumplimiento de la condición, se enjuiciará como si la obligación hubiera existido desde la celebración del contrato, pero la transmisión habrá tenido lugar cuando se haya cumplido con la tradición o sus equivalentes. Digamos, pues, que se había intentado manipular el tiempo jurídico con el propósito de lograr lo imposible: que un sujeto fuera y no fuera, simultáneamente, titular de unas acciones.

José María Miquel González, La transmisión de la propiedad y la autonomía privada, Diario La Ley, 7765, 2011

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