martes, 26 de julio de 2022

La DG de la cosa y otras cosas interpreta –mal- pero con feliz resultado el art. 393 LSC


La cuestión que resuelve la Resolución de la DG de 21 de junio de 2022 (idéntica y de la misma fecha referida a otra sociedad es esta Resolución) es si la referencia de la Ley al “consentimiento de todos los socios” se cumple cuando se adopta un acuerdo social por unanimidad que modifica los estatutos en el punto correspondiente.

En el caso, se trataba de una modificación estatutaria (acordada en junta universal y con el voto favorable de todos los socios) por la que se autorizaba “a que la cuota de liquidación de los socios se satisfaga con bienes no dinerarios, incluidos los bienes inmuebles”.

El Registrador deniega la inscripción sobre la base de que el derecho individual a que se satisfaga la cuota de liquidación en dinero sólo puede eliminarse mediante el consentimiento de todos los socios, en el momento en el que se procede al reparto de la cuota de liquidación y, por tanto, no puede preverse en los estatutos, ni siquiera por unanimidad el reparto en especie de la cuota de liquidación.

La DG se larga el rollo habitual sobre la “flexibilidad”, alega el art. 28 LSC (libertad estatutaria de las sociedades de capital) y que esa flexibilidad es aplicable a las operaciones de liquidación siempre que queden a salvo los derechos de socios y terceros, derechos garantizados, en el caso, porque todos los socios votaron a favor de la modificación estatutaria. En lo que constituye la ratio decidendi, la DG transcribe el art. 393 LSC que se titula “Contenido del derecho a la cuota de liquidación.

1. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.

2. Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante.

En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.

Dice la DG

De la mera lectura del precepto resulta tanto la posibilidad de que los socios, con carácter unánime y con ocasión de la aprobación del balance final, informe y propuesta de división, acuerden que el contenido de su derecho se satisfaga en bienes distintos al dinero como que así resulte de los estatutos sociales… Para el caso de que los estatutos prevean semejante posibilidad, (el acuerdo de modificación de los estatutos ha de ser), adoptado por todos los socios de la sociedad con fundamento en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (derechos individuales de los socios).

Resultando… que el acuerdo por el que se lleva a cabo la modificación estatutaria en los términos expresados ha sido adoptado en junta general universal por la totalidad de los socios que representan la totalidad del capital social, no cabe sino revocar la nota de calificación con estimación del recurso

A mi juicio, la DG no interpreta correctamente el art. 393 LSC (V., entradas relacionadas).

1º. El ar. 393 LSC se refiere al “acuerdo unánime de los socios” para que pueda privárseles de su derecho a recibir en dinero la cuota de liquidación. Es decir, que estamos ante un derecho individual del socio a recibir en dinero la cuota de liquidación. Por eso, no se puede privar a ningún socio de este derecho sin su consentimiento. Obsérvese que el párrafo 1 se refiere al derecho a recibir en dinero. No se refiere al derecho a recibir en bienes la cuota de liquidación. Los socios no tienen derecho a recibir en bienes la cuota de liquidación pero eso no significa que esté prohibido al liquidador repartir el patrimonio social entre los socios en proporción a su participación. Del “derecho” de los socios a recibir en bienes su cuota de liquidación no se ocupa este párrafo sino el segundo.

2º  El párrafo 2 prevé la atribución estatutaria de un derecho individual – un privilegio – a recibir la cuota de liquidación mediante la entrega de bienes que estén en el patrimonio social. Su incorporación a los estatutos no requiere el consentimiento de todos los socios, sino sólo el respeto al principio de igualdad de trato. Por tanto, la cláusula estatutaria objeto del recurso podría haberse introducido por mayoría en los estatutos en la medida en que el derecho (no la obligación) a recibir la cuota de liquidación en bienes se atribuya por igual a todos los socios. La inclusión en los estatutos es importante porque, a falta de una cláusula semejante, ninguno de los socios tiene por qué aceptar que a unos socios se les pague su cuota de liquidación en bienes aunque se respete su derecho a que a ellos se les pague en dinero. La razón, como he explicado largamente en otra entrada, es que, pagándose la cuota de liquidación a unos en bienes y a otros en dinero, no puede garantizarse que se trata por igual a todos los socios ya que, en un caso se produce una liquidación efectiva del patrimonio social y en otros – en relación con los socios que reciben bienes – se produce sólo una liquidación ‘virtual’, esto es, se realiza una valoración de los muebles o inmuebles que se entregan al socio.

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